Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2012-002063

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA KRIKORGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo del año 1974, bajo el Nº 80, Tomo 67-A, representada por T.M.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.927, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 20.020.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil FULL FRAME CA. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Dto. Capital y Estado Miranda en fecha 4 de agosto del año 2005, bajo el Número 35, Tomo 1143-A. Representada por sus D.G.P.G. y M.E.O.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.359.716 y V- 13.727.363, respectivamente, sin Apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:

…Yo, T.M.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.927, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 20.020, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Krikorga C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo del año 1974, bajo el Nº 80, Tomo 67-A, representación la mía que consta en el poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de Octubre del año 2005 anotados bajo el Nº 72, Tomo Nº 123 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual acompaño marcado con la letra “A”, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:

Carácter Demandante

Mi mandante Inversora Krikorga C.A. es propietaria de un inmueble identificado como E.T.B.B., ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con C.C., Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda. En ejercicio de su derecho de propiedad mi representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil FULL FRAME CA. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Dto. Capital y Estado Miranda en fecha 4 de agosto del año 2005, bajo el Número 35, Tomo 1143-A. Representada en ese acto por sus D.G.P.G. y M.E.O.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.359.716 y V- 13.727.363 respectivamente, dos oficinas ubicadas en el Piso 9, identificadas con los Números y Letras 903-8 la primera, y 904 la segunda del Edificio Torre B.B., ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con C.C., Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda. Pido que la citación de la demandada se perfeccione en la dirección antes señalada, que no es otra que la del inmueble arrendado.

De los Hechos

Mi representada INVERSORA KRIKORGA CA. mantiene una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil FULL FRAME C.A., desde el año 2006, cuyo objeto son las oficinas ubicadas en el Piso 9, identificada con los Números y Letras 903-8 y 904, del Edificio Torre B.B., Avenida F. de M. con C.C., Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dichos contratos ab-initio se celebraron por tiempo determinado y la parte arrendataria se comprometió a cancelar un canon de arrendamiento que fue cambiando a través de los años, motivado a las Resoluciones de Regulación emanadas de la Dirección de Inquilinato, hoy Superintendencia de Hábitat y Vivienda. Pero es el caso ciudadano Juez que la arrendataria no ha cancelado los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero del año 2012 a razón de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO (BsF.7.342,65), así como los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2012 a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO (BSF. 10.702,65), más los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012 a razón de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO (BSF. 14.328,98) todo lo cual alcanza la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 194.473,67), más la deuda por concepto de contribución a los gastos comunes del edificio por los dos locales, lo cual alcanza la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS (BsF. 45.203,52), para un total de DOSCIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE (BsF. 239.677,19). En consecuencia la arrendataria del inmueble en referencia no ha cumplido con su obligación de pago de las pensiones de arrendamiento tal y como se habían pactado, adeudando para la fecha los cánones de arrendamiento antes discriminados, más los impuestos respectivos, violando no solo el contrato de arrendamiento sino la l.ey. Conforme a lo previsto en el contrato de arrendamiento en comento cualquier incumplimiento del arrendatarios de una de las obligaciones a las que por Ley o en virtud de ese contrato se compromete daría derecho a la Arrendadora a dar por resuelto dicho contrato y exigir los daños y perjuicios a que hubiere lugar….

Petitorio

En nombre de mi representada Inversora Krikorga CA., demando a la Sociedad Mercantil FULL FRAME C.A., debidamente identificada, ubicada en el Piso 9, oficinas identificadas con los Números y letras 903-B y 904 del Edificio Torre B.B., Avenida F. de M. con C.C., Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, a que convenga en: Primero: En que ha incumplido con las obligaciones contraídas con mi mandante al no pagar puntualmente los cánones de arrendamiento acordado y que por su incumplimiento debe entregar las oficinas arrendadas las cuales se encuentran ubicadas en el Piso 9, identificadas con los Números y Letras 903-B y 904 del Edificio Torre B.B., Avenida F. de M. con C.C., Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, totalmente desocupado libre de bienes y personas en perfecto estado y solvente en los pagos de todos los servicios públicos de que disfruta el inmueble sin plazo alguno o en su defecto se dicte sentencia que declare y condene dicha entrega. Segundo: En pagar como indemnización por daños y perjuicios todos los gastos del presente proceso, inclusive los honorarios de Abogados o profesionales contratados a que hubiere lugar como consecuencia de su incumplimiento, así como también los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble…

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (D.E., H.. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas vías establecidas en la ley para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito, a tiempo determinado o indeterminado, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado A.G.G. (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado A.G.G. (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta S. que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la reclamación invocada por la parte actora se patentiza en la resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble dado en arrendamiento.

Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo.

Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se le imputa la prestación invocada, para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar en protección de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor es en la oportunidad de interponer la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”, salvo las excepciones que dicha disposición jurídica admite (a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos), no verificadas ninguna de ellas en el presente caso.

En tal virtud, estima este Tribunal, que por cuanto lo que se consigno fue la copia simple del contrato de arrendamiento, que corre inserta a los folios 8 al 16, la cual no tiene ningún valor probatorio, en cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. O.P.A., en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, O.P.T., tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. I.R.U., expediente N° 02-2159, que estableció:

“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

(Sic. Resaltado añadido).

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado A.R.J., se estableció:

... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:

La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho

.

Y no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”, solo se limito la parte actora a consignar la copia simple de un documento celebrado en forma privada, el cual corre inserto a los folios 8 al 16.

Es por lo que este Tribunal en virtud de todas estas circunstancias, conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 ejúsdem, que exige a la demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado y por ser contraria a derecho. Así se declara.

R., P., y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (10) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registro y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FERMIN MONSALVE

EXP. No. AP31-V-2012-002063

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