Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Z.R.E.S., C. A. de este domicilio e inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Número 33, Tomo 347-A.

APODERADOS JUDICIALES: E.J.G.M., W.B.T. e I.A.G.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.186, 28.405 y 85.998, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADAFER E.C.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 2.822.891.

DEFENSOR JUDICIAL: Y.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.754.

EXPEDIENTE NRO: 12-0138 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH15-M-1999-000022 (Tribunal de la causa).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Letra de cambio).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en fecha ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Z.R.E.S., C. A. contra el ciudadano ADAFER E.C.Q., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa su distribución, admitió la demanda y decretó la intimación de la parte accionada en fecha nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Siendo imposible la intimación de la parte demandada se procedió a practicar la misma mediante Carteles de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, consignando en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil (2000) el Apoderado Judicial de la parte actora los ejemplares de los referidos carteles.

En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil (2000), la Secretaria Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en el domicilio de la parte accionada, cumpliendo así las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto transcurrido el lapso de Ley la parte demandada no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se le designó defensor judicial recayendo el último de los nombramientos, motivados por diversas causas, en la persona de L.D.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 69.355, quien aceptó el cargo y se juramentó el día trece (13) de Febrero de dos mil uno (2001).

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil tres (2003) la representación actora solicitó se decretara embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada.

En fecha once (11) de Marzo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa revocó el nombramiento como defensora ad litem de la abogada en ejercicio L.D.M., ut supra identificada, designando como nueva defensora ad litem a la profesional del derecho Y.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.754, quien en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil cuatro (2004), aceptó el nombramiento como defensora ad-litem y prestó el juramento conforme a Ley.

La defensora judicial designada en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil cuatro (2004) hizo oposición a la intimación y consignó recibo de telegrama expedido por el Instituto Postal Telegráfico.

En fecha catorce (14) de Junio de dos mil cuatro (2004) compareció ante el Tribunal de la causa la parte demandada, plenamente identificada en autos, quien actuando en su propio nombre y representación dio contestación al fondo de la demanda.

En el lapso probatorio sólo la parte demandada ejerció su derecho.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) a fin que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0594 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012).

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario Últimas Noticias y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal dando cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), respectivamente, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y estando en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN

La representación legal de la parte accionada, en el Capítulo I de su contestación expuso que: “…La citación de la última Defensor Judicial designada ocurrió el 14-05-2004, cuando el juicio se encontraba más que perimido…”.

Se infiere de esas afirmaciones de la parte accionada, que hace uso de la defensa de la perención, en primer lugar, por lo que debe este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes; sin embargo, en el caso de autos esta Juzgadora en modo alguno evidencia inactividad de la representación actora que sea igual ni mayor a un (1) año, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el catorce (14) de Mayo de dos mil cuatro (2004), fecha esta última en la cual aceptó el cargo y fue designada defensora ad litem la abogada en ejercicio Y.D. y no cuando fue citada ésta, como erradamente lo expone la parte accionada, pues, establece este Tribunal que en modo alguno se dio la formal intimación a la defensora en referencia, sino que ésta procedió a contestar una vez asumido el cargo.

Ahora bien, esa omisión de ninguna manera justifica la posibilidad de que este Órgano decisor decrete la reposición de la causa al estado de que sea practicada la citación de dicha defensora, por cuanto en aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, tal reposición resultaría inútil porque considera este Tribunal que la referida defensora estaba a derecho.

Precisado lo anterior, queda así decidida la impertinencia de la alegación de perención de la instancia, contenida en la contestación de la parte accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Como defensa perentoria, la parte accionada, en el Capítulo III de la contestación alegó la prescripción del título cambiario, bajo el alegato siguiente: “…desde la fecha de vencimiento de la cambial producida en autos, esta es, 7 de febrero de 1998. a la fecha en que se produjo la citación de la parte demandada, en este caso por la juramentación de la defensor judicial ocurrida el 14 de mayo de 2004, transcurrió en exceso el lapso de prescripción…no consta en autos que la prescripción se haya interrumpido por los medios establecidos por la Ley...”

La expuesta defensa debe resolverla este Despacho, a fin de establecer de modo previo, si hay o no lugar al análisis del mérito de la causa.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil en su artículo 1.952 define lo que se bebe entender por prescripción, por lo que se trae a colación a tales fines: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

También esgrimió la parte demandada en el mencionado Capítulo III de su escrito de contestación, que basó su defensa en el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio, que señala lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento...”

De acuerdo a lo señalado, basta a este Tribunal apreciar que queda en evidencia el transcurso del lapso de más de tres (3) años, desde que se hizo exigible el título cambiario (07-02-1998) hasta el catorce (14) de Mayo de dos mil cuatro (2004), por cuanto tal y como lo advirtió la parte accionada, esa prescripción en modo alguno fue interrumpida conforme a la Ley, siendo el medio idóneo para el caso de autos, la necesaria protocolización del inicial libelo conjuntamente con el auto que provee a su admisión, pues, el artículo 1.969 de nuestro Código Civil consagra tal exigencia, al señalar para los casos como el de autos, lo siguiente: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Subrayado de este Juzgado).

Siendo que la diligencia de la parte actora no fue suficiente para ajustarse a las exigencias consagradas en el articulo 1.969 del Código sustantivo, es evidente que ello hace procedente la declaratoria de prescripción de la acción ejercida, por derivar ésta de un título cambiario, por tanto no puede prosperar conforme a los fundamentos ampliamente expuestos y se hace innecesario que este Juzgado entre al análisis del mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA PRESCRIPCIÓN de la Acción de COBRO DE BOLÍVARES derivada de letra de cambio, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Z.R.E.S., C. A. contra el ciudadano ADAFER E.C.Q., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Nº Exp. 12-0138 (Tribunal Itinerante).

Nº Exp. AH15-M-1999-000022 (Tribunal de la causa).

CDV/DPP/Yhajaira/lz

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