Decisión nº 52 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteAuriveth Yusmelys Meléndez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIO N JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00753

CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que incoara la ciudadana I.C.S.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 19.691.218, domiciliada en el sector la Cruz, calle La Cruz, casa No. 25 de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, la cual está debidamente asistida por el abogado C.A.P.B., en su condición de Defensor Público No. 2 para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y quien actúa en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de un (1) año de edad, contra el ciudadano O.L.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.690.983, domiciliado en la Urbanización Las Madrinas, vereda 10, Casa No. 3, de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación del demandado O.L.G.F., para que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de realizarse el acto conciliatorio entre las partes y de no darse la conciliación dé contestación a la demanda incoada en su contra. En misma fecha se libran los recaudos de citación y la boleta de notificación.

En fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado a petición de la parte actora y mediante auto libra oficio No. 6140-375 a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a fin que informe a este Juzgado sobre los ingresos que percibe el demandado O.L.G.F..

En fecha 2 de noviembre de 2011, mediante auto este Tribunal recibe la comunicación de misma fecha, librada por la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en la cual informan sobre los ingresos y el cargo que desempeña el demandado de autos.

En fecha 3 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que citó al ciudadano O.L.G.F., parte demandada. Asimismo, expone el día 8 de noviembre de 2011, notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se celebra el acto conciliatorio entre las partes, en la cual estuvieron presentes la ciudadana I.C.S.D., parte actora, debidamente asistida por el abogado C.A.P.B., en su condición de Defensor Público No. 2 para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y quien actúa en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de un (1) año de edad, y el ciudadano O.L.G.F., parte demandada, asistido por la abogada LHISBEYDA CANQUIZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.236, quienes no llegaron a un acuerdo pese al ofrecimiento efectuado por la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2011, la ciudadana I.C.S.D., parte actora, debidamente asistida por el abogado C.A.P.B., en su condición de Defensor Público No. 2 para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante diligencia promueve pruebas, las cuales son admitidas por este Juzgado mediante auto de misma fecha.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano O.L.G.F., parte demandada, asistido por la abogada LHISBEYDA CANQUIZ URDANETA, consigan escrito de pruebas, las cuales son admitidas por este Juzgado mediante auto de misma fecha.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la ciudadana I.C.S.D., parte actora, debidamente asistida por el abogado C.A.P.B., en su condición de Defensor Público No. 2 para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante diligencia impugna las pruebas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que es agregada en actas mediante auto dictado por este Juzgado de misma fecha.

En la fecha que precede, el ciudadano O.L.G.F., parte demandada, asistido por la abogada LHISBEYDA CANQUIZ URDANETA, mediante diligencia solicita sean admitidas las pruebas presentadas por él, y se deseche la impugnación efectuada por la parte actora. .

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: expone la ciudadana I.C.S.D., que de la ex-unión concubinaria con el ciudadano O.L.G.F., parte demandada, procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A..

Asimismo, expone que en fecha 21 de octubre de 2011, se efectúo reunión conciliatoria en la sede de la Defensa Pública, extensión S.B.d.Z., a fin de establecer administrativamente la pensión de manutención a favor de su hija, oportunidad en la cual el obligado ofreció el 25% del salario, el 25% en época escolar, el 50% en salud, el 15% de las prestaciones sociales en caso de terminación de su relación laboral, el 25% del bono vacacional y medio (1/2) salario en época de navidad para gastos de vestidos, calzados y juguete.

En este sentido, la actora manifiesta que las cantidades de dinero antes indicadas y ofrecidas son insuficientes para garantizar y cubrir las necesidades básicas de su hija, ya que actualmente a pesar de estar laborando como docente, no percibe remuneración alguna por no encontrarse dicho cargo presupuestado con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es decir, labora ad honores, con el fin de optar a un cargo estable y remunerado.

Por ello, señala la actora que demanda al ciudadano O.L.G.F., ya identificado, para que establezca y cumpla o en su defecto sea obligado a establecer y cumplir una obligación de manutención a favor de su hija, fundamentando la presente demanda en el artículo 364 de la LOPNNA.

Por último, indica que la pensión solicitada sea fijada en la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo; y que se establezcan cantidades adicionales equivalentes a un salario y medio (1 ½) mínimo al inicio del año escolar para la adquisición de útiles y uniformes; en el mes de diciembre de cada año el equivalente a un salario y medio (1 1/2) para cubrir gastos de vestido y calzados; para gastos médicos el 100% de estos, y el 50% de las prestaciones sociales.

La Parte Demandada:

Dentro de la oportunidad fijada por la ley, la parte demandada no dio contestación a la demanda, conforme lo prevé el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    La parte actora consigna con el libelo de demanda la siguiente documental:

     Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 141 de fecha 14 de abril de 2010 de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de un (1) año de edad.

    En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

    La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

    Junto con el escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, la parte demandada consigna las siguientes documentales.

     Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del ciudadano O.L.G.F., titular de la cédula de identidad No. V-19.690.983, y de la ciudadana B.D.P.B., titular de la cédula de identidad No. 21.439.411.

    Este Tribunal visto que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, por ser copias fotostáticas simples de documentos que emanan del organismo público autorizado para ello. Así se establece.-

     Constancia en original de carta de concubinato entre los ciudadanos O.L.G.F. y B.D.P.B., antes identificados, expedida por el C.C.C.D.d. la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2011.

    Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora impugnó dicha documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ante dicha impugnación, la parte demandada solicita que no se tome en consideración la misma por ser el instrumento que se analiza un documento expedido por el C.C. legalmente constituido conforme a la Ley de Consejos Comunales.

    Ahora bien, a pesar que el artículo 429 ejusdem, hace referencia a la impugnación de las copias certificadas o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo cual no puede ser impugnada la documental bajo estudio conforme a las reglas establecidas en dicho articulado; esta Juzgadora considerando que la misma por constituir una documental que emana de un representante y un órgano ajeno al presente proceso, tenía forzosamente que ser ratificada en juicio conforme a las reglas de los artículos 431 y/o 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que estamos en presencia de una documental que emana de terceros, y visto que la misma no fue ratificada por la parte promovente de la misma, esto es, por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal procede a desecharla, por ende, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

     Planilla de resultados de exámenes médicos, que riela en el folio veintitrés (23).

    Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora impugnó dicha documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ante dicha impugnación, la parte demandada solicita que no se tome en consideración la misma por ser el instrumento que se analiza un documento expedido por un Centro Asistencia Ambulatorio de Encontrados.

    Ahora bien, a pesar que el artículo 429 ejusdem, hace referencia a la impugnación de las copias certificadas o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo cual no puede ser impugnada la documental bajo estudio conforme a las reglas establecidas en dicho articulado; esta Juzgadora considerando que la misma por constituir una documental que emana de un tercero ajeno al presente proceso, tenía forzosamente que ser ratificada en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que estamos en presencia de una documental que emana de terceros, y visto que la misma no fue ratificada por la parte promovente de la misma, esto es, por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, aunado al hecho que no se especifica a quien pertenece los resultados de dichos exámenes médicos ni quien los está expidiendo, este Tribunal procede a desecharla, por ende, no se le otorga valor probatorio alguno, por no merecerle fe. Así se establece.-

     Copias fotostáticas simples de Planilla de resultados de exámenes médicos, a nombre de la ciudadana B.P..

    Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora impugnó dicha documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ante dicha impugnación, la parte demandada solicita que no se tome en consideración la misma por ser el instrumento que se analiza un documento expedido por un Centro Asistencia Ambulatorio de Encontrados.

    Ahora bien, a pesar que el artículo 429 ejusdem, hace referencia a la impugnación de las copias certificadas o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo cual no puede ser impugnada la documental bajo estudio conforme a las reglas establecidas en dicho articulado; esta Juzgadora considerando que la misma por constituir una documental que emana de un tercero ajeno al presente proceso, tenía forzosamente que ser ratificada en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que estamos en presencia de una documental que emana de terceros, y visto que la misma no fue ratificada por la parte promovente de la misma, esto es, por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal procede a desecharla, por ende, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

     Constancias de estudios en original del ciudadano O.L.G.F., parte demandada, y de la ciudadana B.D.P.B., ambas expedidas por la Coordinación de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “J.M.S.”, de fechas 3 de noviembre de 2011.

    Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora impugnó dichas documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ante dicha impugnación, la parte demandada solicita que no se tome en consideración la misma por ser los instrumentos que se analizan documentos emitidos por órgano público como es la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “J.M.S.”.

    Ahora bien, a pesar que el artículo 429 ejusdem, hace referencia a la impugnación de las copias certificadas o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo cual no pueden ser impugnadas las documentales bajo estudio conforme a las reglas establecidas en dicho articulado; esta Juzgadora considerando que las mismas por constituir documentales que emanan una institución de educación pública ajena al presente proceso, tenían forzosamente que ser ratificadas en juicio conforme a las reglas de los artículos 431 y/o 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que estamos en presencia de unas documentales que emanan de terceros, y visto que las mismas no fueron ratificadas por la parte promovente de las mismas, esto es, por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal procede a desecharla, por ende, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

     Original de Informe Médico del ciudadano O.L.G.F., parte demandada, expedido por el Dr. E.G., titular de la cédula de identidad No. 1.657.882, de fecha 4 de agosto de 2011, como médico adscrito al Centro Médico Paraíso. Original de Ficha para Solicitud de Tratamiento Alto Costo Reumatología Psoriasis Enfermedad de Crohn y Rectocolitis Ulcerativa, del ciudadano O.L.G.F., parte demandada, expedido por el Dr. E.G., titular de la cédula de identidad No. 1.657.882, de fecha 4 de agosto de 2011, como médico tratante del Ambulatorio Centro Médico Norte adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora impugnó dichas documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ante dicha impugnación, la parte demandada solicita que no se tome en consideración la misma por ser los instrumentos que se analizan documentos expedidos por un órgano público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Ahora bien, a pesar que el artículo 429 ejusdem, hace referencia a la impugnación de las copias certificadas o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo cual no pueden ser impugnadas las documentales bajo estudio conforme a las reglas establecidas en dicho articulado; esta Juzgadora considerando que las mismas por constituir documentales que emanan de un tercero ajeno al presente proceso, como es el médico tratante adscrito al Centro Médico Paraíso y al Ambulatorio Centro Médico Norte, tenían forzosamente que ser ratificadas en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que estamos en presencia de documentales que emanan de terceros, y visto que la misma no fue ratificada por la parte promovente de la misma, esto es, por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal procede a desecharlas, por ende, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Por otra parte, este Juzgadora observa que mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011, se agrega en actas comunicación expedida por la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia de misma fecha, en la cual se le suministra a este Juzgado la información requerida mediante oficio No. 6140-375 de fecha 31 de octubre de 2011, referida a los ingresos que percibe el ciudadano O.L.G.F., parte demandada, como trabajador de dicha institución. Este Tribunal visto la pertinencia de la información suministrada en total apego a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

    Observa esta Juzgadora que el día fijado para la comparencia del demandado O.L.G.F., esto es, el día 8 de noviembre de 2011, a pesar de celebrarse la audiencia de conciliación si llegar a un arreglo amigable, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra a fin de exponer las excepciones y defensas a que haya lugar conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; defensas que observa este Juzgado pretendió alegar mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, en el cual incorpora al expediente los medios probatorios los cuales fueron previamente analizados en el capitulo que antecede en el presente fallo.

    En este sentido, atendiendo al principio de la preclusión de los actos procesales, esta Jurisdicente deja establecido que las defensas opuesta por la parte demandada en el escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, no pueden ser analizadas en el presente fallo, por ser opuestas dentro del presente proceso extemporáneamente por tardía. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los padres con los hijos, el Código Civil Venezolano, establece:

    Artículo 282. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

    Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en los artículos 365 y 366, lo siguiente:

    365: Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

    En consecuencia, vista la copia certificada del acta de nacimiento No. 141 de fecha 14 de abril de 2010 de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de un (1) año de edad, en la cual se evidencia la obligación de manutención que pesa sobre el ciudadano O.L.G.F., a favor de la niña antes señalada, y considerando la manifestación de la progenitora, en cuanto al incumplimiento por parte del ciudadano antes indicado de la obligación de manutención, esta Juzgadora en atención a los artículos antes señalados y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que incoara la ciudadana I.C.S.D., en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de un (1) año de edad, contra el ciudadano O.L.G.F., plenamente identificados en autos.

    En derivación de lo antes expuesto, y conforme al artículo 369 ejusdem, que reza:

    Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    Este Tribunal en atención a la comunicación expedida por la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia de fecha 2 de noviembre de 2011, en la cual se le suministra a este Juzgado la información requerida mediante oficio No. 6140-375 de fecha 31 de octubre de 2011, referida a los ingresos que percibe el ciudadano O.L.G.F., parte demandada, como trabajador de dicha institución; y por cuanto la parte demandada no probó la existencia de otras cargas familiares, acuerda FIJAR COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de un (1) año de edad, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, lo cual actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs. 367,20), conforme al sueldo indicado en la mencionada comunicación. Así se decide.

    Asimismo, para asegurar los gastos de la época escolar y de época de navidad de la niña, SE FIJA UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LAS VACACIONES Y UTILIDADES, que corresponde al demandado O.L.G.F., como trabajador de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Así se decide.-

    En relación con los gastos médicos, se establece que la parte demandada, ciudadano O.L.G.F., debe cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por dicho concepto previo informe médico y récipe médico. Así se decide.-

    Por último, y a fin de garantizar las pensiones futuras de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de un (1) año de edad y en atención al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente, SE FIJA UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto relacionado directamente con el mismo, como el Fideicomiso, entendido como los intereses de las prestaciones sociales, que corresponda al demandado por la mencionada relación laboral, las cuales solo pueden ser deducidas al demandado en caso de renuncia, despido, muerte o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral antes señalada. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  2. - CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que incoara la ciudadana I.C.S.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 19.691.218, domiciliada en el sector la Cruz, calle La Cruz, casa No. 25 de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, la cual está debidamente asistida por el abogado C.A.P.B., en su condición de Defensor Público No. 2 para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y quien actúa en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de un (1) año de edad, contra el ciudadano O.L.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.690.983, domiciliado en la Urbanización Las Madrinas, vereda 10, Casa No. 3, de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

  3. - SE FIJA COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de un (1) año de edad, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, lo cual actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs. 367,20).

  4. - SE FIJA UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LAS VACACIONES Y UTILIDADES, que corresponde al demandado O.L.G.F., como trabajador de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

  5. - En relación con los gastos médicos, se establece que la parte demandada, ciudadano O.L.G.F., debe cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por dicho concepto previo informe médico y récipe médico.

  6. - A fin de garantizar las pensiones futuras de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de un (1) año de edad, y en atención al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente, SE FIJA UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto relacionado directamente con el mismo, como el Fideicomiso, entendido como los intereses de las prestaciones sociales, que corresponda al demandado por la mencionada relación laboral, las cuales solo pueden ser deducidas al demandado en caso de renuncia, despido, muerte o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral antes señalada. -

    Se deja constancia que la demandante fue asistida por el Defensor Público Nº 2 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado C.A.P.B.; y el demandado fue asistido por la abogada LHISBEYDA CANQUIZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.236.

    REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Jueza Temporal,

    Abg. Auriveth Meléndez El Secretario,

    Abg. J.J.F.C.

    En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 52 de las Sentencia Definitivas.

    El Secretario,

    Abg. J.J.F.C.

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