Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: INVERSORA RAMBO, C.A.

DEMANDADO: A.J.S.C..

PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO e

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR

OMISIÓN DE PAGO DE CÁNONES

FECHA: 13 DE AGOSTO DE 2013.

EXPEDIENTE: N° 12-5689.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió demanda contra A.J.S.C., mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.270.923, intentada por INVERSORA RAMBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el día dos (2) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 56, Tomo 91-A, representada por el profesional del derecho REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.664, según poder autenticado en la Notaría Pública de J.G., Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de septiembre de 2012, bajo el N° 11 del Tomo 105.

Las pretensiones son:

  1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por un galpón industrial distinguido con el N° 7, situado en las inmediaciones del terminal de ferrys, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.

    Expresa la actora que el demandado tiene el inmueble en arrendamiento por tiempo indeterminado, con el canon mensual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), que debía pagar por mensualidades vencidas el día primero (1°) de cada mes.

    La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento comprendidas entre los meses de abril de dos mil nueve (2009) y octubre de dos mil doce (2012).

    El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo por falta de pago, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  2. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA OMISIÓN DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de abril de dos mil nueve (2009) a octubre de dos mil doce (2012), por la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.095,58, oo).

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), en oportunidad legal, el demandado, asistido por la profesional del derecho M.D.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.422, contestó la demanda de esta manera:

    1. Opuso las cuestiones previas contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.

      1.1. La contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, sin especificarla.

      1.2. La contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por la falta de fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, porque “…no especifica como nace la relación de arrendamiento, las variables de las condiciones del contrato de arrendamiento desde su fecha de inicio hasta la presente fecha, así como no indica en forma correcta el canon de arrendamiento al cual estaba obligado y sus variaciones durante todos los años en el cual estuve ocupando el inmueble hasta la presente fecha.”

      Sobre la cuestión previa opuesta, por defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, sin especificarla, el Tribunal no tiene sobre que decidir, por lo que es improcedente.

      En relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por la falta de fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, porque no narra los hechos ni indica el derecho aplicable, el Tribunal analiza:

      El Código de Procedimiento Civil establece en el ordinal 6° del artículo 346, lo siguiente:

      Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

      (...omissis...)

      6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

      .

      Por su parte, el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, invocado por el demandado dispone que el libelo de la demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

      Tal requisito exige que la parte actora determine claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una explicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia).

      En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho requerimiento, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del enunciado ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan constatar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones normativas.

      En el presente caso, el demandado sostiene que el actor no satisfizo la exigencia a que se contrae el aludido ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda no “…narra los hechos y fundamentos de derecho…”.

      Al respecto, del examen del libelo, estima este Tribunal que el actor sí expuso los hechos que sirvieron de sustento a la pretensión, de modo que el demandado está en condición de comprender que lo reclamado es EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por un galpón industrial distinguido con el N° 7 situado en las inmediaciones del terminal de ferrys, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril de dos mil nueve (2009) a octubre de dos mil doce (2012), con fundamento legal en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y los daños y perjuicios por omisión de pago los cánones de arrendamiento de los meses de abril de dos mil nueve (2009) a octubre de dos mil doce (2012), por la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.095,58, oo).

      Por las razones que anteceden, este Tribunal declara:

      Improcedente la cuestión previa de defecto de forma por incumplimiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por A.J.S.C. en la presente causa, y así se decide.

    2. Sobre el fondo de la demanda contestó: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda así como no es cierto que adeudo los montos y cánones señalados en el escrito de demanda, por no ser acordes con la realidad, niego, rechazo y contradigo la existencia de los daños y perjuicios, así como el demandante no cumplió con lo exigido para su cobro, la especificación de los mismos, por no existir;”.

      MOTIVA

      VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA

      Con el libelo de la demanda:

    3. El instrumento simplemente privado entre las partes, reconocido por el demandado, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que la actora le arrendó al demandado el inmueble objeto de este fallo, por el tiempo determinado de seis (6) meses, no prorrogable, con un canon de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, que reconvertidos son Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales.

      En el escrito de promoción:

    4. El contrato de arrendamiento del inmueble objeto de este fallo ya fue valorado en esta sentencia.

    5. El cheque N° 94529618 contra la cuenta corriente N° 0114-0521-52-5210069056, que en el Banco Bancaribe tiene la empresa SEMMIECA, instrumento simplemente privado, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que ese cheque se emitió a favor de D.C. por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo)

    6. La carta-poder de fecha 7 de enero de 2004, de la actora, representada por F.R.S. a D.M.C., se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que la nombrada apoderada podía representar a la actora ante el demandado.

    7. La carta de fecha 19 de septiembre de 2012, enviada por el demandado a F.R.S., representante de la actora, reconocida por el demandado, al no negarla en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha el demandado pagó los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2009 a marzo de 2010, por lo que los canceló en forma extemporánea.

    8. La inspección judicial practicada por este Tribunal en la Agencia del Banco Bancaribe, ubicada en la calle M.d.C., se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la titular de la cuenta corriente N° 01140521525210069056 es la empresa SEMMIECA, que el demandado está autorizado para emitir cheques de esa cuenta, que para el 20 de julio de 2012 la cuenta tenía fondos para pagar el cheque N° 94529618 por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) y que dicha cuenta está activa.

      VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO

      En el escrito de promoción:

    9. El instrumento simplemente privado entre las partes contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de este fallo, reconocido por el demandado, al no negarlo en oportunidad legal, ya fue valorado.

    10. Los recibos de fechas 21 de junio de 2010 por Bs. 4.500,oo, 18 de agosto de 2011 por Bs. 2.000,oo, 20 de diciembre de 2010 por Bs. 8.000,oo, 16 de septiembre de 2011 por Bs. 2.000,oo, 15 de noviembre de 2011 por Bs. 2000,oo y 20 de diciembre de 2011 por Bs. 2.000,oo, reconocidos por la demandante, al no negarlo en oportunidad legal, se valoran de acuerdo con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que la demandada pagó los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2008 a enero de 2009, julio de 2011, febrero de 2009 a noviembre de 2009, agosto de 2011, septiembre de 2011 y noviembre de 2011.

    11. El Informe emitido por Bancaribe, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado es la única persona que tiene firma autorizada en la cuenta corriente N° 01140521525210069056; que en fecha 18 de septiembre de 2012 emitió el cheque de esa cuenta distinguido con el N° 57829639, por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) a favor de D.M.C., el cual fue pagado el día 20 de septiembre de 2012.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  3. Está probado en autos, por lo alegado en el libelo de la demanda y la admisión del demandado en el escrito de contestación, que las partes tienen un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de este fallo, con el canon mensual actual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), y así se decide.

  4. La actora alegó como causal para el desalojo, que el demandado no había pagado las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre abril de dos mil nueve (2009) y octubre de dos mil doce (2012), por lo que correspondía al demandado probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).

    Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba a la actora probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual consta en autos, quedando el demandado obligado a probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre abril de dos mil nueve (2009) y octubre de dos mil doce (2012).

    Ahora bien está probado en el expediente que el demandado pagó los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2008 a enero de 2009, febrero de 2009 a noviembre de 2009, julio de 2011, agosto de 2011, septiembre de 2011 y noviembre de 2011; por lo que al adeudar las pensiones de locación correspondientes a los meses de diciembre de 2011 a octubre de 2012, la causa alegada para solicitar el desalojo está demostrada, y así se decide.

    1. Pretende la actora, una indemnización de daños y perjuicios causados por la omisión de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril de dos mil nueve (2009) a octubre de dos mil doce (2012), por la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.095,58, oo). Sin embargo, como está probado en autos, que el demandado únicamente adeuda las pensiones de de locación correspondientes a los meses de diciembre de 2011 a octubre de 2012, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) por mes, la indemnización por daños y perjuicios a la que se condena al demandado es solo por el monto de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,oo), y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  5. IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por A.J.S.C., por defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.

  6. IMPROCEDENTE la cuestión previa de defecto de forma por incumplimiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por A.J.S.C..

  7. CON LUGAR la demanda intentada por INVERSORA RAMBO, C.A. contra A.J.S.C., por la pretensión de desocupación del inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con el N° 7, situado en las inmediaciones del terminal de ferrys, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2011 a octubre de 2012.

  8. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por INVERSORA RAMBO, C.A. contra A.J.S.C., por la pretensión de pago una indemnización de daños y perjuicios causados por la omisión de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril de dos mil nueve (2009) a octubre de dos mil doce (2012), pues solo se probó en el expediente que el demandado pagó los cánones de arrendamiento de diciembre de dos mil once (2011) a octubre de dos mil doce (2012); por lo tanto, se le condena al pago de estos meses por la suma total de de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo).

    En consecuencia, A.J.S.C. tiene que entregar a INVERSORA RAMBO, C.A., el inmueble objeto de la presente sentencia; y pagarle las cantidades a las cuales fue condenado, en los términos de esta decisión.

    No hay condenatoria en costas por cuanto el demandado no fue totalmente vencido en el proceso.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Cumaná, trece (13) de agosto de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. G.C..

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8,40 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. G.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR