Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

203 y 155°

EXPEDIENTE NRO. 920/2010.

DEMANDANTE: I.G.G.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.415.263, domiciliada en la Calle Principal del Caserío Negroncito, jurisdicción del municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: OMITIDO NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY, de trece (13) años de edad.

DEMANDADO: R.O.M.L., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Militar retirado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.347.797, domiciliado en el Sector La Planta, Calle 2, a dos (02) cuadras de Rectificadora Portuguesa, Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA:

En fecha: 21 de Diciembre del 2.010, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada S.P.M., en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: I.G.G.D.M., en su carácter de representante legal de la adolescente: OMITIDO NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY, de trece (13) años de edad, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de su hija, ciudadano: R.O.M.L. (folios 1 al 4). Anexos quedaron insertos a los folios (5 al 20).

En fecha: 22 de Diciembre de 2.010, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 920/2010 (folio 21).

En fecha: 07 de Enero de 2011, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: R.O.M.L., en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. Se acordó librar Suplicatoria al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación del Obligado Alimentario, así como también se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; asimismo se libró oficio al ente empleador JEFE DEL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL. SECTOR EL PARAÍSO. CARCAS (folios 22 al 32).

En fecha: 25 de Febrero de 2011, se recibe comisión Nro. 1082, emanada del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiente a la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa debidamente cumplida, la cual quedó inserta a los folios (33 al 40).

En fecha: 22 de Marzo de 2011, se dicta auto a fin de ratificar contenido del oficio Nro. 2970-005, de fecha 07-01-2011 al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe en que estado se encuentra la Suplicatoria librada (folios 41 al 42).

En fecha: 01 de Abril de 2011 se recibe oficio Nro. GNB-CP-DSS-DBS-DL: 001688, de fecha 17 de Febrero de 2.011, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia General, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social, donde remite información detallada relativa a las asignaciones y deducciones del sueldo del ciudadano: R.O.M.L. (folios 43 y 44).

En fecha: 28 de Julio de 2011, auto de avocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal, Abg. M.R.Q.G. (folio 45).

En fecha: 24 de Agosto de 2011 se recibe oficio Nro. 2011-.754, de fecha 21 de octubre de 2.011, del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitir Suplicatoria sin cumplir, signada con el Nro. AP31-C-2011-000440 (folios 46 al 60).

En fecha: 16 de Septiembre de 2.011, este Tribunal dicta auto donde se acuerda devolver la comisión recibida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto falta firma de la secretaria (folio 61 ).

En fecha: 29 de Noviembre de 2.011, se recibe auto emanado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que fue subsanado la omisión de la firma de la secretaria del Juzgado mencionado (folios 62 y 63).

En fecha: 02 de Diciembre de 2.011, este Tribunal acordó mediante auto librar exhorto al JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARCAS, a los fines de la nueva citación al ciudadano: R.O.M.L., en su carácter de Obligado Alimentario, en la siguiente dirección de trabajo: Escuela Superior de la Guardia nacional, ubicada en Caricuao, Municipio Libertador del Área Metropolitana de caracas (folios 64 al 84).

En fecha: 27 de Junio de 2.012, la ciudadana: I.G.G.D.M., en su carácter de representante legal de su hija OMITIDO NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY, realizó diligencia donde solicita la citación del ciudadano: R.O.M.L., en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, en su nueva dirección de habitación; asimismo informa que el obligado alimentario renunció a la Guardia Alimentario y actualmente trabaja como Custodio en Caracas (folio 85).

En fecha: 03 de Julio de 2.012, se acuerda de conformidad a lo solicitado por la ciudadana: I.G.G.D.M., librándose boleta citación al obligado alimentario (folios 86 y 87).

En fecha: 06 de Agosto de 2.012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informa que no localizó al ciudadano: R.O.M.L. (folios 88).

En fecha: 14 de Diciembre de 2.012, el Alguacil mediante diligencia, devuelve la Boleta de citación del ciudadano: R.O.M.L., a quien no pudo citar (folios 89 al 91).

En fecha: 08 de Enero de 2.013, se acordó notificar a la ciudadana: I.G.G.D.M., a fin de tratar asunto relacionado con el cumplimiento de la obligación de manutención (folios 92 y 93).

En fecha: 27 de Mayo de 2.013, el Alguacil mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: I.G.G.A., a quien notificó en esa misma fecha (folios 94 y 95).

En fecha: 16 de Julio de 2.013, la ciudadana: I.G.G.D.M., en su carácter de representante legal de su hija OMITIDO NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY, realizo diligencia donde solicita nuevamente la citación del ciudadano: R.O.M.L., en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, en la dirección suministrada por la mencionada ciudadana (folio 97).

En fecha 18 de Julio de 2.013, se acordó lo solicitado por la ciudadana: I.G.G.D.M., librándose Boleta de Citación al ciudadano: R.O.M.L. (folios 98 y 99).

En fecha: 20 de Enero de 2.014, el Alguacil mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: R.O.M.L., a quien notificó en esa misma fecha (folios 100 y 101).

En fecha: 30 de Enero de 2.014, comparece por ante este Tribunal el Abogado: R.O.M.L., dándose por citado y quién se compromete en comparecer al Acto Conciliatorio en la presente causa (folio 102).

En fecha: 04 de Febrero de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que sólo compareció a dicho acto el demandado, ciudadano: R.O.M.L.; asimismo realizó un ofrecimiento como obligación de manutención en beneficio de su hija OMITIDO NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY y consignó copia fotostática de actas de nacimientos de sus otros hijos: OMITIDO NOMBRES POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY(folios 103 al 106).

En fecha: 06 de Marzo de 2.014, el Tribunal dicta auto difiriendo el fallo a dictarse en la presente causa, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos, por cuanto no se encuentra determinada la capacidad económica del obligado alimentario en la presente causa (folio 107).

En fecha: 07 de Marzo de 2.014, la ciudadana: I.G.G.D.M., en su carácter de representante legal de su hija OMITIDO NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY, realizo diligencia donde manifiesta estar de acuerdo con lo con el ofrecimiento que realizó el obligado alimentario, comprometiéndose en venir ante este Despacho con el obligado alimentario a realizar un convenimiento; Asimismo consigna constancia de estudios de su hija y constancias de residencias (folio 108 al 111).

En fecha: 10 de Marzo de 2014, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: I.G.G.D.M. y R.O.M.L. y mediante diligencia manifiestan poner fin al presente procedimiento mediante un convenimiento (folios 113 y 114).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada Abogada S.P.M., en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: I.G.G.D.M., en su carácter de representante legal de la adolescente: OMITIDO NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY, de trece (13) años de edad, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de su hija, ciudadano: R.O.M.L.; alegando la demandante, que el prenombrado ciudadano tiene fijada la Obligación de manutención de su hija desde el 12 de Diciembre de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos; y que adicionalmente a ello la capacidad económica del Obligado ha sufrido un incremento, el cual lo calcula en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,°°) por cuanto el mismo se desempeña como Guardia Nacional, es por lo que comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de solicitar el Procedimiento Especial de Revisión de la Obligación de Manutención, solicitando que el obligado alimentario sea notificado en su lugar de trabajo: Callejón Sanabria, El Paraíso, Caracas, Comando Central, Distrito Capital. Por último solicita que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y declarada Con Lugar en la definitiva.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció el demandado, ciudadano: R.O.M.L., quién procedió a contestarla de la siguiente forma: El demandado realiza un ofrecimiento como obligación de manutención su hija OMITIDO NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°), asimismo ofrece en los meses de Septiembre y Diciembre una cuota adicional de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°), lo que quiere decir que en los referidos meses le corresponderá cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,°°); Asimismo consigna copias fotostática de las actas de nacimiento de sus ostros hijos: OMITIDOS NOMBRES POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY. De igual manera manifiesta que el dinero de sus prestaciones sociales está depositado en la cuenta de su hija, desde el 19-03-2013, y a la fecha no había sido retirado por la parte actora.-

En fecha: 10 de Marzo de 2014, comparecen los ciudadanos: I.G.G.D.M., en su carácter de representante legal de su hija OMITIDO NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY, y el ciudadano: R.O.M.L., quienes celebraron un convenimiento en los términos que a continuación se especifican: “PRIMERO: el ciudadano R.O.M.L., identificado anteriormente, hace el ofrecimiento de aumentar la Obligación de Manutención que presta actualmente a sus hijos en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,°°) mensual, cantidad que ofrece en virtud su capacidad económica, SEGUNDO: El Obligado Alimentario se compromete en los meses de septiembre y diciembre de cada año, de sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes y gastos de la época decembrina de su hija anteriormente mencionada. TERCERO: En cuanto a los gastos ocasionados por médico y medicinas el Obligado Alimentario se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. CUARTO: En cuanto a la forma de pago de la obligación de manutención las partes solicitan que se siga haciendo como hasta ahora se ha realizado, a través de depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de su hija, signada con el N° 0137-0053-22-0000467742 del Banco SOFITASA, asimismo solicitó que la ciudadana I.G.G.D.M., le firme recibos por las cantidades de dinero en efectivo que le entrego personalmente a ella y que no forman parte de la obligación de manutención ofrecida. QUINTO: El Obligado Alimentario manifiesta que ha sido notificado de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención, podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención, generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. SEXTO: La ciudadana: I.G.G.D.M., identificada en autos, actuando en representación de su hija: OMITIDO NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY; manifiesta estar de acuerdo en todos y cada uno de sus términos con respecto al monto incrementado por concepto de Obligación de Manutención y en lo que concierne a la forma de cumplir esta y los aportes en los meses de Septiembre y Diciembre; asimismo, que esta de acuerdo con el aporte ofrecido por el Obligado Alimentario en cuanto a los gastos generados por concepto de médicos y medicinas, de igual manera se compromete a entregar recibos firmar recibos por aquellos montos que el obligado le entregue en beneficio de su hija . SEPTIMO: Las partes finalmente solicitan al Tribunal la homologación del presente Convenimiento en los términos expuestos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en donde se ha celebrado un convenimiento por las partes sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad especifica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de género en las obligaciones que tiene tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de manutención, como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo, no se han vulnerados los derechos de el niño y adolescente involucrados en el presente procedimiento, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos; siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración, a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera, se evidencia de autos; que el obligado alimentario actualmente es Militar retirado; considerando quien juzga que la Obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el salario que este devenga.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana I.G.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.415.263, domiciliada en el Caserío Negroncito, Calle Principal, Jurisdicción del municipio Esteller del Estado Portuguesa, en representación de su hija: (OMITIDO NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de trece (13) años de edad, y el ciudadano: R.O.M.L., en su carácter de Obligado Alimentario, ambos plenamente identificados en los autos por motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: R.O.M.L., identificado en autos, deberá a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención para su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de trece (13) años de edad, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800,°°) mensual. De igual forma, se declara que en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, uniformes y época decembrina de cada año, tal como quedó convenido por las partes en el convenimiento celebrado. En cuanto a los gastos ocasionados por concepto de médico y medicinas el obligado alimentario, deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. En cuanto a la forma de pago de la Obligación de Manutención y visto que fue acordado por las partes, se seguirá haciendo como hasta ahora se ha venido realizando, a través de depósitos efectuados por el Obligado Alimentario en la Cuenta de Ahorros a nombre de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) de trece (13) años de edad. Quedando notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades de la adolescente involucrada y conforme al aumento de su salario; previniéndosele al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.R.Q.G.

LA SECRETARIA,

ABG. B.C.G..

En el mismo día de hoy 14-03-2014, siendo la 11:00 a. m., se publicó la presente decisión. Conste,

Scria.

Exp. N°. 920/2010.

yga.-

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