Decisión nº 246 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000692 (AH1A-R-2007-000028)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA 308311, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1995, anotada bajo el No.18, Tomo 329-A-Sgdo, representada por los abogados A.E.H., G.L.M., L.R., C.S., J.T.C.R., P.L.C., Á.L.P., F.S., M.H.M., I.N.R.M. y L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2836, 42156,14762, 63402,101793, 69793, 24966, 49968, 38346, 44831 y 1465, respectivamente. Representación que consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado miranda, en fecha 18 de mayo de 2006, dejándolo anotado bajo el No. 33, Tomo 46, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: ciudadana J.K., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.073.527, representada por el abogado A.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.836, representación que consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de abril de 2007, dejándolo anotado bajo el No. 64, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: APELACIÓN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).

SENTENCIA: DEFINITVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia, de la presente causa en virtud de las apelación ejercida por el abogado A.G.T., apoderado judicial de la parte demanda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4836, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA 308311, S.A., contra la ciudadana J.K. por Resolución de Contrato; SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 23 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 08; TERCERO: condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento identificado con el No. 162, Torre A, piso 16, edificio denominado M.y.Á. del Sector Occidental, Manzana 1, Urbanización El Álamo, Parroquia Macuto del estado Vargas.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, presentada por el abogado A.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4836, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2007, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y, así mismo ordenó emitir mediante oficio, el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primer Instancia a los fines de que le designará Tribunal, que conociera del recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, lo cual se logró tal y como aparece de los autos.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria, que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (BS. 364.02).

En cuanto a la acción incoada por la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSORA 308311, S.A., representada por la abogada M.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.346, quien demandó la resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre su representada en su carácter de arrendadora contra la ciudadana J.K., en su carácter de arrendataria, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 28 de marzo de 2001, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado bajo el No. 162, torre “A”, piso 16, edificio Marazul y/o El Álamo, Parroquia Macuto, estado Vargas.

En dicho contrato ambas partes pactaron lo siguiente:

CLÁUSULA SEGUNDA: queda expresamente entendido y aceptado por el arrendatario y por la arrendadora que el canon de arrendamiento vigente para el inmueble identificado en la cláusula primera de NOVENTA Y UN MIL CINCO BOLÍVARES CON 51/100 (BS. 91.005,51), el cual fue establecido en sentencia dictada el 28 de mayo de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital...”

CLÁUSULA QUINTA: De manera expresa se establece, y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato será de seis (06) meses fijos contados a partir del primero (1º) de marzo de 2001, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2001, y prórrogas sucesivas de seis (06) meses cada uno, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra de su voluntad en contrario con un (1) mes de anticipación. Todas las cláusulas que integran este contrato serán aplicables a sus prórrogas.

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de alguna de las Cláusulas contenidas en este documento, hará que el presente contrato quede rescidindo y LA ARRENDADORA podrá demandar la resolución del mismo, ante los Tribunales Competentes y/o solicitar judicialmente la desocupación del inmueble. En todo caso los gastos judiciales y de cualquier tipo a que diere lugar dicho incumplimiento, así como los daños y perjuicios ocasionados y los cánones de arrendamiento por el lapso que falten para el cumplimiento del plazo estipulado en la Cláusula CUARTA del presente Contrato, y por todo el tiempo que medie hasta que pueda Celebrar un nuevo contrato.

Ahora bien, alegó la parte actora en el libelo, que la arrendataria incumplió dicho contrato, al no haber pagado las mensualidades de los cánones de arrendamiento pactadas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio de 2006, por la totalidad TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (BS. 364.02); y por tal razón demandó a la ciudadana J.K., para que convenga o, en su defecto sea condenada por el Tribunal a la resolución del contrato y, como consecuencia de ello, la entrega del inmueble mencionado, así como el pago de los costos y costas de dicho proceso.

Por su parte, la demandada ciudadana J.K., representada por el abogado A.G.T., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 4836, en su escrito de contestación, negó rechazo y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, por cuanto alegó haber cumplido con el pago del monto de los cánones de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006.

Así mismo, solicitó el reintegro de dichos pagos, por cuanto alegó haber pagado incluso más de lo estipulado en el contrato y, que como consecuencia de ello, fuera declarada sin lugar dicha demanda de resolución de contrato.

Bajo tales premisas, este Juzgado de alzada considera pertinente examinar la sentencia recurrida, de fecha 29 de junio de 2003 del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de la apelación por lo que observa, lo siguiente:

Así de las cosas, el Tribunal debe señalar, que con las pruebas aportadas por la parte demandada, no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados, referidos a los meses de Abril a Julio de 2006, por otra parte, la demandada alegó en la contestación de la demanda, haber pagado demás por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que citó los artículos 58 y 63 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, referidos al reintegro, por lo que el Tribunal debe señalar, que si su intención fue pedir el mismo, o sea el reintegro de los cánones de arrendamiento, debió en la contestación de la demanda reconvenir y así se decide…omissis...En cuanto a que la demandada, rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 364.022,04), el Tribunal debe indicar, que la presente demanda es de resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual debe ser estimada de conformidad con el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, no es de libre estimación de conformidad, con lo establecido en el articulo 38 ejusdem, por lo tanto, no es susceptible de ser rechazada de conformidad con el articulo 38 de la norma in-comento, que por demás, para rechazar una estimación de conformidad con esta norma, debe hacerse por considerada la estimación insuficiente o exagerada, no en virtud de que la demanda será declarada sin lugar como lo alegó la demandada y así se decide…omissis....En cuanto a lo alegado por la demanda con respecto a que las sociedades anónimas INVERSORA 308311, C.A y ADMINISTRADORA BLAMAR, C.A., no cumple con la parte legal, de presentar la asamblea ordinaria de cierre de ejercicio económico, el Tribunal debe señalar, que dicho alegato, no tiene nada que ver con los hechos debatidos, por cuanto estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones, que las partes o un tercero como personas jurídicas incumplan o no con sus deberes referidos a este tipo de personas, no incumbe a este proceso y así se decide… Por lo que este Tribunal, considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide...

.

Ahora bien, visto que no consta al expediente, informes de las partes que sustenten el recurso de apelación interpuesto, considera prudente quien decide, pronunciarse respecto a las pruebas promovidas, en la causa por ambas partes:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 23 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 08, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal pertinente, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 ejusdem y, demostrándose con él, la relación arrendaticia entre ambas partes, y las consecuentes obligaciones pactadas. Así se decide.

Original del poder debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado miranda, en fecha 18 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 46, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento este que demuestra la representación judicial de la parte actora.

En cuanto a la Copia simple del título de propiedad del inmueble objeto de este proceso, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, en fecha 28 de junio del 2000, anotado bajo el No 43, Tomo 4, Protocolo Primero, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento civil, y el cual demuestra la propiedad del inmueble arrendado, no obstante que en la presente causa, no se está debatiendo la propiedad del mismo, y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Copia simple de Contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 30 de septiembre de 1999, el cual riela de los folios 105 al 113, suscrito entre la firma INVERSORA 308311, C.A., y por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conforme lo prevé el artículo 507 ejusdem, demostrándose que la demandada venia ocupando el inmueble desde la citada fecha, y así se decide.

Notificación de fecha 29 de marzo de 1999 y copia de un plano, que rielan a los folios 114 y 115, contentiva de una aprobación del trabajo de señalización, ubicación y reubicación de todos los puestos de estacionamiento de los 4 sótanos, sin identificar al inmueble al cual pertenecen, se desechan por cuanto los mismos son impertinentes y no aporta comprobación de hechos relativos al ni el thema decidendum ni el thema probandum en este juicio, todo ello conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, sí se decide.

Recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los años de 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, agua y condominio, se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código adjetivo, por cuanto los cánones insolutos reclamados corresponden a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006, a razón de Bs. 91,05 cada uno, y los concepto de agus y condominio, no son materia de la litis, por tanto dicho recibos y no aportan comprobación de hechos relativos al ni el thema decidendum ni el thema probandum en este juicio y, sí se decide.

Comprobantes de consignación de la cuenta No.- 013403399243391001455, a nombre de la ciudadana J.K., en fechas 23 de junio de 2005, 20 de julio de 2006, 22 de agosto de 2006 y 14 de septiembre de 2006, por un monto cada uno de Bs.500.000,oo; Bs.1.500.000,oo; Bs.330.000,00 y Bs.330.000,00, respectivamente, se desechan por cuanto los mismos son emanados de terceros, que no fueron traídos al juicio a los fines de su ratificación, y por cuanto además, no se evidencia de dichos depósitos, que se trate del pago de alguno de la cánones de arrendamientos a que se contrae el escrito libelar, y así se decide.

Copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas INVERSORA 308311, C.A y Administradora BLAMAR, C.A., se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, por ser impertinentes y no aportar comprobación de hechos relativos al ni el thema decidendum, ni al thema probandum en este juicio y sí se decide.

Dilucidado lo anterior, se pasa al pronunciamiento respectivo, en cuan a las defensas de fondo opuestas por la demanda:

En cuanto al reintegro de alquileres solicitados por la demandada alegando que había pagado de más, por concepto de cánones de arrendamiento, de conformidad con lo estipulado en los artículos 58 y 63 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, referidos al reintegro, este Juzgado de alzada considera que bien es cierto, que quedó entendido y aceptado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el canon de la relación arrendaticia, sería de NOVENTA Y UN MIL CINCO BOLÍVARES CON 51/100 (BS. 91.005,51), establecido en sentencia dictada el 28 de mayo de 1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente No. 3.331 y ratificada en apelación por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, en fecha 16 de julio de 1998.

En la contestación la representación judicial de la demandada, sólo describió los montos que canceló su representada, pero no demostró cual fue la cantidad que canceló de más de sobrelquiler, de lo ya establecido en el contrato, por cuanto tanto en los alegatos con en las facturas consignadas, se evidencia que a través de dichos recibos hizo abonos por deudas pendientes de cánones de arrendamientos insolutos y, por demás al tratarse de una acción definida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, evidentemente debió reconvenir en la contestación de la demanda la compensación de dichos alquileres, como bien lo establecido la sentencia recurrida y, así se decide.

En cuanto a que negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (BS. 364.022,04) ahora TRESCIENTOS SESENTA Y CATRO BOLÍVARES CON O2 CÉNTIMOS (Bs. 364,02), el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

De acuerdo con la norma transcrita, el valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa, se calculan acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Ahora bien, del libelo de la demanda y del escrito de contestación, se desprende que el canon de arrendamiento convenido por las partes es la cantidad NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 91.00), por lo que, de un simple cálculo aritmético de la multiplicación de esta cantidad por 06 meses, e da un total de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (BS. 364.02), pudiéndose determinar que la estimación hecha por la parte actora en el libelo es la correcta, ya que dicho monto determina el valor de la demanda, el cual como antes se expresó, debe calcularse por mandato del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, tal y como se hizo en el presente punto previo; hecha la multiplicación que ordena el citado artículo 36, este Juzgador encuentra que la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte actora resulta acertada, además tal y como lo apuntó el aquo, el rechazo a la estimación, debe hacerse por considerada insuficiente o exagerada, y no en virtud de que la demanda será declarada sin lugar como lo alegó la demandada. En consecuencia, este Juzgado de alzada rechaza dicha defensa de fondo y, así se decide.

Así mismo y en cuanto al alegato referido a que la sociedad anónima INVERSORA 308311, C.A. y la Administradora BLAMAR C.A., no cumplen con la parte legal de presentar la asamblea anual ordinaria de cierre de ejercicio económico, esta alzada señala que dicha defensa nada tiene que ver con lo debatido en el presente proceso, por cuanto la misma no desvirtúa la extinción o cumplimiento de la obligación demandada, por lo que se desecha dicha defensa y, así se decide.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente el tiempo de duración de dicho contrato fue establecido convencionalmente, según lo estipulado en la cláusula quinta anteriormente transcrita, es decir, dicho contrato tendría una duración de seis (06) meses, contados desde el 01 de marzo de 2001 hasta la fecha de finalización el 31 de agosto de 2001, y las partes pactaron que el mismo tendría prórrogas sucesivas de seis (06) meses, y en vista de que durante dicha relación ninguna de las partes se opuso, el contrato siguió vigente en el tiempo, por un término determinado, es decir, éste es a tiempo determinado, siendo procedente la acción de resolución de contrato de conformidad con lo estipulado en los artículos 40 y 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de la cláusula DÉCIMA SEGUNDA, se estableció:

El incumplimiento por parte del EL ARRENDATARIO de alguna de las Cláusulas contenidas en este documento, hará que el presente contrato quede rescidindo y LA ARRENDADORA podrá demandar la resolución del mismo, ante los Tribunales Competentes y/o solicitar judicialmente la desocupación del inmueble...

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Ahora, bien el apoderado Judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión del accionante, que este caso, es la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, vulnerando de esta manera el principio de la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Articulo 1354:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación...

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Articulo 506:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Es el caso que de lo contenido de las anteriores normas citadas, se deriva que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio, sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas, que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.

En el caso de autos, la parte demandada rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, pero no promovió probanza alguna que demostrara a su favor, hechos que la liberarán de la obligación de pagar los cánones que se le demandan o los medios extintivos de la misma.

En este sentido, del examen de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes y, se evidencia que la demandada no cumplió con las obligaciones que contrajo en el contrato de arrendamiento, específicamente la de pagar los meses de arrendamiento correspondientes a los mes de abril, mayo, junio y julio de 2006, y que en el libelo la actora le imputa como no pagados, lo cual se traduce como un incumplimiento a una de sus obligaciones primordiales, como es el pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, lo que hace que la presente demanda prospere y, en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (29) de junio de 2007, el cual es confirmado en todas y cada una de sus partes y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada ciudadana J.K., anteriormente identificada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de junio del 2007, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la presente acción que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSORA 308311, S.A. en contra de la ciudadana J.K., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y, en consecuencia de ello: se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio INVERSORA 308311, S.A y J.K., por ante la Notaría Pública Primera del estado vargas, en fecha 23 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 08, y, se condena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas a la parte actora, el apartamento identificado con el No. 162, Torre “A” piso 16, Edificio denominado M.y.Á. del Sector Occidental, Manzana 1, Urbanización El Álamo, Parroquia Macuto del estado Vargas.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandada (apelante).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, ocho (08) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Año 202º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA,.

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 08 de abril de 2013, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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