Decisión nº 2407 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp.3820

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Demandante: Sociedad Mercantil INVERSORA BARATEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de marzo de 1973, bajo el N° 60, Tomo 2-A.-

Apoderaos Judiciales de la parte demandante: Y.J.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.483

Demandados: Sociedad Mercantil INDUSTRIA CARNICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial el 19 de septiembre de 2006, bajo el N° 30, Tomo 71-A, y el ciudadano R.D.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.390.237, y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha 23 de octubre de dos mil trece (2013), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil INVERSORA BARATEN, C.A., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA CARNICA, C.A., y el ciudadano R.D.J.G.C., emplazándosele para dar contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo día de despacho siguiente, después de citado el último de ellos y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto. Posteriormente, el día 25 de octubre de dos mil trece (2013), la apoderada actora antes identificada, consigna escrito de reforma de demanda, el cual este Tribunal le da entrada y ordena agregar a las actas, así como también ordena nuevamente el emplazamiento de la parte demandada en fecha 30 de octubre de dos mil trece (2013).

En fecha 5 de noviembre del aludido año, la apoderada actora diligenció, consignando los emolumentos y recursos necesarios exigidos en la Ley, a fin de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, siendo librados los respectivos recaudos por este Tribunal en fecha 19 de noviembre del mismo año.

Posteriormente, el 18 de diciembre del año dos mil trece (2013), fue negada Medida Preventiva de Secuestro, solicitada previamente por la apoderada actora.

En fecha 30 de enero de dos mil catorce (2014), fue citada la parte demandada del presente litigio, agregándose la boleta de citación a las actas el día 31 del aludido mes y año.

Aperturado el juicio a pruebas, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, consignó escrito de promoción de pruebas el día 10 de febrero del año que discurre, cuyos medios probatorios serán analizados en la motiva del fallo.

Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 10 de febrero de dos mil catorce (2014), el cual fue admitido y agregado a las actas en fecha 12 del aludido mes y año; promoviendo pruebas documentales, especialmente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue consignado con el libelo de demanda, siendo autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 5 de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 42, Tomo 57 de los libros de autenticaciones, instrumento este, que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, además, que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-

Consignó diez (10) facturas de cobro de cánones de arrendamiento, correspondientes del mes de enero de dos mil trece (2013), al mes de octubre del año dos mil trece (2013), por concepto de pago del precio del canon de arrendamiento mensual vencidos e insolutos, y por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), recibos estos que cumplen una formalidad de tracto-sucesivo en el campo del derecho inquilinario, sabido que, los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en su contenido y firma, haciendo la salvedad que los referidos recibos son los que corren a los folios que van desde siete (07) al dieciséis (16) del expediente, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la parte demanda, en consecuencia, el Tribunal los aprecia y valora a favor de su promovente, en el sentido, que el arrendatario no ha venido cumpliendo con sus obligaciones de pago en los referidos meses. Así se establece.-

Por otro lado, la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que los demandados de la presente controversia fueron citados, y las respectivas boletas de citación agregadas a las actas procesales el día 31 de enero de dos mil catorce (2014), aperturado así el juicio a pruebas y, del mismo modo, observa este jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la parte demandada a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, así como en: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 5 de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 42, Tomo 57 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el veintiséis (26) al veintinueve (29), de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, la parte demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.-

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil INVERSORA BARATEN, C.A., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA CARNICA, C.A., y el ciudadano R.D.J.G.C..

• SEGUNDO: Hacer entrega a la Sociedad Mercantil INVERSORA BARATEN, C.A., el local comercial arrendado, distinguido con el N° 5, del Mini Centro Comercial Magabety, ubicado en el inmueble signado con el N° 13 A-142 de la Avenida 14-A, esquina Calle 80, en jurisdicción de la Parroquia S.L., del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.-

• TERCERO: Se condena a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,oo); por concepto de cláusula penal, según lo solicitado por la actora y de conformidad con la cláusula DECIMO TERCERA del respectivo contrato de arrendamiento.

• CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte accionada de autos por resultar vencida totalmente en juicio, conforme a criterio objetivo de las costas procesales a la cual se alude en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días de febrero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. I.P.P.L.S.,

Abg. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. A.A.R..

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