Decisión nº PJ0102008000092 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO Nº AP31-V-2008-000712

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Desalojo

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Firma Mercantil INVERSORA MARIOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 16 de Julio de 1971 bajo el Nº 26, Tomo 71-A Sgdo, asistido por el abogado M.R.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.690

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MELGHIVI CAMPINS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 10.548.341, asistida por la Abogada R.T., venezolana, mayores de edad, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 21.004.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara la Firma Mercantil INVERSORA MARIOS C.A., en contra de la ciudadana MELGHIVI CAMPINS MANRIQUE, ambos ampliamente identificados en éste fallo.

En efecto, mediante escrito de fecha 24 de Marzo de 2008, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:

  1. -Que el día 11 de mayo de 1996, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MELGHIVI CAMPINS MANRIQUE, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero uno (1), situado en el piso uno del edificio AGUILA, ubicado en la Avenida J.F.S., de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda.

  2. - Que al inicio de la relación se estableció como canon de arrendamiento la suma de Cincuenta Bolívares fuertes (Bf. 50,00) mensuales, siendo aumentado posteriormente a la suma de Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes mensuales (360,00 Bs.f.), siendo establecida una vigencia contractual de un (01) año fijo a partir del 01 de Mayo de 1996.

  3. - Que en los últimos años ha incumplido con sus obligaciones referentes al pago de los cánones de arrendamiento, así como el servicio de teléfono CANTV, resultando que no ha cancelado los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero y Marzo de 2008, adeudando un total a la fecha de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes.

  4. - Que en razón de lo antes expuesto, procede a demandar a la ciudadana MELGHIVI CAMPINS MANRIQUE (antes identificada) para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar el inmueble objeto del arrendamiento motivado al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento mensual. SEGUNDO: Pagar la suma de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bf. 3.240,00)por concepto de indemnización de daños materiales y perjuicios causados por el incumplimiento del pago de los cánones correspondientes desde el mes de Julio de 2007 hasta el mes de Marzo de 2008, ambos inclusive, a razón de Trescientos Sesenta Bolívares (bf.360,00) cada uno. TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, a razón de Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bf. 360,00) por cada mes, hasta la entrega definitiva del inmueble, y; CUARTO: Al pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogado.

  5. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.579, 1.592, 1.614 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimándola en la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bf. 5.000,00) (Folios 01 al 07).

    -DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Por su parte la defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 03 de Junio de 2008 procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:

  6. - Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto los hechos descritos como los argumentos de derecho que se pretenden deducir.

    En éstos términos quedó planteada la controversia.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito de fecha 24 de Marzo de 2008, la parte actora incoó la presente acción por Desalojo en contra de la ciudadana Melghivi Campins Manrique. (Folios 01 al 07).

    Por auto de fecha 26 de Marzo de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 10 y 11).

    En fecha 04 de abril de 2008, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 14).

    Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2008, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y procedió a entregar compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 17)

    Mediante acta de fecha 24 de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se designó al abogado D.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.743, defensor judicial de la parte demandada. (Folio 21).

    Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2008, se revocó el nombramiento del defensor Ad-litem recaído en el ciudadano D.E., portador de la cédula de identidad Nº 12.293.560 y se designó como nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana MELGHIVI CAMPINS MANRIQUE, a la abogada M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº. 10.548.341. (folios 28 y 29)

    Mediante escrito de fecha 03 de Junio de 2008 la defensora judicial designada a la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 34)

    Mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2008, la ciudadana MELGHIVI CAMPINS MANRIQUE, parte demandada en la causa, debidamente asistida por la abogada R.T., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 21.004, solicitó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda. (Folios 39 al 41), siendo negada dicha reposición mediante auto de fecha 17 de Junio de 2008. (Folios 57 y 58)

    Mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2008, la parte actora en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 52) siendo proveídas mediante auto de fecha 17 de Junio de 2008. (Folio 59).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

    Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:

    …Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor G.G.Q., en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.

    Siendo sus notas características en consecuencia que:

    A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;

    B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y

    C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Sentado lo anterior, éste Juzgador observa:

    Conforme a los hechos que dan inicio al presente proceso de desalojo, la parte actora argumenta como fundamento de su pretensión la falta de pago por parte de su arrendataria, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio de 2007 a Marzo de 2008, cada uno a razón de Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (360,00 Bs.f.).

    Es así, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 03 de Junio de 2008, aportado a la causa por la defensora judicial designada, si bien negó en forma amplia la pretensión de la actora, ello por si sólo no basta para determinar la improcedencia de la acción planteada, toda vez que conforme a los previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, toca a ésta (demandada) traer a los autos prueba fehaciente del cumplimiento de su obligación, toda vez que vertido la falta de pago como hecho negativo, el mismo no debe ser demostrado por quien lo alega, sino por quien se pretende eximir del mismo, que en el caso se trataría de la parte demandada.

    Así tenemos que, si bien quedó demostrada la relación arrendaticia en el proceso, a través del contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 30 de Abril de 1996, entre la Firma Mercantil Inversora Marios C.A. y la ciudadana Melghivi Campins Manrique, el cual cursa en original a los folios 08 al 09 del expediente, y cuya valoración se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, en cuya cláusula Segunda se habría convenido un canon mensual de cincuenta mil, bolívares >(50.000,00 Bs.), equivalentes en la actualidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (50,00 Bs.f.) mensuales, ello por si sólo no desvirtúa el incremento del canon de arrendamiento en la suma de Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes mensuales (360,00 Bs.f.) conforme fue alegado, pues no se evidencia de autos que tal hecho haya ocurrido, teniéndose en consecuencia que el alquiler a pagar por el uso y disfrute del inmueble mensuales, actualmente se corresponde a la suma antes indicada. Así se decide.

    Ahora, dado que en fecha 11 de Junio de 2008, la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, procedió a consignar en su escrito de solicitud de reposición de la causa, en copias simples baucher o recibos de depósitos bancarios, en la Cuenta Corriente del Banco Provincial Nº 0108-0008-11-0100012271, cuya titularidad aparece reflejada en el ciudadano O.R.B., por montos varios de oscilan entre 370 Bs.f., 100 Bs.f., 60 Bs.f., 160 Bs.f., 200 Bs.f. y 360 Bs.f. (Folios 40 al 48), aparentemente por concepto de cánones de arrendamiento, es de observar que tal hecho no fue aportado en su debida oportunidad (contestación de la demanda) por lo que constituiría un hecho nuevo no alegado en el proceso, mas cuando tales copias simples no pueden ser valoradas en su justa causa a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas no pueden ser aportadas en la forma de copias simples tal y como ocurrió, en virtud de lo cual se desechan de la causa. Así se decide.

    En virtud de no haberse demostrado el estado de solvencia por parte de la demandada en su condición de arrendataria del inmueble, es evidente que el supuesto de hecho comprobado en la causa se subsume en el supuesto de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que se evidenció el estado de insolvencia en relación al pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, ellos son los correspondientes a los meses de Julio de 2006 al Marzo de 2008, por lo que la acción incoada debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara la Firma Mercantil INVERSORA MARIOS C.A, en contra de la ciudadana MELGHIVI CAMPINS MANRIQUE, ambas partes ampliamente identificadas en el presente fallo.

    -SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana MELGHIVI CAMPINS MANRIQUE, a efectuar a favor de la parte actora, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el numero uno (1), situado en el piso uno del edificio AGUILA, ubicado en la Avenida J.F.S., de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda.

    -TERCERO: Se CONDENA la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora, Firma Mercantil INVERSORA MARIOS C.A, de la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (3.240,00 Bs.f.) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2006 y Enero a Marzo de 2008, cada uno a razón de Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (360,00 Bs.f.).

    -CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.S.O..

    En la misma fecha, siendo la UNA Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (01:20 P.M), se publicó+o y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 11 del Libro Diario del Juzgado.

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.S.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR