Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIR1A.

DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INVERSORA CLES, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de octubre de 2.003, bajo el número 10, Tomo 13-A, a través de su representante judicial, S.O.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.236.290, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.764.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: S.O.C.Z., A.E.S.S. y L.F.I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.236.290, V-18.566.865 y V-1.519.556, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 34.764, 180.527 y 10.069, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSUMIBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de mayo de 2.002, bajo el número 92, Tomo 5-A, representada por su Director Gerente, S.A.H.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.465.733, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.B.O., W.J.M. GAMBOA, RUEN D.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.218.086, V-10.156.221 y V-17.645.477, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 24.427, 67.025 y 159.216, en su orden.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.

DEMANDA: Nro. 7717

SENTENCIA: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

La demanda objeto de la presente resolución judicial tiene como inicio la presentación de escrito libelar ante el Juzgado distribuidor de causas en fecha 09 de abril de 2.012; el mismo plantea una acción de resolución de contrato de arrendamiento que tiene a las Sociedades de Comercio INVERSORA CLES, C.A.,y CONSUMIBLES, C.A., como demandante y demandada, respectivamente. Se tiene que el escrito libelar pretende que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que tiene como objeto un local comercial, signado con el número uno (1), que forma parte del Edificio “Apolo”, ubicada en la calle 15 con carrera 22, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en razón del incumplimiento contractual que el actor denuncia incumplido por parte de la arrendataria.

Admitida como fue la demanda en fecha 11 de abril de 2.012, se acordó el emplazamiento de la parte demandada en autos, plenamente identificada supra, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a contestar la demanda de autos. (f.16)

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2.012, el alguacil informa haber recibido lo necesario para la citación de la demandada. (f.17)

Consta al folio 23 diligencia de fecha 26 de abril de 2.012, el alguacil deja constancia de la no localización de la representante de la demandada a los efectos de su citación. (f. 23)

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2.012, la representación actoral peticiona citación por carteles, conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 24)

Consta al folio 25 auto de fecha 03 de mayo de 2.012 por el que se acuerda citar a la demandada mediante carteles.

Rielan a los folios 26, 27, 28, 29 y 30, el cumplimiento de las formalidades de citación por carteles.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.012, que riela al folio 31, la representación actora solicita el nombramiento de defensor ad litem, por lo que mediante auto de fecha 29 de junio de 2.012, se acuerda a tal efecto, el nombramiento de la abogada M.L.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.649. (f. 32)

A los folios 33, 34 y 35 rielan diligencias por la que se notifica a la defensora judicial para la aceptación o excusa de su nombramiento y la diligencia de su aceptación y juramento.

Al folio 36 riela diligencia de fecha 18 de julio de 2.012, por la que el abogado R.D.J.G., inscrito en el Inpreabogado consigna poder autenticado que le fuera otorgado por la demandada y consigna escrito de contestación de demanda; lo cual nuevamente realiza la representación de la accionada en fecha 20 de julio de 2.012 (f. 62 al 71).

A los folios 90 al 97 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la accionada, en fecha 26 de julio de 2.012, las cuales se admiten mediante auto de esa misma fecha, en el cual igualmente ordena extender el lapso para la evacuación de las pruebas.

Al folio 122 consta escrito de fecha 6 de agosto de 2.012, por el que la representación actora promueve pruebas, las cuales se admiten mediante auto de fecha 07 de agosto de 2.012.

A los folios 126 al 129 rielan nuevas pruebas promovidas por la representación de la accionada de fecha 09 de agosto de 2.012, siendo admitidas mediante auto de esa misma fecha.

Realizada esa etapa de cognición, corresponde a este órgano jurisdiccional la decisión de la causa, la cual se realiza en los términos que se explanan a continuación.

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL FALLO

A objeto de precisar los términos en que ha quedado establecida la controversia se realiza una síntesis breve, precisa y lacónica de los alegatos y defensas y excepciones de las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; igualmente establece quien juzga que para proferir su sentencia acoge los principios Constitucionales indicados en el artículo 26 y 257, así como el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, principio que establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL DEMANDANTE:

Expone el accionante, que acude para peticionar la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con el accionado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal en fecha 27 de enero de 2.009, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 12, cuyo objeto es un local comercial, signado con el número uno (1), que forma parte del Edificio “Apolo”, ubicada en la calle 15 con carrera 22, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Ello en razón del incumplimiento contractual de la demandada, específicamente a la cláusula décima tercera, la cual refiere la obtención por parte de la arrendataria de una póliza de seguros que ampare dicho inmueble y los inmuebles vecinos contra el riesgo de incendio.

Arguye, que ello le es permitido conforme a la cláusula vigésima primera del contrato, pudiendo ejercer las acciones judiciales que establece la Ley en casi de incumplimiento. Así mismo señala que es el caso que a pesar de haberse comprometido la demandada, según la cláusula décima tercera del contrato, a gestionar y obtener una p.d.s. ha incumplido esa obligación, exponiendo a la propietaria del inmueble a un riesgo, que de acuerdo al contrato, no le corresponde.

Expone que por lo anterior, demanda: La resolución del contrato, conforme a lo indicado en el artículo 1.167 del Código Civil y la cláusula vigésima primera del contrato; la entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, conforme a lo indicado en el artículo 1.586 del Código Civil; los honorarios y costas del juicio.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.271, 1.579, 1.586 del Código Civil y las cláusulas del contrato de arrendamiento, estimando su demanda en la suma de Bs. 9.000,oo.

DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA

La representación Judicial de la accionada opone en primer término, la falta de cualidad de la parte demandante, ello en razón de que la misma se atribuyó al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, el carácter de mandatario y ello lo efectúa en el área del negocio inmobiliario; y así, no consta que la demandante, haya celebrado en su propio nombre el contrato de arrendamiento, ya que por el contrario señala expresamente que obra en nombre de los propietarios del inmueble, por lo que cabe aplicar lo indicado en el artículo 1.691 del Código Civil, por lo que la demandante no tiene acción contra su representante.

Señala igualmente el representante de la demandada, que para el caso de no considerarse la falta de cualidad; niega, rechaza y contradice que su defendida haya incumplido la cláusula décima tercera del contrato, ya que las obligaciones principales del arrendatario se indican en el artículo 1.592 del Código Civil; y será la prueba indicaría, la que demostrará como la conducta tácita de la arrendadora dejó sin efecto la obligación impuesta en la cláusula referida.

Expresa que el contenido de la referida cláusula se refiere a una obligación secundaria, no una obligación principal, cuyo cumplimiento, por acuerdo tácito, quedó sin efecto entre las partes contratantes, dado que ello suponía una erogación que elevaba el cánon pactado y que ninguna de las partes exigió el cumplimiento de la cláusula y prueba de ello es que las obligaciones principales se cumplieron.

Arguye que el contenido de la cláusula en referencia parece contrariar el artículo 13 de la Ley de arrendamientos en lo referente a la prohibición de exigir contraprestaciones que eleven el cánon pactado y la obligación de indemnizar un daño causado por causa no imputable al inquilino contraviene expresamente las disposiciones que regulan las causas extrañas no imputables a las partes.

Argumenta que la referida cláusula rompe el equilibrio contractual, al imponer el deber de contratar un p.d.s. sin importar quién o que cause el siniestro, sin que haya una contraprestación igual por daños causados a los bienes muebles del inquilino para el caso que los mismos provengan de la falta de mantenimiento del inmueble por parte del arrendador. Así mismo señala que su representada no ha incumplido la cláusula novena del contrato, porque la misma se dejó sin efecto de manera verbal.

THEMA DECIDENDUM

Conforme a las alegaciones y defensas y excepciones opuestas, la presente litis se circunscribe a una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en razón de la alegación de la demandante del incumplimiento contractual de la demandada; a su vez, ésta opone la falta de cualidad de la demandante y niega y rechaza el incumplimiento que se le imputa. No es entonces punto controvertido en la litis, la existencia de una relación arrendaticia regida por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo para quien juzga el, quid del asunto, determinar la cualidad o no de la demandante para intentar la acción, y verificar si hay o no incumplimiento contractual por parte de la demandante.

Así las cosas, observa quien juzga que como punto previo de su demanda, la accionante denuncia la falta de cualidad de la demandante para intentar; ahora bien, presente causa fue tramitada por el procedimiento breve del artículo 881 y siguiente de la ley procesal civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de arrendamientos que indica:

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…

Es por lo anterior que éste operador de Justicia, pasa de seguidas a resolver en primer término la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad.

PUNTO PREVIO - FALTA DE CUALIDAD

Esgrime la representación de la demandada:

Que según lo indicado en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de resolución, la demandante se atribuyó al momento de su celebración, el carácter de mandatario y ello lo efectúa en el área del negocio inmobiliario. Igualmente indica que no consta que la demandante, haya celebrado en su propio nombre el contrato de arrendamiento, ya que por el contrario señala expresamente que obra en nombre de los propietarios del inmueble, por lo que cabe aplicar lo indicado en el artículo 1.691 del Código Civil, y así la demandante no tiene acción contra su representante, ni el negocio se celebró como suyo propio. Señala que para demostrar que la demandante era una simple mandataria de los propietarios indica que esa empresa jamás ha emitido facturas que prueben el pago de los cánones de arrendamiento y que por el contrario, las emite una presunta Sociedad de hecho, con domicilio en la Avenida Principal, parcela L-8, Zona Industrial de Catillo, San Diego, Estado Carabobo.

Igualmente expresa la representación de la demandada que la única relación que tiene su cliente con la accionante es que esta realiza la gestión de cobro, es decir, recaba el dinero del alquiler.

Señala que por el hecho de que quien emite la prueba de pago es el arrendador, que el contrato se celebró en beneficio de los propietarios del inmueble, que las facturas que prueban el pago de los cánones arrendaticia se refieren a la actora como mandataria, no hay duda que la relación surgida del contrato, entre las demandante y la demandada, no es de arrendamiento, ya que aquella obró en beneficio de una sociedad de hecho.

Indica además que por lo anterior opone la falta de cualidad para intentar y sostener el procedimiento, conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación del artículo 12 del CPC y 257 Constitucional.

Respecto a la defensa de fondo opuesta se expresa lo siguiente:

Para BORJAS “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1.924, PAG 129), “La Cualidad”, “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. El Procesalista Venezolano ARCAYA, siguiendo al Civilista F.G., define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”.

Para desentrañar la controversia de la cualidad se ha dicho que el dilema se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Tenemos entonces una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. Ello nos da entonces una concepción da una idoneidad que debe tener la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra.

En el caso que nos ocupa se observa, que el actor presenta como documento fundamental de su pretensión, el contrato de arrendamiento cuya resolución pretende, siendo el mismo una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser emanado de la Oficina Notarial segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 27 de enero de 2.009, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 12, donde consta que el contrato de arrendamiento se celebró entre las partes de la litis; esto es INVERSORA CLES, C.A. como arrendadora y CONSUMIBLES, C.A., como arrendataria, por lo que en éste caso, es claro que la signataria del contrato en calidad de arrendadora, es quien detenta la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento, aún y cuando evidentemente no sea la propietaria del bien inmueble arrendado, o actué en nombre de otras personas.

Siguiendo este orden de ideas, no es necesario que el propietario del inmueble, sea el quien suscriba el contrato de arrendamiento, ya que en la República Bolivariana de Venezuela, es valido, incluso, el arrendamiento de la cosa ajena. Se tiene además que el asunto de autos versa sobre materia inquilinaria, por lo que vale recordar, que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, si da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción. En razón de lo expuesto, para quien juzga, nada obsta para que, la persona que figura en un contrato como arrendador, con independencia de la situación que jurídicamente ocupe frente a los propietarios del inmueble, instaure la presente demanda de desalojo, por ser la persona que dio en arrendamiento el inmueble. Así se establece.

Por otro lado, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandada pretende resistir la pretensión con fundamentó en normas del derecho común, referentes al mandato, no obstante, para este juzgador, ello no tiene nada que ver con el caso de autos, en el que su instrumento fundamental es sin duda alguna un contrato de arrendamiento y la relación contractual arrendaticia que se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 11 señala cuáles son los sujetos interesados en los procedimientos administrativos, aplicable también a los procedimientos contenciosos conforme lo enseña la jurisprudencia patria. Concluye quien juzga que si la demandante dio en arrendamiento un inmueble que no es de su propiedad, entonces se entiende que actuó autorizado por sus propietarios o como administrador del inmueble y la persona que el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios califica de Arrendador, diferenciándolo del Propietario, se refiere precisamente a la persona que suscribe un contrato de arrendamiento en representación del propietario.

Con lo anterior, tiene quien juzga convicción de que en la persona del demandante (arrendador según el contrato) en la presente causa, nace una identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. Por lo anterior resulta evidente para este operador de Justicia que la denuncia de falta de cualidad alegada por la demandada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Resuelto el punto previo se falla sobre el fondo de la controversia pasando de seguidas al análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis, teniendo relevancia para ello la aplicación del llamado principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, estableciéndose que en la presente causa corresponde al actor la carga de probar el hecho de la relación arrendaticia contentiva de la obligación demandada como incumplida y al demandado le corresponde demostrar el cumplimiento de la misma o la demostración de que de cierta manera se encuentra liberada o excepcionada de su cumplimiento.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Con el libelo de demanda:

.- Copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa demandante, la cual se aprecia inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha primero (01) de octubre de 2.003, bajo el Nro. 10, Tomo 13-A. Esta documental traída a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como documento Público demostrativa de la personalidad jurídica de la demandante y por ende la capacidad para obrar en el presente litigio.

.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial la Oficina segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 27 de enero de 2.009, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 12. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público –Notario-, para inferirse de tal documento que a las partes de la litis les liga una relación arrendaticia regida por las convenciones que las partes estipularon en el contrato en mención, en especial, a objeto, temporalidad, monto del canon, y obligaciones del arrendador y del arrendatario.

.- Copia simple de acta de de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandante registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2.008, inscrito bajo el Nro. 16, Tomo 23-A RM Esta documental traída a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como documento Público demostrativo de la actualización de la junta directiva de la empresa y sus facultades vigentes.

En el lapso probatorio:

.- Mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 27 de enero de 2009, Nro. 02, Tomo 12. Se señala que esta documental ya fue objeto de análisis y valoración previa.

.- Confesión ficta. Quien juzga no considera esta indicación como un medio de prueba, sin embargo es necesario el análisis de todos los elementos de autos a objeto de determinarse tal supuesto. Todo conforme al principio de exhaustividad de fallo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con el escrito de contestación de demanda:

.- Copia certificada de Poder autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, en fecha 01 de junio de 2.012, inserta bajo el Nro. 17, Tomo 67. Esta documental fue promovida conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público (Notario), demostrándose del mismo las facultades otorgadas a los apoderados mencionados en el mismo y por ende su legitimación para actuar validamente en la litis.

.- original de facturas Nros. 000760, 000775, 000792, 000800, 000825, 000832, 000839, 000855, 000866, que además rielan en copia simple a los folios 50 al 58. No son objeto de valoración en razón de que fueron promovidas con la finalidad de demostrar que la demandante es una mandataria de los propietarios del inmueble, como lo señala la demandante en item cinco (5) de su escrito de contestación de demanda y el asunto de la cualidad se tiene como resuelto en el punto previo del presente fallo.

.- Comunicación (providencia) emitida por el SENIAT, signada RLA-DCE-2006-00178, DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2.006, dirigida a la empresa demandada. Esta documental administrativa no es objeto de valoración en razón de que nada aporta sobre el hecho controvertido establecido, esto es, el incumplimiento contractual de la demandada.

En el lapso probatorio:

.- Promueve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis, con la finalidad de demostrar que la demandante, no está actuando en su propio nombre, sino en representación de la Sociedad de hecho F.D.A., J.M. y Eduardo. Se indica que en razón de que esta documental fue promovida con la finalidad de demostrar la falta de cualidad de la demandante y este punto ya resultó decidido, la presente prueba no es objeto de análisis ni valoración, ya que igualmente nada demuestra sobre el fondo de la controversia.

.- Conforme al principio de la comunidad de la prueba promueve el documento constitutivo estatutario de la demandante, a objeto de que esa empresa se dedica al ramo inmobiliario. Señala quien juzga que esta prueba es igualmente traída a los autos con la finalidad de demostrar la falta de cualidad de la demandante y por cuanto ello ya fue dilucidado, no aprecia no se valora la prueba en cuestión.

.- Prueba de Informes a la empresa Litografía y Tipografía C.A. LA LIEBRE, y al SENIAT. Esta probanza fue admitida en auto de fecha 26 de julio de 2.012, sin que a la fecha del fallo haya respuesta de la misma. Ahora bien, se tiene que en el Item 2 del escrito de pruebas de la demandada, señala esta que la misma se promueve a los fines de demostrar la falta de cualidad de la parte actora. Entonces, decidida como fue esa defensa de fondo, considera quien juzga que la prueba es inoficiosa, aunado al hecho de que la misma nada indica sobre el fondo de la controversia.

.- Prueba de informes a la SOCIEDAD DE HECHO F.D.A., J.M. Y EDUARDO. Esta probanza fue admitida en auto de fecha 26 de julio de 2.012, sin que a la fecha del fallo haya respuesta de la misma. Ahora bien, se tiene que en el Item 2 del escrito de pruebas de la demandada, señala esta que la misma se promueve a los fines de demostrar la falta de cualidad de la parte actora. Entonces, decidida como fue esa defensa de fondo, considera quien juzga que la prueba es inoficiosa, aunado al hecho de que la misma nada indica sobre el fondo de la controversia.

.- PRUEBA DE INFORMES, al SENIAT, para que informara sin la demandada, es agente de retención especial. Esta probanza fue admitida en auto de fecha 26 de julio de 2.012, sin que a la fecha del fallo haya respuesta de la misma. Ahora bien, el hecho de la demostración o no de que la demandada sea contribuyente especial en nada influye sobre el fondo controvertido, esto es, la demostración o no del incumplimiento de la cláusula que obliga la contratación de una p.d.s. presumiendo quien juzga que la misma fue promovida para demostrar la falta de cualidad de la demandante, en consecuencia se desecha esta probanza por impertinente.

.- Prueba de Informes a la entidad Bancaria BFC, al Banco de Venezuela y al Banco Mercantil a objeto de determinar si la demandada es titular de cuentas corrientes en esas instituciones y si ha girado cheques a nombre de la demandante. Se indica igualmente que quien juzga no considera pertinente el resultado de estas pruebas, esto es, las mismas no apuntan demostración de hechos que permitan clarificar el hecho controvertido del incumplimiento contractual denunciado. Ello aunado que quedó clarificado el alegato de la falta d cualidad de la demandante con el criterio expresado por quien juzga en el punto previo de la decisión.

.- Promueve a objeto demostrar la falta de cualidad de la demandante, las facturas que prueban el pago de los cánones de arrendamiento. Se indica que en razón de la indicación de su objeto y que este punto ya resultó decidido se indica que la prueba no es objeto de valoración.

Valorado el material probatorio aportado al proceso se indica lo siguiente como corolario de la decisión, conforme a lo alegado y probado en autos:

Quedó establecido y no fue hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, por lo que se tiene que la acción emprendida es tutelada en derecho, esto es, la acción resolutoria conforme a lo indicado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Así las cosas, en el presente caso es alegada la Resolución de un contrato de arrendamiento, y probada la relación arrendaticia, afirmando la accionante que su acción se fundamenta en el incumplimiento contractual de la cláusula décima tercera referida a la obtención por parte de la arrendataria demandada, de una póliza de seguros que ampare el inmueble dado en arrendamiento y a los inmuebles vecinos, contra el riesgo de incendio; señalando a su vez la accionada que han pasado meses, hasta la presentación de la demanda, sin que se hubiese reclamado el cumplimiento de la cláusula en cuestión, que esta es una obligación secundaria, cuyo cumplimiento por acuerdo tácito quedó sin efecto entre los contratantes y que la misma es contraria al espíritu de los artículos 12 y 13 de la Ley de arrendamientos y rompe el equilibrio contractual.

En este estado de cosas es oportuno indicar que el contrato se encuentra consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone: Artículo 1.113: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Constituye pues, una especie de convención, puesto que involucra el acuerdo de dos o más personas, vinculadas en aras de realizar un determinado acto con efectos jurídicos, por lo que el mismo debe cumplir una serie de requisitos y/o solemnidades para su procedencia, contemplados en las disposiciones enmarcadas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.

De los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas aportadas al proceso, observa que en efecto, entre los aquí intervinientes se efectuó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el que se pactó una cláusula signada como décima tercera que estableció:

LA ARRENDATARIA se compromete a gestionar y obtener a su costo, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de este contrato, una póliza de seguros que ampare el inmueble dado en arrendamiento del riesgo de incendio hasta por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,oo). Así mismo, debe quedar cubierto el riesgo de vecinos hasta por el doble de la cantidad fijada en esta misma cláusula. Copia de la póliza deberá ser entregada dentro del mismo plazo a LA ARRENDADORA

.

Igualmente se indicó en la cláusula VIGESIMA PRIMERA del referido contrato lo siguiente:

en caso de incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las obligaciones asumidas en virtud del presente contrato. LA ARRENDADORA podrá ejercer las acciones judiciales que establece la Ley

En el mismo sentido de lo expuesto el artículo 1.167 ejusdem, dispone:

En el contrato bilateral, si una de sus partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En el presente caso, la parte actora como prueba de sus alegatos acredito la existencia de la obligación inmersa en el contrato de arrendamiento al cual se le atribuye pleno valor probatorio, entonces conforme al citado documento queda demostrada en autos la obligación de la demandada de mantener durante la vigencia del mismo una póliza de seguros a favor del inmueble y riesgos de vecinos.

De tal manera, que a la demandada le corresponde demostrar la liberación o extinción de su obligación señalada como incumplida, a tal efecto señala que resulta infundado demandar la resolución de contrato de arrendamiento sobre la base del incumplimiento contractual de no haber contratado una póliza de seguro que ampare al bien arrendado, ya que en su decir las únicas obligaciones “propias y especificas” para el arrendatario son las provistas en los artículos 1.592 del Código Civil, en este sentido, este Tribunal ve la necesidad de explanar lo dispuesto en dicha norma, la cual señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia… 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Así las cosas, encontramos pues de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente dicha disposición legal contempla las dos obligaciones principales del arrendatario, no obstante, dichas obligaciones no son únicas y excluyentes, son obligaciones legales, existiendo en el caso de marras, una serie de obligaciones contractuales, de las cuales se exige el cumplimiento mediante la presente acción, y las cuales vienen derivadas del uso y goce de la cosa, cuyo incumplimiento hace procedente la misma resolutoria, razón por la cual se desecha dicho alegato, y así queda establecido.-

En igual sentido, no consigue quien juzga en la presente causa elementos de convicción suficientes que demuestren que la obligación asumida se haya disuelto por convenio tácito, ni que exista desequilibrio contractual por el hecho de haberse establecido convencionalmente la cláusula de referencia, ya que las partes en uso de la autonomía de su voluntad la plasmaron voluntaria y espontáneamente a su libre albedrío, conscientes entonces de su sentido y alcance. Así se establece

Conforme al análisis antes efectuado, se concluye que la parte demandada no logro demostrar en juicio a través de un medio de prueba idóneo, haber cumplido con su obligación de mantener durante la vigencia del contrato una p.d.s.a. favor del inmueble, por lo que se evidencia el incumplimiento de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en consecuencia, resulta procedente la acción de Resolución de contrato intentada por la parte actora, de acuerdo a lo convenido en la citada cláusula y conforme lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano. Así se declara

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la Resolución del contrato de arrendamiento incoada por la sociedad de comercio INVERSORA CLES, C.A., a través de su representante judicial, S.O.C.Z. contra la Sociedad Mercantil CONSUMIBLES, C.A., representada por su Director Gerente, S.A.H.S., suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de enero de 2.009, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 12; y consecuencialmente, la demandada Sociedad Mercantil CONSUMIBLES, C.A. deberá entregar a la demandante INVERSORA CLES, C.A. el local comercial que ocupa, el cual se encuentra constituido por un local comercial signado con el número uno (1), que forma parte del Edificio APOLO, ubicado en la calle 15 con carrera 22 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO

Se condena a la parte demandada del pago de las costas procesales del juicio principal, por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal, (fdo) Abog. J.J.M.C. REFRENDADA: La Secretaria, (fdo) Abog. Zulimar Hernández. Hay sellos húmedos del tribunal ----------------------------------------------------------------------------------.

La suscrita Secretaria del Tribunal 3º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales que se encuentran en el expediente Nº 7717; DEMANDANTE: INVERSORA CLES, C.A., a través de su representante judicial, S.O.C.Z.. DEMANDADA: CONSUMIBLES, C.A., representada por su Director Gerente, S.A.H.S.. Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

San Cristóbal, ocho (8) días del octubre de dos mil doce (2.012).

Abog. Zulimar Hernández

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