Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez.

200º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-001766

PARTE ACTORA: INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.S. y M.C.M..

PARTE DEMANDADA: S.M. C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.F.R.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Fue asignado a este Juzgado, libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por los abogados J.R.S. y M.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.682 y 81.699, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA EL DIAMANTE 232 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de febrero de 2001, bajo el No. 45, Tomo 17-A Pro., en carácter de arrendadora; contra la sociedad mercantil S.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de junio de 2008, bajo el No. 14, Tomo 100-A-Sgdo., en calidad de arrendataria.

El 11 de junio de 2009 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a contestarla al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Se libró comisión al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y las resultas de la citación debidamente realizada fueron agregadas al expediente por auto de fecha 8 de octubre de 2009, evidenciándose que fue practicada debidamente la citación en la persona de una de las representantes legales de la arrendataria.

El 14 de octubre de 2009, siendo la oportunidad prevista para contestar la demanda, compareció como apoderado judicial de la parte demandada el abogado J.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.817, y presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, propuso reconvención contra la parte actora, contestó al fondo de la demanda e impugnó la cuantía.

El 15 de octubre de 2009, se admitió la reconvención y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., para que compareciera a contestarla al segundo día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de la notificación del auto de admisión de la reconvención. El Alguacil del Tribunal dejó constancia de que no pudo practicar la citación ordenada por cuanto no había persona alguna en el sitio al cual se trasladó.

El día 27 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.R.S., presentó diligencia en el expediente mediante la cual se dio por notificado del auto de admisión de la reconvención y al segundo día de despacho siguiente, presentó escrito de contestación.

El día 9 de febrero de 2010, el abogado J.F.R. presentó una diligencia anexa a un escrito “en el cual se efectúan acotaciones y rechazo, al escrito de CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN propuesta en la presente causa por la parte DEMANDADA”. Dicho escrito no será apreciado por este Tribunal, por cuanto la fase de alegatos de la parte que dicho abogado representa precluyó con la presentación de la contestación de la demanda y la reconvención.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas; y posteriormente el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual hizo valer los medios probatorios consignados al expediente. Ambas promociones fueron debidamente proveídas.

Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo, resolviendo en primer lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y la impugnación de la cuantía fijada por la parte actora.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA.-

El apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundamentado en que cursa ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), denuncia interpuesta el 10 de septiembre de 2008, por S.M., C.A., que riela bajo el Expediente No. DEN-007847-2.008-0101, cuyo procedimiento administrativo se encuentra desde el 26 de febrero de 2009 en etapa de sustanciación.

Al respecto este Tribunal observa que para la procedencia de la cuestión previa promovida, es necesario que el asunto o causa que deba decidirse previamente a este juicio se encuentre ventilándose ante otro órgano jurisdiccional y no ante un órgano administrativo como el señalado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada.

DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.-

El apoderado judicial de la parte demandada expuso que negaba, rechazaba y contradecía la cuantía de la acción establecida por los apoderados de la accionante. De su exposición no se desprende cualquier alegato sobre si el rechazo se debe a que la parte demandada considera que la demandante estimó de forma insuficiente el valor de la demanda o si lo hizo de forma exagerada, tal como lo estipula el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

El anterior criterio jurisprudencial ha sido posteriormente ratificado por la misma Sala, entre otras en decisión dictada el 3 de agosto de 2007, agregando que no es obligatorio para el Juez resolver la impugnación de la cuantía cuando el demandado la impugna de manera pura y simple, incluso si señaló que era exagerada [o insufiente], pero no aporta los elementos de prueba que fundamentaran su rechazo. (Caso: S.M.F. contra la ciudadana A.B. FUENMAYOR VIANA, Exp. 2006-000297).

De conformidad a lo previsto en el artículo 12 eiusdem, este Juzgado está imposibilitado de suplir alegatos no expuestos por la parte demandada, pues no se conoce porqué su apoderado judicial rechazó la estimación realizada en el libelo, si fue por exagerada o por insuficiente. En consecuencia, aplicando igualmente el criterio jurisprudencial antes citado, se tiene como no impugnada la cuantía de la demanda, fijada por la parte actora en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), fundamentada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA PRINCIPAL:

El abogado J.R.S., apoderado judicial de INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., afirmó en el libelo que dicha empresa es propietaria y arrendadora de un local de uso comercial identificado con la letra y número G-1, construido sobre un terreno de mayor extensión que forma parte de la posesión denominada El Sitio del Guayabo, ubicado en la vía Hoyo de La Puerta, carretera Baruta, Cortada del Guayabo, Distrito Guaicaipuro, Municipio C.A., identificada como B-1, como se evidencia de documento de propiedad que anexa, suscrito con la sociedad mercantil S.M., C.A., según se desprende de contrato de arrendamiento de fecha 1° de julio de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 27 de junio de 2008, también anexo.

Que dicho contrato fue celebrado por el plazo fijo de tres (3) años, a partir del 1° de julio de 2008, prorrogable legalmente por un lapso de un (1) año, según lo establece la cláusula sexta. Que en la cláusula tercera se estableció la pensión de arrendamiento en la cantidad de (Bs. 5.000,00). Que en la cláusula cuarta, “Las Arrendatarias” se obligan a pagar el canon de arrendamiento en forma anticipada, dentro de los primeros cinco días continuos de cada mes, mediante la entrega a El Arrendador de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

Que es el caso que las representantes de “El Arrendatario” se han ausentado por completo de la relación arrendaticia al extremo de cerrar el local y no hacer uso del mismo durante todo este tiempo, en consecuencia no han pagado las pensiones de arrendamiento desde el 1° de agosto de 2008 hasta el 1° de junio de 2009, o sea un atraso de 11 meses, por lo que adeuda por cánones de arrendamiento no pagados a su representado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).

Que de los hechos narrados se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas: Que se configuró la violación del ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil y la cláusula cuarta del contrato. Que igualmente se fundamenta en el artículo 1160, 1167 y 1264 del Código Civil. Que por tales razones de hecho, derecho y contractuales, en nombre de su representada INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., demanda a la sociedad mercantil S.M., C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento; y en consecuencia solicita lo siguiente: “PRIMERO: Que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal a resolver el contrato de arrendamiento del inmueble antes descrito debidamente desocupado de bienes y personas y tal como lo recibió en buen estado de presentación y conservación y que el referido Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de julio de 2.008, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 27 de junio de 2.008, inserto bajo el N° 30, tomo 44 quede sin efecto, en razon de la declaratoria con lugar de la presente demanda. SEGUNDO: Que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar a nuestra representada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 55.000.oo) por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el desde el 01 de agosto de 2.000 hasta el 01 de junio de 2.009, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Las costas y costos que se originen en el proceso”.

Por su parte, en el escrito presentado en la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada analizó como punto previo el petitorio contenido en el libelo de demanda, y solicitó al Tribunal que declarase la nugatoria del petitorio de Cumplimiento de contrato, en virtud de que la acción propuesta trata jurídicamente de una Resolución de contrato, y siendo ambas contradictorias conlleva la improcedencia de la segunda acción indicada.

Al contestar al fondo de la demanda, señaló que convenía en que su representada, S.M., C.A. suscribió contrato de arrendamiento con la accionante, propietaria del “supuesto” local comercial signado con el número y letra G-1, y que el mismo es de naturaleza de tiempo determinado, con duración de tres (3) años, contados a partir del 1° de julio de 2008.

Que su representada suscribió dicho contrato tomando en cuenta la firme convicción de que se trataba de un local comercial propio para el desarrollo de su actividad comercial, desconociendo totalmente que el mismo no estaba apto desde el punto de vista de su construcción, para ninguna actividad comercial, y que carecía de la permisología de las autoridades municipales correspondientes, así como por el Cuerpo de Bomberos y Servicios Sanitarios.

Que ello queda demostrado con las certificaciones emitidas por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fechas 5 y 17 de agosto de 2008, oficios números 2008/399 y 2008/439, anexos marcados F y E.

Que su representada suscribió el contrato de arrendamiento señalado, fundado en la oferta pública engañosa e informaciones sobre “supuestos” locales comerciales, realizada por vía Internet, por la empresa comercializadora de Bienes y Raíces CENTURY 21 ABACO CONSULTORES, C.A., actuando como mandataria de la arrendadora INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A.

Que como consecuencia de la manipulación informativa y a la conducta irregular comercial asumida tanto por la arrendadora (propietaria del inmueble) como de su mandataria, al demostrar ausencia de buena fe contractual, su poderdante S.M., C.A. concluyó en la firma de un contrato de arrendamiento de un “supuesto” local comercial, que inclusive carece de permiso de construcción, por no estar autorizado por las autoridades competentes, y por derivación, de la permisología que autorice su uso privado o comercial. Que ello queda demostrado con las documentales marcadas “E”, “F”, “G” y “H”.

Señaló que conviene en el canon de arrendamiento mensual establecido en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pero que niega, rechaza y contradice que su poderdante adeude pensiones de arrendamiento vencidas, computadas desde el 1° de agosto de 2008 hasta el 1° de junio de 2009, como aseveró la accionante.

Que es a todas luces antijurídico que su representada adeude cánones de arrendamiento sobre un bien inmueble que nunca pudo ser habitado por su arrendataria, por carecer el mismo de la permisología legal que permitiese asegurar su existencia y el desarrollo comercial para el cual fue tomado, lo cual es de pleno conocimiento de la arrendadora, ya que tal circunstancia fue establecida en el cuerpo normativo del contrato, en las cláusulas primera y segunda.

Negó, rechazó y contradijo que su poderdante adeude pensiones de arrendamiento vencidas, ya que ello constituiría un enriquecimiento sin causa por parte de INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., a tenor de lo preceptuado en el artículo 1184 del Código Civil, ya que dicha empresa se ha enriquecido a expensas de su poderdante, quien se ha empobrecido en la misma medida de aquel enriquecimiento, sin que exista causa, justificación o motivo legal para tal enriquecimiento, en razón directa de su irregular conducta contractual, hecha fehaciente por su incumplimiento.

Negó, rechazó y contradijo, por ser falso que las representantes de su poderdante “se han ausentado por completo de la relación arrendaticia, al extremo de cerrar el Local y no hacer uso del mismo durante todo este tiempo”, tal como expresó la accionante.

Que lo cierto del caso es que su representada nunca pudo habitar el bien inmueble arrendado, no sólo porque el propietario no entregó la permisología requerida de habitabilidad, conformidad de uso, permiso de construcción, sino porque el referido inmueble no reunía las mínimas condiciones estructurales y de servicios, para ser habitado, al extremo de constituir dicha construcción un grave riesgo tanto para las representantes legales de la accionada, como para los potenciales usuarios. Que ello quedó demostrado al inicio de la relación contractual, en base a informe emitido por el arquitecto F.H., anexo marcado “N”.

Que su poderdante, en estricto apego interpretativo de los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento mensual, y es por lo que interpuso formal denuncia ante INDEPABIS, a los fines de solventar la situación contractual irregular y fraudulenta, por vía administrativa, que se planteaba como la más expedita. Que ello no fue posible, dada la contumacia demostrada, tanto por la arrendadora como por su mandataria, CENTURY 21 ABACO CONSULTORES, C.A., al no asistir a ninguna de las citaciones producidas por dicho organismo, con el objeto de lograr la conciliación.

Que no obstante ello, con anterioridad a la formalización de la respectiva denuncia, su poderdante remitió sendas comunicaciones a ambas empresas, el día 22 de agosto de 2008, anexas marcadas “O” y “P”. Que el procedimiento administrativo indicado cursa en el expediente No. DEN-007847-2008-0101, llevado por INDEPABIS, anexo marcado “D”.

Negó, rechazó y contradijo que su patrocinada adeude a la accionante INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por el lapso indicado en el libelo.

DE LA RECONVENCIÓN.-

La reconvención interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, S.M., C.A., contra la sociedad mercantil INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., fue fundamentada en lo siguiente:

Luego de citar el contenido de las cláusulas primera y segunda del contrato de arrendamiento, señaló que partiendo de la presunción de respeto y aplicación del principio de buena fe, su representada suscribió el contrato referido, con la firme convicción de que podría utilizar el local arrendado, en el ejercicio lícito de la actividad comercial para la cual estaría dispuesto, y que por demás había sido hecho de pleno conocimiento, tanto de la empresa comercializadora de bienes y raíces CENTURY 21 ABACO CONSULTORES, C.A., como de la arrendadora, INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., que aseguraron que el bien inmueble arrendado podría ser usado para fines comerciales, por cuanto así había sido permisado y tenía su habitabilidad otorgada por las autoridades competentes.

Que en razón a ello, su representada comenzó el trámite respectivo para obtener su patente de industria y comercio, ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que dentro de los requisitos para obtener dicha patente es imprescindible que el local arrendado tenga permiso de habitabilidad y conformidad de uso expedida por dicha Alcaldía; que el trámite y obtención de dichos permisos es y será una carga que corresponde únicamente al propietario del “supuesto” local comercial y no a la arrendataria.

Que es el caso que el bien inmueble arrendado no sólo no tiene permiso de habitabilidad o conformidad de uso, otorgado por la Alcaldía respectiva, sino que tampoco tiene permiso de construcción y en consecuencia no puede ser clasificado como local comercial. Que ello consta de certificación expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la representante legal de S.M., C.A., el 17 de agosto de 2008, anexa marcada “E”.

Que igualmente consta de certificación expedida por la citada Alcaldía, de fecha 5 de agosto de 2008, que el 7 de noviembre de 2003 fue otorgado al ciudadano G.H., permiso de construcción tipo “A”, que sólo permitía el desarrollo de una construcción para fines hoteleros y turísticos, más no para uso comercial, ni construcción de locales comerciales, anexa marcada “F”.

Seguidamente relacionó una serie de recaudos, señalando lo que constaba de cada uno de ellos e indicó que de los hechos explanados se observa que tanto la empresa comercializadora de bienes y raíces “CENTURY 21 ABACO CONSULTORES, C.A. como la arrendadora INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., reflejaron y adoptaron una conducta contractual irregular, que viciaron el consentimiento de su representada al momento de decidir arrendar el “supuesto” local comercial G-1, ofertado en arrendamiento. Desde una oferta engañosa de arrendamiento de un supuesto local comercial (que no lo es), la violación de ordenanzas de orden público que impiden la oferta de bienes inmuebles carentes de los respectivos permisos de habitabilidad y conformidad de uso, hasta la transgresión de normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios, ampliamente contenidas en las actuaciones que rielan en el expediente administrativo cursante ante el INDEPABIS.

Fundamentó la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por incumplimiento contractual, en los artículos 1154, 1160, 1167 y 1168 del Código Civil. Finalmente señaló que como consecuencia de los hechos explanados y fundamentos jurídicos y contractuales invocados, su poderdante, S.M., C.A., tiene legítimo interés en reconvenir, como en efecto reconviene, en resolver el contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble señalado como local comercial G-1, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales en las cuales ha incurrido la sociedad mercantil INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., en carácter de arrendadora; y que como consecuencia de ello, pague y/o a ello sea condenada por el Tribunal, como resarcimiento por daños y perjuicios, la cantidad más adelante indicada.

Que en ese orden de ideas solicita: PRIMERO: Que la accionante INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A. convenga o a ello sea condenada, en resolver el contrato de arrendamiento antes identificado, en razón de su incumplimiento contractual, y por estar sujeto a su anulabilidad legal, por la existencia cierta de vicios en el consentimiento expresado por las representantes de su poderdante. SEGUNDO: Que INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., en su carácter de arrendadora, convenga o a ello sea condenada en resarcir los daños y perjuicios causados a su poderdante, en carácter de arrendataria, los cuales estima prudencialmente y en base a las erogaciones sufridas y ejecutadas por la accionada, en la cantidad de (Bs. 26.057,60), que comprende la cantidad de (Bs. 15.000,00) atinente al depósito entregado a la arrendadora; (Bs. 5.450,00) por concepto de comisión administrativa cancelada a la empresa CENTURY 21 ABACO CONSULTORES, C.A.; (Bs. 350,00), por honorarios de abogados por redacción y firma del contrato de arrendamiento; (Bs. 5.000,00), cancelados por concepto del primer mes de arrendamiento (julio 2008); y (Bs. 257,60) por concepto de derechos notariales, erogados con motivo de la autenticación del contrato de arrendamiento.

Al contestar la reconvención, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, lo hizo en los siguientes términos:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, por cuanto la misma adolece de fundamentos de hechos y de derecho y que no representan la realidad jurídica planteada, ya que el contrato suscrito ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador el 27 de junio de 2008, y que hoy constituye el objeto de la demanda y de la reconvención, se realizó de manera bilateral y consensuada.

Que ratifica la intención de que su representada ha actuado de buena fe desde el inicio de la relación arrendaticia y hasta la presente fecha, por lo que rechaza que la reconviniente no pueda utilizar el local que arrendó y que ejerza su lícita actividad comercial, ya que su representada posee los documentos, permisología y habitabilidad que otorgan los organismos competentes, los cuales anexa.

Que niega y contradice lo esgrimido por el reconvimiente, ya que para obtener la Patente de Industria y Comercio (Licencia de Actividades Económicas) se requiere permiso de habitabilidad y conformación de uso y que efectivamente su representada posee su permiso de habitabilidad y la conformidad de uso del ramo comercial que explota, así como la permisología para la construcción que ha realizado y la que lleva adelante en la actualidad, de lo cual anexa recaudos que constituyen los elementos de prueba a su favor.

Que rechaza y contradice que curse actualmente alguna causa contra su representada ante el Ministerio Público; que en caso de ser así, sería sólo de su incumbencia y para especificar lo referido por el reconviniente, sobre una investigación que ocurrió, cabe destacar que en su oportunidad la Fiscalía Quinta de Defensa Ambiental del Ministerio Público, a través de oficio solicitó sobreseimiento a favor de su defendida, el 31 de enero de 2008, lo cual fue decretado por el Juez de Control el 5 de marzo de 2008.

Finalmente relacionó los recaudos que consignaba y solicitó que fueren admitidas en su justo valor probatorio, declarando sin lugar la reconvención interpuesta contra su defendida.

Para decidir tanto la demanda principal como la reconvención, es necesario analizar previamente los recaudos probatorios consignados y promovidos por las partes para demostrar cada una sus afirmaciones de hechos.

Adjunto al libelo, la parte actora consignó el documento original contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano G.L.H.U., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.427.835, representando a INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., como arrendadora y las ciudadanas P.C. MAIZ VILLARREAL, M.I.L.G. y L.J.M.V., en representación de S.M., C.A., en carácter de arrendataria, autenticado ante Notaría Pública. Dicho contrato fue reconocido por la parte demandada, por lo cual se aprecian los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba. La duración del contrato fue pactada en tres (3) años, comprendidos desde el 1° de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2011, y su objeto lo constituye un local de uso comercial identificado G-1, para ser usado como tienda y consultorio veterinario, con un área total de ciento veintinueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (129,90 m2), distribuido en dos (2) niveles, que forma parte de construcción con área de mayor extensión identificado con la letra G, de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (153,66 m2), construido sobre un terreno de mayor extensión que formaba parte de la posesión denominada El Sitio del Guayabo, ubicado en la vía de la Puerta, carretera Baruta, Cortada del Guayabo, Distrito Guaicaipuro, Municipio C.A., identificada como B-1, con una superficie de siete mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (7.392 m2), que formaba parte de un terreno de mayor extensión.

Igualmente consignó copia simple del Documento Constitutivo de INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., del cual se evidencia que el ciudadano G.L.H.U. fue designado como Presidente; y copia simple de documento mediante el cual INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A. adquiere un inmueble constituido por una extensión de terreno que formaba parte de la posesión denominada El Sitio del Guayabo, ubicado en la vía Hoyo de La Puerta, Carretera Baruta, Cortada del Guayabo, Distrito Guaicaipuro, Municipio C.A., identificada como B-1, con una superficie de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (7.721 M2). Por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, se les tiene como fidedignos, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el hecho de que el inmueble o local arrendado a la parte demandada forma parte del que es propiedad de la demandante.

Con la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó los siguientes recaudos:

  1. - (B) Original de documento denominado “Recibo de Oferta Unilateral”, con firmas de recibido por Ábaco Consultores C.A., y una firma y sello húmedo de “Century 21, Ábaco”, de fecha 18/6/2008, mediante el cual se deja constancia que el solicitante S.M., C.A., entregó una cantidad de dinero a Ábaco Consultores C.A. (CENTURY 21 Ábaco), en representación del propietario del inmueble, por concepto de depósito para garantizar la solicitud de alquiler de un inmueble constituido por un local comercial de dos niveles, ubicado en el Centro Comercial Monteclaro Pueblo, al este de la entrada principal del centro comercial, cuya entrega sería 1°/7/2008. Se establecieron en el mismo las condiciones para la celebración posterior del contrato.

    Este Juzgado declara que dicho documento no tiene valor probatorio en este procedimiento, ya que no fue promovido para ser ratificado a través de la prueba testimonial, por parte de la sociedad mercantil Ábaco Consultores C.A. (CENTURY 21 Ábaco), de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta es una tercera persona ajena al juicio, que no forma parte como contratante en el contrato de arrendamiento antes relacionado, y tampoco la contraparte reconoció el hecho de que dicha empresa hubiese fungido como administradora en la elaboración del contrato. En consecuencia, queda desechado de este proceso.

  2. - (C) Escrito firmado en original, por las ciudadanas M.I.L.G., P.C.M.V. y L.J.M.V., dirigido al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, del Estado Bolivariano de Miranda, sin fecha. Dicho recaudo no puede ser apreciado por este Tribunal, toda vez que solamente está firmado por las representantes de la demandada y no puede ser opuesto a la parte actora.

  3. - Copia certificada expedida el 30/9/2009, de actuaciones contenidas en el expediente N° DEN 007847-2008-0101, seguido en el INDEPABIS, contra la sociedad mercantil ÁBACO CONSULTORES, C.A./INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A. Con dichos recaudos se evidencia la existencia del expediente administrativo formado con ocasión de denuncia interpuesta por S.M., C.A. contra las indicadas empresas, sin embargo no hay actuaciones que perjudiquen a la parte actora, toda vez que no fue citada para dicho procedimiento, por estar cerrado el inmueble donde se intentó practicar, tal como se evidencia de la declaratoria rendida en documento denominado “Informe del Motorizado”.

  4. - Original de oficio N° 2008-439, de fecha 17 de agosto de 2008, dirigido a la ciudadana PETRA MAIZ, C.I. N° 10.351.315, firmado por el Arq. V.C., de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, indicándole que con relación a su comunicación de fecha 15-8-2008, dirigido a ese Despacho solicitando información referente a si existe o no permiso de habitabilidad para el parador turístico ubicado en el Sector Hoyo de la Puerta, vía Cortada El Guayabo, Conjunto Residencial Monte C.L., dentro de la antigua Hacienda El Sitio, le comunicaba que ante esa División no cursa permiso de habitabilidad para el referido parador turístico. Por cuanto se trata de un documento público administrativo que no fue tachado de falso por la parte contraria, se aprecian las declaraciones contenidas en él.

  5. - Original de oficio N° 2008-399, de fecha 5 de agosto de 2008, dirigido a la ciudadana PETRA MAIZ, C.I. N° 10.351.315, firmado por el Arq. V.C., de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, indicándole que dando respuesta a su comunicación de fecha 4-8-2008, dirigida a ese Despacho solicitando información referente a si existe permiso de construcción y de habitabilidad de un local ubicado en la Urbanización Monteclaro Pueblo, identificado con el No. G-1, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, le comunicaba que en el año 2003 fue otorgado un permiso tipo A, según cartón No. 8268, signado con el número de oficio B06-03, de fecha 7 de noviembre de 2003, a nombre de Higgins Gusan. Por cuanto se trata de un documento público administrativo que no fue tachado de falso por la parte contraria, se aprecian las declaraciones contenidas en él.

  6. - Copia simple de oficio No. 2003-806, del 7 de noviembre de 2003, dirigido por la Dirección de Desarrollo Urbano, División de Ingeniería Municipal, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, al ciudadano G.H., indicándole que le anexaba C. deV.U.F. para la obra Locales Turísticos Comercial, a ejecutarse en terrenos de su propiedad, ubicado en Hoyo de la Puerta, vía Cortada del Guayabo, Hacienda El Sitio del Guayabo, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la contraparte.

  7. - Copia simple de C. deC. deV.U., signada bajo el No. 2003-806, de fecha 7 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección y División de la referida Alcaldía, dirigida al ciudadano G.H., mediante la cual dejan constancia que en atención a su solicitud No. 104 de fecha 7/11/03, en el que manifestó su interés de iniciar la construcción de la obra LOCALES TURÍSTICOS COMERCIALES, ubicado en Hoyo de la Puerta, Cortada del Guayabo, Hacienda El Sitio del Guayabo, Estado Miranda, dicha Dirección le otorgaba la señalada Constancia por haber cumplido con las Variables Urbanas enumeradas en ella, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 85 de la Ley de Ordenación Urbanística. Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

  8. - Copia simple de Oficio No. 1.020, del 11-11-2003, emanado de la División de Planeamiento Urbano, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dirigido al ciudadano F.B., mediante la cual le comunica que en atención a su solicitud Adm. 836, de fecha 6/11/2003, en la cual solicita la renovación de las Variables Urbanas Fundamentales para un terreno ubicado en la Via Hoyo de la Puerta, en el lugar denominado Sitio del Guayabo, San D. deL.A., Parroquia C.A., una vez estudiados los recaudos y efectuada la inspección correspondiente, le informa que el terreno en cuestión se encuentra ubicado dentro de una zona RT-P (Áreas Recreacionales Turísticas), destinadas a instalaciones recreacionales y deportivas, rentables o de carácter restringido, tales como: Parques de Atracciones, Clubes, Hoteles, Moteles y Campos de Golf, con la especificación de las Condiciones de Desarrollo que le corresponden. Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

  9. - Copia simple de Oficio No. FDA-V-0875-2006, del 4 de julio de 2006, dirigido por la Fiscal Quinto de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, al ciudadano R.P., Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, particiándole que con ocasión a una investigación que adelanta ese Despacho vinculada con la construcción de un parador turístico en el sector Hoyo de la Puerta, vía Cortada El Guayabo, Conjunto Residencial Monte claroL., dentro de la antigua Hacienda El Sitio, por parte del ciudadano G.L.H., le solicitaba que informe si cursan antecedentes administrativos vinculados al caso, y de ser así, fuese remitido en copia certificada el expediente administrativo relacionado con el movimiento de tierra y construcción del mencionado parador turístico. A pesar de que no fue impugnado por la parte contraria, se evidencia que el mismo no aporta ningún hecho al procedimiento.

  10. - Copia simple de Boleta de Notificación librada el 10/9/2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al ciudadano G.L.H.U., haciéndole saber que dicho Tribunal acordó la práctica de una inspección ocular como prueba anticipada, en el lugar denominado Hoyo de la Puerta, vía Cortada del Guayabo, Conjunto Residencial Monte C.L., Parroquia C.A., Los Teques, Estado Miranda, en base a la solicitud presentada por el Fiscal Quinto (E) y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público con Competencia Ambiental a nivel Nacional, a practicarse a las (10:00) a.m. del 17 de septiembre de 2003. A pesar de que no fue impugnado por la parte contraria, se evidencia que dicho recaudo no aporta ningún hecho al procedimiento.

  11. - Impreso desde Windows Internet Explorer, de resultados de búsqueda de inmuebles en alquiler, en donde aparece publicidad a nombre de CENTURY 21 DE VENEZUELA, venta y alquiler de Inmuebles ubicados en San J. deL.A. (locales comerciales en alquiler); e Inmueble en alquiler, en Centro Comercial ubicado en San J. deL.A., Vía El Laurel, Monteclaro, Cortada El Guayabo. Dicho recaudo no tiene valor probatorio para este Tribunal, por cuanto fue ilegalmente promovido y no se evidencia relación alguna con las partes.

  12. - Factura original No. 000270, con sello húmedo de CENTURY 21 Abaco y firma original sobre el mismo, con encabezado de ÁBACO CONSULTORES C.A., de fecha 27/06/2008, mediante la cual se deja constancia de haber recibido de SALVADOR MASCOTA C.A., la cantidad de (Bs. 5.450,00), por concepto de comisión por alquiler de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Monteclaro Pueblo, carretera Hoyo de la Puerta, Cortada del Guayabo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho recaudo emana de una tercera persona y no fue promovido de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Recibo con firma ilegible original, con la palabra “CANCELADO” y sello húmedo original de CENTURY 21 Abaco, No. 167, emitido el 12 de marzo de 2008, en papel membretado de la Abogada C.C.P.M., a nombre de las ciudadanas P.C. MAIZ VILLARREAL, M.I.L.G. y L.J.M.V., por concepto de honorarios profesionales por redacción de contrato de arrendamiento del local ubicado en la vía Hoyo de la Puerta, carretera Baruta, Cortada del Guayabo, Distrito Guaicaipuro, Municipio C.A., por la cantidad de (Bs. 350,00). Dicho recaudo emana de una tercera persona y no fue promovido de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Comunicación original suscrita por el arquitecto F.H., a S.M., C.A., del cual no se refiere su contenido, por cuanto no tiene valor probatorio alguno en este proceso, por haber sido ilegalmente producido a los autos.

  15. - Original de comunicación de fecha 22 de agosto de 2008, firmada por las ciudadanas PETRA MAIZ VILLAREAL, M.I.L.G. y L.M.V., dirigida a CENTURY 21 Abaco Consultores, C.A., a la atención del ciudadano J.L.S.P.. Dicha comunicación presenta en cada uno de sus folios un sello húmedo original de CENTURY 21 Abaco, una firma ilegible y la inscripción en dos (2) de sus folios “Recibido No Conforme”. Este Tribunal no aprecia los hechos contenidos en dicho recaudo, ya que aparte de emanar de la misma parte que la promovió, fue dirigido y recibido por una persona ajena a este procedimiento, a quien la parte demandada no trajo válidamente a este procedimiento para demostrar la relación que alega tiene dicha empresa con la arrendadora y propietaria del inmueble.

  16. - Original de comunicación de fecha 22 de agosto de 2008, firmada por las ciudadanas PETRA MAIZ VILLAREAL, M.I.L.G. y L.M.V., dirigida a INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., a la atención de G.L.H.U., la cual no presenta firma ni sello de recibido, por lo cual no le es oponible. En consecuencia, nada a porta a los hechos controvertidos.

    Al contestar la reconvención, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó los siguientes recaudos probatorios:

    1) Copia de oficio No. 2002-388, emitido el 10 de junio de 2002 por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dirigido a DESARROLLO TURÍSTICO “EL DIAMANTE”, mediante el cual le notifica sobre la designación de ingenieros inspectores de la obra a ejecutarse en la Carretera Nacional El Laurel, sitio El Guayabo, Los Altos de Monte Claro, San Diego, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Solicitud de constancia para la construcción de locales turísticos, en Hoyo de la Puerta, vía Cortada del Guayabo, Hoyo de la Puerta, Parroquia C.A., propietario G.H., dirigido a la División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 7 de noviembre de 2003; con sellos originales en donde se lee “APROBADO CON OFICIO ANEXO 2003 806” y “República Bolivariana de Venezuela - Estado Miranda - Los Teques - Municipio Guaicaipuro – División de Ingeniería Municipal; anexo a copia simple de C. deC. deV., emitido por la referida División de Ingeniería Municipal, No. 08269, con los mismos sellos indicados. Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Copia simple de C. deC. deV.U., emitido por la División de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, en Los Teques el 7 de noviembre de 2003, No. 2003-806, referida a la construcción de la obra LOCALES TURÍSTICOS COMERCIALES, ubicada en la dirección ya expresada.

    4) Copia simple de Oficio No. 1981, del 8 de diciembre de 2004, dirigido por el Director Estadal Ambiental Miranda, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, al ciudadano GERSON HIGGIN´S, Presidente de Inversiones El Diamante 232, relacionado con el desarrollo turístico en ejecución, imponiéndole que con el objeto de dar cumplimiento a las medidas ambientales, debía establecer el Plan de Seguimiento y Control, mediante la designación de un profesional que verifique el cumplimiento de las etapas del proyecto. Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Original de C. deC. deU., de fecha 1° de junio de 2005, expedida con validez de un año, por la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a favor de Inversora El Diamante 232, C.A., para el local ubicado en la Carretera del Guayabo - Hoyo de La Puerta, donde se desarrollaría la actividad de restaurant con expendio de bebidas alcohólicas por copas. Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6) Copia simple de oficio No. 1939, del 11 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Miranda, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se expide Certificado de Ubicación solicitado por Inversora El Diamante 232, C.A., de un lote de terreno ubicado en vía Hoyo de La Puerta, carretera Baruta, Cortada del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con validez de un año. Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    7) Copia simple de oficio No. 001862, del 4 de agosto de 2009, expedido por el mismo órgano, otorgando Certificado de Ubicación del mismo lote de terreno a la empresa Inversiones El Diamante. Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    8) Copia simple de Oficio No. 1890, expedido a nombre de INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., relacionado con el mismo terreno, con sello de entregado el 2 de septiembre de 2009, por el cual se deja constancia de la aprobación de las condiciones de desarrollo para el uso turístico recreacional y que el anteproyecto presentado cumple con las condiciones de desarrollo de la zonificación donde se ubica el inmueble. Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    9) Original de Oficio No. FDA-V-0088-2009, del 27 de febrero de 2009, dirigido por la Fiscal Quinta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, al ciudadano G.H., informándole que sobre el estado de la investigación seguida por ese Despacho bajo el N° NN-F05-124-03, por la comisión de ilícitos ambientales, en la que aparece él en calidad de imputado, el 31-1-2008, el referido Despacho formuló solicitud de sobreseimiento, consignada en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, donde el Juzgado Sexto en funciones de Control decretó el sobreseimiento de la causa el 5 de marzo de 2008, según Boleta de Notificación recibida en dicha Fiscalía.

    10) Copia simple de Oficio No. 2009-550, de fecha 21-10-2009, enviado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., comunicándole que luego de realizar la inspección técnica en el sitio ubicado en vía Hoyo de La Puerta, Posesión El Sitio del Guayabo, Lote B-1, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se le aprueba el Anteproyecto de Arquitectura de un Desarrollo Turístico (Parque Temático) a ser ejecutado en dos (2) etapas constructivas, sujeto al cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, en los términos indicados en el oficio. Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    11) Copia simple de Formatos con encabezamiento de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, referidos a los Requisitos para la Solicitud de Conformación de Uso y Solicitud de C. deC. deU., sin sellos ni firmas, por lo cual no tiene valor probatorio alguno.

    12) Copia simple de Certificado de Solvencia No. 46289, emitida por el Municipio Guaicaipuro, a nombre de INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., por el lapso comprendido desde el 1°/1/2005 al 31/12/2005, referida al inmueble antes descrito. Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    13) Copia simple de Certificado de Solvencia No. D-H- 100009, de la Alcaldía Guaicaipuro, a nombre de INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., relacionada con el mismo inmueble, por el lapso comprendido desde el 1°/1/2009 hasta el 31/12/2009. Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Los términos de la controversia principal, quedaron planteados de la siguiente forma: La parta actora alegó que la demandada se ausentó de la relación arrendaticia al extremo de cerrar el local, no usarlo y no pagar los cánones de arrendamiento desde el 1° de agosto de 2008. Por su parte, la demandada admitió no haber pagado el canon de arrendamiento, excepcionándose en que nunca pudo habitar el bien arrendado, porque el propietario no entregó la permisología requerida de habitabilidad, conformidad de uso, permiso de construcción y porque el inmueble no reunía las mínimas condiciones estructurales y de servicios para ser habitado.

    Al respecto, el Tribunal observa que la relación arrendaticia que vincula a las partes quedó admitida con el reconocimiento del contrato de arrendamiento consignado a los autos por la parte actora. Corresponde al Tribunal verificar si es procedente en Derecho la excepción alegada por la parte demandada, quien reconoció la falta de pago, pero se excepcionó alegando que nunca pudo ocupar el inmueble arrendado porque la arrendadora no entregó la permisología requerida de habitabilidad, conformidad de uso y permisología de construcción y además el inmueble no reunía las mínimas condiciones estructurales y de servicios para ser habitado.

    El contrato de arrendamiento consignado a los autos es un documento auténtico, motivo por el cual, de conformidad a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, tienen valor de plena fe entre las partes, las declaraciones formuladas en él por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    En la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, se estableció que “las arrendatarias” declaraban haber recibido el inmueble en excelentes condiciones de limpieza, aseo, conservación y mantenimiento en general y en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento las estructuras de toda naturaleza que forman parte del inmueble. Para desvirtuar este hecho, la parte demandada debía promover las pruebas pertinentes para convencer al Tribunal de sus afirmaciones, en el sentido de que nunca pudieron habitar el inmueble arrendado, por las razones antes indicadas. Sin embargo, no hay pruebas válidamente aportadas al proceso a tales fines, por lo cual debe tenerse como un hecho cierto que la arrendataria recibió el inmueble en las mismas condiciones expresadas en la cláusula octava referida.

    Aunado a ello, este Tribunal observa que en principio pareciera que la demandada pretendió oponer a la demandante la excepción de contrato no cumplido [exceptio non adimpleti contractus], estipulada en el artículo 1168 del Código de Procedimiento Civil, que señala la posibilidad que tiene cada contratante en los contratos bilaterales, como el de arrendamiento, de negarse a ejecutar su obligación si el otro contratante no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    Sin embargo, de la exposición realizada por el apoderado judicial de la arrendataria, se evidencia que no fue que dicha parte suspendió el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento hasta tanto el arrendador cumpliera la suya, que a su decir, era obtener los permisos de habitabilidad, conformidad de uso y de construcción del inmueble arrendado como local comercial; sino que unilateralmente decidió resolver el contrato de arrendamiento, al afirmar que procedió de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.

    Efectivamente, según lo admitido por el apoderado judicial de la arrendataria, ésta dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, señalando que interpuso formal denuncia ante el INDEPABIS, considerando que era la vía más idónea para hacerlo. Es el caso que de conformidad a la norma invocada por la arrendataria, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Es decir, que la parte que se considera afectada tiene una acción judicial contra el otro contratante, más no le está permitido tomar la justicia por su propia mano, como reconoció expresamente haber hecho la arrendataria en este caso.

    Por otro lado se observa que no hay prueba válidamente aportada al proceso, dirigida a demostrar que antes de tomar unilateralmente tal decisión, la parte demandada hubiese hecho del conocimiento de su arrendadora, la situación que a su decir le impedía hacer uso del local arrendado como local comercial que sería utilizado como consultorio veterinario, sino que fue en este procedimiento que por primera vez expuso lo que en principio pareció ser una excepción de contrato no cumplido, pero admitiendo igualmente que ya había dejado de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento, invocando los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.

    En consecuencia, este Juzgado declara que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora es procedente, toda vez que la arrendataria incumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento, sin causa justificada para hacerlo.

    En cuanto a lo solicitado en el punto segundo del petitorio, en los términos antes citados, este Juzgado declara ajustado a derecho el señalamiento de la parte accionada, antes referido igualmente, toda vez que la parte actora en primer lugar solicitó que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y en el punto segundo pretende que sea condenada la parte demandada a pagar los referidos cánones, simplemente, lo que a todas luces resulta incompatible o excluyente de la primera pretensión, pues condenar sin motivación alguna a la parte demandada a pagar una cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, equivaldría a condenarla al cumplimiento del contrato del cual a su vez se solicitó su resolución y cuya primera pretensión resultó procedente.

    A mayor abundamiento este Juzgado declara que de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está limitado a proveer de conformidad a los alegatos y pruebas aportados válidamente por las partes al proceso, sin suplir excepciones alegatos no expresados por éstas. Así, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, la parte actora podía reclamar, además de la resolución del contrato, los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, sostienen que si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

    De la lectura del libelo, y especialmente del petitorio, antes transcrito, se evidencia claramente que la pretensión principal de la demandante es la declaratoria de resolución del contrato, sin embargo cuando solicita los cánones de arrendamiento no lo hace como justa indemnización por el hecho de que la demandada haya dejado de usar el inmueble estando vigente el contrato de arrendamiento. En consecuencia, no puede este Tribunal acordar el pago solicitado simplemente por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto ello equivaldría a ordenar el cumplimiento de un contrato que ya se declaró resuelto, y tampoco puede condenar el pago accionado por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la arrendadora, por cuanto se excedería en lo solicitado, lo cual no le está permitido legalmente. En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado en el punto segundo del petitorio del libelo. Así se decide.

    En cuanto a los términos en que quedó trabada la controversia en la reconvención, se evidencia que la parte demandada reconviente accionó la resolución del contrato del mismo contrato de arrendamiento, alegando vicios en el consentimiento, por cuanto lo suscribió con el convencimiento de que se trataba de un local que podía ser utilizado para fines comerciales. Pero que al comenzar los trámites para obtener la patente de industria y comercio ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constató que el inmueble del cual forma parte el local arrendado como local comercial no tenía permiso de habitabilidad y conformidad de uso expedido por dicha Alcaldía, requisito imprescindible para obtener la patente indicada.

    Se observa que a pesar de haber accionado la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, por el principio iura novit curia este Tribunal declara que lo que realmente persigue la parte demandada reconvincente es su declaratoria de nulidad, fundamentada en que fue viciado su consentimiento, por la oferta engañosa que a su decir realizó la sociedad mercantil CENTURY 21 ABACO CONSULTORES, C.A. y la arrendadora y la violación posterior de ordenanzas de orden público que impedían la oferta de bienes inmuebles carentes de los permisos de habitabilidad y conformidad de uso.

    Aún cuando el contrato de arrendamiento que vincula a las partes fue previamente declarado resuelto por el incumplimiento en que incurrió la arrendataria, este Juzgado considera que ello no obsta para entrar a resolver la reconvención planteada, lo cual hace seguidamente, vistos los términos en que fue interpuesta y contradicha.

    La parte demandada en reconvención, insistió en la validez del contrato celebrado consensualmente entre las partes, rechazando el hecho afirmado por la arrendataria de que no podía utilizar el local arrendado para ejercer su lícita actividad comercial, afirmando además que la arrendadora sí posee los documentos, permisología y habitabilidad que otorgan los organismos competentes, los cuales afirmó consignar como medios de pruebas.

    Con dicha afirmación la parte actora reconvenida reconoce que tiene la obligación de contar con los permisos respectivos, de habitabilidad, construcción y conformidad de uso como local comercial del inmueble arrendado, para que a su vez la arrendataria pudiese darle el uso para el cual arrendó el local. Sin embargo, de los recaudos promovidos y consignados por su apoderado judicial no se desprende la obtención de tales permisos, sino que a su representada le fue aprobada la ejecución de un Desarrollo Turístico Recreacional en el terreno antes identificado, del cual forma parte el local arrendado.

    Es decir que la parte demandada en convención afirmó que consignaba las pruebas que demostraban que poseía la permisología de habitabilidad que otorgan los organismos competentes, pero de los recaudos analizados no se prueba dicha afirmación.

    En cambio la arrendataria sí consignó original de oficio N° 2008-439, de fecha 17 de agosto de 2008, dirigido a una de sus representantes, por el arquitecto V.C., de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, indicándole que con relación a su comunicación de fecha 15-8-2008, dirigido a ese Despacho solicitando información referente a si existe o no permiso de habitabilidad para el parador turístico ubicado en el Sector Hoyo de la Puerta, vía Cortada El Guayabo, Conjunto Residencial Monte C.L., dentro de la antigua Hacienda El Sitio, le comunicaba que ante esa División no cursa permiso de habitabilidad para el referido parador turístico.

    Sin embargo, ese solo recaudo probatorio no es suficiente para convencer al Tribunal de que el consentimiento de la arrendataria fue viciado para la celebración del contrato de arrendamiento, más aún tomando en consideración que la arrendataria pretendió resolver unilateralmente dicho contrato. En consecuencia, se declara improcedente la reconvención interpuesta.

    Con fundamento en las consideraciones explanadas anteriormente, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la sociedad mercantil INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., contra la sociedad mercantil S.M., C.A. y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la sociedad mercantil S.M., C.A. contra la empresa INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A.

    Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1° de julio de 2008, ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 27 de junio de 2008. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Local identificado G-1, con un área total de ciento veintinueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (129,90 m2), distribuido en dos (2) niveles, que forma parte de construcción con área de mayor extensión identificado con la letra G, de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (153,66 m2), construido sobre un terreno de mayor extensión que formaba parte de la posesión denominada El Sitio del Guayabo, ubicado en la vía de la Puerta, carretera Baruta, Cortada del Guayabo, Distrito Guaicaipuro, Municipio C.A., identificada como B-1, con una superficie de siete mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (7.392 m2), que formaba parte de un terreno de mayor extensión.

    No hay condenatoria en costas de la demanda principal, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el petitorio del libelo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas de la reconvención a la sociedad mercantil S.M., C.A.

    El presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo cual se ordena su notificación a las partes. De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    Z.R. ZARZALEJO

    EL SECRETARIO Acc.,

    J.C. CARVAJAL RUIZ

    En la misma fecha (22-9-2010), y siendo las (12:45) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO ACC.,

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