Decisión nº s-n de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 2532-2011

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 10 de junio del 2011, y admitida por esta sala el 14 de junio del 2011, incoada por la S.M. INVERSORA SANDOVAL, C.A., (INVERSAN C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de febrero de 1981, Nº 18, tomo 1-A, en las personas de los ciudadanos L.A.S.G., N.D.S.G. y D.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 910.768, 3.248.168 Y 1.636.266 respectivamente, de este domicilio en sus caracteres de Directores de la misma, representados por los abogados M.M. y J.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.707 y 2.433 respectivamente, de este domicilio, en contra de la S.M. CONSULTAS MEDICAS C.A. (CONSULMED), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 31 de octubre del 2000, Nº 6, tomo 58-A, en la persona de su director de finanzas ciudadano T.E.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.806.211, de este domicilio, representado legalmente por el abogado W.E. RAVEN C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 155.094, de este domicilio, en relación al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde alega la parte demandante que en fecha 7 de agosto del 2003 celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, Nº 59, tomo 37, sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicada la Av. 14A, Nº 75-43, entre calles 75 y 76, sector Tierra Negra, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., por 5 meses fijos e improrrogables, cuya fecha de culminación seria el 3 de mayo del 2011, con un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), el cual se ha venido renovando ininterrumpidamente, así como el pago de los servicios públicos, de electricidad, facturas de CANTV e hidrolago, pero la demandada ha dejado de pagar 5 mensualidades consecutivas, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2011, e intereses de mora, procede a demandar, y solicitar lo siguiente:

1) La resolución del contrato celebrado entre las partes.

2) El pago de los cánones de arrendamientos adeudados de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2011, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), para un total de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo).

3) Los intereses de mora generados al 1% mensual para un total de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo).

4) Las solvencias de pago de los servicios públicos de energía eléctrica, CANTV e hidrolago.

Dando una estimación inicial de VEINTE Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.500,oo) equivalentes a 335,52 Unidades Tributarias.

De conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, consta en actas la citación personal del demandado el 28 de junio del 2011.

El 30 de junio del 2011 la parte demandada expuso lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

1) a) En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito. b) En la entrega material del inmueble. c) En el pago y los conceptos insolventes derivado del canon de arrendamiento, y d) En la perdida del derecho de exigir la prorroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por adeudas más de 2 cánones de arrendamiento consecutivos.

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas solo la parte demandante lo hizo de la siguiente forma:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA ACTORA:

1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Ratificó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 7 de agosto del 2003 celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, Nº 59, tomo 37, sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicada la Av. 14A, Nº 75-43, entre calles 75 y 76, sector Tierra Negra, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. Medio probatorio que al emanar de una autoridad pública, y no haber sido contrariado en forma y tiempo legal alguno, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Ratificó el valor probatorio de la carta privada en original emitida por la demandada S.M. CONSULTAS MEDICAS C.A. (CONSULMED), de fecha 22 de julio del 2010, dirigida al ciudadano L.S. director de la demandante, donde trata la renovación del contrato. Medio probatorio que al no haber sido contrariado en forma y tiempo legal alguno, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Consignó poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el 9 de junio de 2011, bajo el Nº 24, tomo 23. En relación a esta probanza al emanar de una autoridad pública, y no haber sido contrariado en forma y tiempo legal alguno, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) En copias simples consignó acta constitutiva de la S.M. INVERSORA SANDOVAL, C.A., (INVERSAN C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de febrero de 1981, Nº 18, tomo 1-A. Medio probatorio que al emanar de una autoridad pública, y no haber sido contrariado en forma y tiempo legal alguno, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6) En copias simples acta de asamblea ordinaria de accionistas de la S.M. INVERSORA SANDOVAL, C.A., (INVERSAN C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de julio de 2010, Nº 62, tomo 39-A RM1. En relación a esta probanza al emanar de una autoridad pública, y no haber sido contrariado en forma y tiempo legal alguno, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Previo los alegatos de las partes, en los que la demandante alega: que en fecha 7 de agosto del 2003 celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, Nº 59, tomo 37, sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicada la Av. 14A, Nº 75-43, entre calles 75 y 76, sector Tierra Negra, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., por 5 meses fijos e improrrogables, cuya fecha de culminación seria el 3 de mayo del 2011, con un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), el cual se ha venido renovando ininterrumpidamente, así como el pago de los servicios públicos, de electricidad, facturas de CANTV e hidrolago, pero la demandada ha dejado de pagar 5 mensualidades consecutivas, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2011, e intereses de mora, procede a demandar, y solicitar lo siguiente: La resolución del contrato celebrado entre las partes.

El pago de los cánones de arrendamientos adeudados de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2011, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), para un total de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo). Los intereses de mora generados al 1% mensual para un total de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo). Las solvencias de pago de los servicios públicos de energía eléctrica, CANTV e hidrolago. Dando una estimación inicial de VEINTE Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.500,oo) equivalentes a 335,52 Unidades Tributarias.

En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda alega: a) En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito. b) En la entrega material del inmueble. c) En el pago y los conceptos insolventes derivado del canon de arrendamiento, y d) En la perdida del derecho de exigir la prorroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por adeudas más de 2 cánones de arrendamiento consecutivos.

En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar la naturaleza de la relación arrendaticia alegada por la parte actora.

Al respecto, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, nada alega en contra de las afirmación de la parte demandante con respecto a la existencia de la relación arrendaticia lo que hace también que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 7 de agosto del 2003 celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, Nº 59, tomo 37, sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicada la Av. 14A, Nº 75-43, entre calles 75 y 76, sector Tierra Negra, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., haya adquirido pleno valor probatorio.

Por ello de lo antes trascrito se deduce, que la duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es de más de 6 años ininterrumpidos, por lo que la aludida relación arrendaticia es de tipo determinada, en consecuencia concluye esta sentenciadora que la relación arrendaticia existente entre la S.M. INVERSORA SANDOVAL, C.A., (INVERSAN C.A.), en contra de la S.M. CONSULTAS MEDICAS C.A. (CONSULMED), es de tipo determinada. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a los cánones de arrendamiento adeudados, observa esta sentenciadora que al no demostrarse en forma alguna en el desarrollo del proceso pago alguno de los mismos, queda demostrada la deuda de la parte demandada con relación a los cánones adeudados y vencidos por parte de la demandada de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2011, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), para un total de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo). Más los intereses de mora generados al 1% mensual para un total de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), dando un total de VEINTE Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.500,oo), cantidad esta que debe pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

En lo referente a las solvencias de pago de los servicios públicos de energía eléctrica, CANTV e hidrolago, este tribunal observa que la parte actora no trajo a las actas recibo alguno que demostrara tal situación de insolvencia de los recibos públicos solicitados, y al no existir prueba alguna de los hechos alegados, este tribunal declara sin lugar tal pedimento. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta por la parte demandante considera esta administradora de justicia inherente al thema decidemdum plasmar textualmente lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala textualmente las circunstancias taxativas bajo las cuales opera esta acción al expresar:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En este sentido, la actora fundamenta su petitorio en la falta de pago de 5 cánones de arrendamiento consecutivos y debido a que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2011, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), para un total de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo). Más los intereses de mora generados al 1% mensual para un total de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) y como de actas no se evidencia pago alguno, este tribunal declara con lugar tal pedimento de la parte demandante al considerar esta operadora de justicia, estar cumplidos los extremos legales para declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento a favor de la demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA: Intentada por la S.M. INVERSORA SANDOVAL, C.A., (INVERSAN C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de febrero de 1981, Nº 18, tomo 1-A, en las personas de los ciudadanos L.A.S.G., N.D.S.G. y D.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 910.768, 3.248.168 Y 1.636.266 respectivamente, de este domicilio en sus caracteres de Directores de la misma, representados por los abogados M.M. y J.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.707 y 2.433 respectivamente, de este domicilio, en contra de la S.M. CONSULTAS MEDICAS C.A. (CONSULMED), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 31 de octubre del 2000, Nº 6, tomo 58-A, en la persona de su director de finanzas ciudadano T.E.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.806.211, de este domicilio, representado legalmente por el abogado W.E. RAVEN C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 155.094, de este domicilio, en relación al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por lo que queda resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 7 de agosto del 2003 celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, Nº 59, tomo 37, sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicada la Av. 14A, Nº 75-43, entre calles 75 y 76, sector Tierra Negra, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble antes señalado, libre de objetos y personas, a la parte actora. Así como también el pago de VEINTE Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.500,oo) equivalentes a 335,52 Unidades Tributarias, emanados de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2011, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), para un total de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo). Más los intereses de mora generados al 1% mensual para un total de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

No hay condenatoria en costas por el resultado parcial en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de julio del 2011. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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