Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

R.I.O.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.939.490, abogada inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 67.119, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL:

Z.C.C.M. y C.M.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.357.996 y 3.752.633, respectivamente.

W.J.L.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.661.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE NRO E- 2009-046

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato, presentado en fecha 12 de junio de 2009, por la abogada R.O.C., en contra de los ciudadanos Z.C.C.M. y C.M.N.R., todos identificados Ut Supra. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 y 1597 del Código Civil, y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los demandados.

En fecha 25 de junio de 2009 este Tribunal, habiéndose suministrado los fotostatos requeridos, dictó auto mediante el cual se acordó librar las respectivas compulsas para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 2 de julio de 2009 el Alguacil estampó diligencia mediante la cual informó haber logrado la citación del co-demandado, ciudadano C.M.N..

En fecha 7 de julio de 2009, compareció la co-demandada Z.C.C.M., asistida de abogada y estampó diligencia mediante la cual se dio por citada en el presente procedimiento.

En fecha 9 de julio de 2009, comparecieron los demandados Z.C.C.M. y C.M.N.R., y consignaron escrito de oposición de Cuestiones Previas y Contestación a la demanda. En la misma oportunidad la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada W.J.L.G., identificada anteriormente.

En fecha 17 de julio de 2009 la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 11 de agosto de 2009 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346 del código de procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda y Con lugar la contenida en el mismo artículo, referente a la acumulación prohibida otorgándosele cinco (5) para su subsanación.

En fecha 16 de septiembre de 2009 la parte accionante presentó escrito corrigiendo el defecto imputado.

En fecha 18 de septiembre este Tribunal declaró que los términos de la subsanación están conformes a la norma legal.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo del modo siguiente:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente: “Consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 69, Tomo 126 de los libros (sic) Autenticaciones llevados por dicha Notaria (…) que di en arrendamiento a los ciudadanos Z.C.C.M. y C.M.N.R., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad números V-4.357.996 y V-3.752.633 respectivamente, un apartamento Pent-House (PH) distinguido con las letras PH y número DOS (N° PH-2), ubicado en la planta Pent Hpuse (PH) del edificio denominado Residencias Araguaney, situado en la Urbanización residencial Las Minas, en la ciudad de San A.d.L.A. (…), bajo las condiciones y términos establecidos en dicho contrato, los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad.”

Continúa su exposición alegando que las partes convinieron según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que el plazo inicial del mismo sería de seis (6) meses contados a partir del día 1° de noviembre de 2008, con una única renovación por seis (6) meses más, siempre y cuando no hubiese incurrido en causal de suspensión del contrato, que con base en esto el contrato vencía el 1° de mayo de 2009.

En el mismo orden expresa: “Asimismo, conforme se evidencia de la cláusula Cuarta del Contrato de marras, se acordó que LOS ARRENDATARIOS entregarían a LA ARRENDADORA la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.F.12.000,00), a los fines de garantizar en fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido documento. Igualmente, consta en la Cláusula Segunda del mencionado contrato que el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.F.4.000,00), los cuales deberían ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días consecutivos de cada mes, puntualmente en moneda de curso legal en el domicilio de LA ARRENDADORA o depositado en cualesquiera de las cuentas bancarias señaladas a tales efectos en el referido contrato. Siendo de la exclusiva cuenta de LOS ARRENDATARIOS todo lo relativo al servicio y pago de suministro de energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, teniendo como obligación presentar mensualmente junto con el pago del canon de arrendamiento los recibos de condominio debidamente pagados, toda vez que éste último, forma parte del canon de arrendamiento.”

Agrega más adelante que al momento de la autenticación del contrato de arrendamiento bajo estudio, los demandados le manifestaron que no tenían la disponibilidad del dinero correspondiente al depósito de garantía alegándole que a ellos les habían girado cheques y que los mismos para la fecha no se habían hecho efectivos, que a pesar de esa situación accedió a firmar el contrato de arrendamiento pero sin la entrega de la llave del inmueble hasta tanto los demandados cumplieren con lo establecido en las cláusulas segunda y cuarta del referido contrato locativo. Que posteriormente la parte demandada le hizo entrega de dos (2) cheques de fecha 28 y 29 de octubre de 2008, los cuales anexó a la demanda marcados “B” y “C” y que en ese momento entregó las llaves del inmueble a los accionados. Que posterior a eso los demandados le manifestaron tener problemas de último minuto con las cuentas bancarias y que por tal motivo no estaba disponible el cobro de los cheques entregados y que ellos le avisarían el momento oportuno para hacerlo efectivo, cosa que hasta la fecha de interposición de la presente demanda no había podido hacer efectivo, según alega, como consta de comprobantes bancarios anexamos a la demanda que evidencian la devolución de lo cheques pos ser girados sin provisión de fondos.

De la misma manera prosigue narrando: “Tal y como se estableció en el Contrato de marras, durante los primeros cinco (5) días de cada mes LOS ARRENDATARIOS debían pagar el canon de arrendamiento (Bs.F.4.000,0) descontando de allí el monto correspondiente al condominio. Pues bien, en lo que respecta al año dos mil ocho (2008), los arrendatarios debieron cancelar el condominio causado durante los meses de noviembre y diciembre, por las cantidades de cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.F.448,39) y trescientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs.F.325,20) respectivamente, para un importe total de setecientos setenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F.773,59), y el saldo restante de siete mil doscientos veintiséis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.F.7.226,41), debían depositarlo en las cuentas señaladas a tales efecto (Sic), o entregarlo en el domicilio de la arrendadora. Sin embargo no cancelaron lo correspondiente a las cuotas de condominio y sólo pagaron un total de siete mil bolívares exactos (Bs.F.7.000,00), quedando pendiente por resolver la suma de doscientos veintiséis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.F.226,41).

Así mismo, se evidencia de estados de cuenta que se anexan marcados con la letra “H”, que durante el presente año, los arrendatarios han venido efectuando depósitos en la cuenta de BanCaribe de forma muy irregular y por montos que no se corresponden con los fijados para el canon de arrendamiento, cuyo importe individual es la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) mensuales. Por ejemplo: Durante los meses de enero y febrero no pagaron el arrendamiento. El día once (11) de marzo de 2009, realizaron un (1) solo depósito por la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00), luego el siete (7) de abril de 2009 hicieron un (1) solo depósito por un monto de setecientos bolívares (Bs.700,00). En el mes de mayo, efectuaron dos (2) depósitos el primero el día doce (12) y el segundo el día veintiocho (28), por las cantidades de cuatro mil (Bs.4.000,00) y tres mil (Bs.3.000,00), respectivamente; y el más reciente fue el ocho (08) de junio de 2009, por la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).”

En el mismo orden de ideas expone que del monto total de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,°°) correspondientes a ocho (8) meses de arrendamiento los demandados solo han cancelado la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Bolívares (19.200,°°) incluyendo en dichas sumas el condominio de acuerdo a lo pactado en el referido contrato locativo, dejando de cancelar el mes de marzo (parcialmente), abril, mayo y junio del 2009, que deduciendo la cuota acumulada por condominio desde el mes de noviembre de 2008 al mayo de 2009 siendo esta de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.2.414,32), resultando, como alega, una deuda de Diez Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.385,68). Que los demandados incumplieron igualmente las cláusulas segunda y cuarta del contrato de arrendamiento, toda vez que adeudan el pago de condominio correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como enero, febrero y marzo del año 2009, por un total de Un Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F.1.565,04).

Continua en su exposición de la siguiente manera: “Es el caso que los arrendatarios entregaron a Condominios Venespa, C.A., un (1) cheque de fecha 27 de abril de 2009, identificado con el número 03031297, girado a la cuenta número 0108-0021-80-0100088716 del BBVA Banco Provincial, por la suma de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.586,20) (…) a fin de “pagar” el monto adeudado por concepto de condominio, y como era de esperar, el referido cheque también fue devuelto tal y como consta de recibo de condominio Nro. 210411-9 de fecha 31 de mayo de 2009 (..), donde se refleja la devolución del cheque en cuestión y se carga nuevamente el monto a la cuenta de condominio del apartamento, adeudando también a la presente fecha, las cuotas correspondientes a los meses de abril y mayo(…). Además de los antes expuesto, no conformes con el incumplimiento contractual explicado, los arrendatarios –sin la debida autorización- han sub-arrendado los dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números siete (7) y nueve (9) que corresponden al inmueble, en contravención a lo previsto en la Cláusula Décima del supra mencionado Contrato.

(…)

La cláusula Novena del contrato bajo comentarios, señala que la falta de pago de dos (2) mensualidades en forma continua, será causal de finiquito del referido contrato de arrendamiento. En virtud del incumplimiento en el pago y comoquiera (sic) que el plazo de arrendamiento concluyó el día veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009) y los arrendatario arriba identificados no han cumplido con sus obligaciones contractuales, (razón por la cual no tienen derecho a gozar del beneficio de prórroga legal, tal y como lo prevé el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios (…) sin embargo dicha entrega no se ha materializado hasta la presente fecha, por lo que, en atención a lo acordado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, los arrendatarios deberán cancelar a titulo de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados…”.

Concluye sus afirmaciones exponiendo que por los hechos narrados y sobre la base de la normativa legal invocada interpone la presente demanda en contra de los ciudadanos antes identificados para que convengan o sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En que han incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento (…) por lo cual incurrieron en las causales de resolución del contrato.

SEGUNDO: Que como consecuencia de los incumplimientos a que se refiere el numeral primero del petitorio, resuelva el contrato de arrendamiento (…) y en consecuencia se me devuelva el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron.

TERCERO: En pagarme la suma equivalente al canon de arrendamiento de debían cancelar, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) mensuales, comenzando a contarse desde el día primero (1°) de abril del año dos mil nueve (2009), hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio.

CUARTO: En pagarme la cantidad de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs.100,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble…

. (Destacado Original).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada lo hizo en la forma siguiente: “Rechazamos contradecimos e impugnamos, todos y cada uno de los términos en que esta planteada la presente demanda; tanto en lo hechos, como en el derecho; así mismo desconocemos e impugnamos todos y cada uno de los elementos fundamentales de la acción contenidas en los documentos acompañados al libelo de la demanda, rechazamos e impugnamos todas y cada una de las copias fotostáticas, carentes de probanza alguna, carentes de verdad, o verosimilitud, cuya demandas está concebida en términos imprecisos contradictorios y poco serios. No es posible que la totalidad de los canones (sic) establecidos en la contratación como lo afirma la parte actora, que en seis (6) meses sin pagar ni un solo de los cánones establecido, excedan de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) pues de una simple operación aritmética, se puede obtener el resultado de multiplicar cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), monto fijado por (sic) cada mensualidad, que multiplicado por seis (6) meses de duración del contrato, produce un saldo de veinticuatro mil Bolívares (Bs. 24.000).- Para el supuesto negado de que los arrendatarios no hubieren cancelados (sic) ni una sola mensualidad (…). Es evidente, con la confesión expresa de la arrendadora en su libelo de demanda, que los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2008 fueron cancelados (…); que no puede volver a cobrar la arrendadora, pues en su incongruente y contradictorio libelo, viola el contenido de los artículos 32 y 33 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, (sic) que estando determinado los rubros o montos económicos que la parte actora ha señalado, solo hay que discriminarlos y sumarlos, para determinar la cuantía, ya que ésta no puede estimarse arbitraria o caprichosamente y de hacerse como en la presente causa produce una contradicción o incongruencia que vicia como antes se dijo el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, producirá cuando menos un enriquecimiento sin causa, pues al establecer dicha norma el monto o monto (sic) de la cuantía, no pueden los actores estimarla nuevamente en forma arbitraria y caprichosa y evidentemente exagerada. No es cierto, que el inmueble objeto de la locación este descuidado de mantenimiento y en malas condiciones; por el contrario se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación.”

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Original de documento de arrendamiento, suscrito por las partes de la presente litis, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias en fecha 27 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 9, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual se valora en todo su rigor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio.

• Original de dos (2) cheques, Nros. 03031128 y 03031090 librado contra la cuenta N° 0108-0021-80-0100088716 del BBVA Banco provincial, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,°°) el primero y de ONCE MIL BOLÍVARES (BS. 11.000,°°) el segundo, cursantes a los folios 13 y 15, en cuanto a estas la parte actora en su escrito de contestación expuso un desconocimiento e impugnación general: “…así mismo desconocemos e impugnamos todos y cada uno de los elementos fundamentales de la acción contenidas en los documentos acompañados al libelo de la demanda…”, por lo que los mismos carecen de valor probatorio por cuanto no fue promovida la prueba de cotejo.

• Original de dos (2) Notificaciones de Cheques Devueltos del Banco Provincial de los cheques Nros. 000303112 y 000303109, contra la cuenta N° 0108-0021-80-0100088716, de fecha 19 de febrero de 2009 ambos, con Motivo de devolución “Gira S/Fondos no Disp.”, cursantes a los folios 14 y 17, las mismas que carecen de valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de tercero, por no cumplir con la formalidad del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.

• Copia de “Nota Débito” con sello húmedo de la Entidad Bancaria BanCaribe, de fecha 09/12/2008, del cheque N° 03031090, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (BS. 11.000,°°), la misma que carece de valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero, por no cumplir con la formalidad del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.

• Original de Estado de Cuentas de Condominio del PH-2 de Residencias Araguaney, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil Condominios Venespa, carece de valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero, por no cumplir con la formalidad del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial y al no constar en autos documento que evidencie el nombramiento de esa empresa como Administradora.

• Copia de Cheque N°03031297, librado contra la Cuenta N° N° 0108-0021-80-0100088716 del Banco Provincial, carece de valor probatorio por no tratarse de copia de documento público o reconocido.

• Original de Recibo N° 210411-9 de fecha 31/05/2009 por concepto de condominio del apartamento PH-2 de Residencias Araguaney, carece de valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero el cual al no fue ratificado por el tercero mediante la testimonial, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, registrado en el registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, en fecha 30 de enero 2007, anotado bajo el N° 28, Tomo 03, protocolo 1°, la cual fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del texto adjetivo, carece de valor probatorio al no ser promovida la prueba ni presentada copia certificada del mismo como lo dispone dicho artículo.

• Estado de la Cuenta N° 01140152051529004741, a nombre de Otero R.d.B.C.d. los meses marzo, abril, mayo y junio de 2009, con sello húmedo de la entidad bancaria antes mencionada, carecen de valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero el cual al no fue ratificado por el tercero mediante la testimonial, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de Notificación Judicial N° S-2009-031 (Nomenclatura de este despacho), la cual se valora en todo su vigor probatorio como prueba de la notificación hecha a los demandados de los hechos que en la misma da fe haber practicado este Tribunal.

• Original de Cheque N° 03031297, librado contra la cuenta N° 0108-0021-80-0100088716 del Banco Provincial, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal, se aprecia como prueba de haber librado ese título valor.

• Original de tres (3) recibos de condominio, emitidos por Condominio Venespa C.A., cursantes a los folios 106 al 108, carece de valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero el cual no fue ratificado por la prueba testimonial y al no constar en autos documento alguno que evidencie el nombramiento de esa empresa como Administradora.

• Original de folio manuscrito, con el objeto de demostrar que los arrendatarios subarrendaron los puestos de estacionamiento que corresponden al inmueble objeto de la presente demanda, el mencionado manuscrito fue reconocido mediante la deposición de la ciudadana Y.T.G., quien manifestó al momento de exhibirle por este tribunal el manuscrito antes mencionado: “…si yo reconozco ese recibo, porque es el recibo que me dio la señora Z.C.…”.

• Original de fotografía de un vehículo marca Jeep, placas AB572SG, con el objeto de demostrar: “En esta prueba se muestra el puesto de estacionamiento distinguido con el número nueve (9) (que forma parte del inmueble objeto de Contrato de Arrendamiento); evidentemente ocupado con le vehículo identificado con la plaza AB572SG utilizado (Sic) ciudadana Y.G. (…) como consecuencia del contrato verbal de subarrendamiento. Este Tribunal advierte que la misma es documento representativo que sirve para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, de acuerdo con la libre crítica que de ella haga el juez. Empero, debe afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante los testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a la fotografía analizada, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desechada del proceso a la fotografía en referencia.

• Deposición de la ciudadana Y.T.G., la cual manifestó que conoce a los ciudadanos Z.C. y C.N.. Que los mencionados ciudadanos le alquilaron un puesto de estacionamiento. Que dicho arrendamiento se realizó en forma verbal, sobre el puesto N° 9, correspondiente al PH-2, el 6 de abril de 2009; que los demandados le entregaron un recibo de pago por concepto de arrendamiento del puesto de estacionamiento, reconociendo tal documento como el cursante al folio ciento nueve (109) del presente expediente. De igual forma expreso que el canon mensual fue pactado en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,°°), Que para el momento que convino con el arrendamiento pensaba que los demandados eran los propietarios del inmueble objeto del presente juicio, pero que posteriormente se entero que eran arrendatarios.

Dicha testimonial, visto que no fue contradicha por falta de interés de la parte contraria quien concurrió al acto y tomando en consideración que no incurrió en contradicciones, se valora dicha probanza adminiculada con las demás probanzas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo evidencia del arrendamiento del puesto de estacionamiento alegado, haciendo abstracción de aquellos hechos impertinentes a la presente causa de Resolución de Contrato.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Cinco (5) copias al carbón de depósitos efectuados por la parte demandada en la entidad Bancaria en la Cuenta N° 0114015205529004741 señalada en el contrato, por las cantidades de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.000,00), DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.500,00), TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,00), SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 700,00) y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,00) de fechas 12-5-09, 11-03-09, 28-5-09, 7-4-09 y 8-6-09, respectivamente, presentados con el objeto de demostrar que la suma de los mismos arroja la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00), sin señalar por que concepto corresponden pues se demanda el incumplimiento en cuanto a esta probanza este Tribunal considera reproducir la doctrina jurisprudencial plasmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (Exp. Nº 2005-000418. Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.), donde se dispuso lo siguiente:

…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil…

Así, del análisis de estos cinco (5) recibos bancarios aportados por la demandada, los cuales tienen el mismo efecto que la prueba instrumental, constituyen evidencia de los pagos efectuados en las fechas ahí establecidas, a tenor del criterio jurisprudencial arriba transcrito. Así se declara.

• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 27 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 69, tomo 126, el cual se valora en todo su vigor probatorio como prueba de la relación arrendaticia de marras.

Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, siendo un hecho reconocido, como fue, por ambas partes que la relación arrendaticia se inició mediante el contrato de arrendamiento traído por ambos contrincantes a las actas del presente expediente, debe esta Juzgadora de seguidas determinar si como lo alegó la parte demandante, la parte accionada ha incumplido con sus obligaciones contractuales pactadas, o si por el contrario, como afirma la parte demandada ha cumplido con sus obligaciones.

En tal sentido considera necesario esta juzgadora analizar el alcance del artículo 506 de nuestra norma adjetiva civil, a los fines de la determinación del cumplimiento, o no, de las obligaciones contractuales por parte de los accionados, en tal sentido la norma mencionada establece: “…quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En virtud de este artículo E.C.B. expone:

…La ciencia procesal ha encontrado un criterio más exacto para la distribución de la carga de la prueba en la clasificación de lo hechos…., formulando en base al mismo las siguientes reglas:

1°. Al actor incumbe la prueba del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende.

(…)

…Cuando el demandado, sin desconocer la relación jurídica que invoca el actor, opone a su pretensión una excepción substancial, le corresponde la prueba del hecho impeditivo, modificativo o extintivo…

Ahora bien, siendo alegado por la parte accionante el incumplimiento del pago por parte de los accionados de la fianza de fiel cumplimiento, pactada en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de la manera siguiente: “A los fines de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones que por este contrato asumen, LOS ARRENDATARIOS con la presente firma entregan a “LA ARRENDADORA” la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.12.000,00), equivalentes al canon de tres (3) meses y la mensualidad correspondiente al mes de Noviembre…”. Se tiene de esta manera probada la existencia de dicha obligación correspondiendo a la parte accionada probar el pago o el hecho extintivo de esta obligación.

En el mismo orden de ideas en cuanto al alegato de la accionante de que las pensiones locativas fue canceladas fuera de los términos y lapsos convenidos, se observa que en la cláusula segunda del contrato locativo se dispuso el modo de cumplimiento de esta obligación en los siguientes términos: “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.000,00) incluyendo dentro de este monto el pago del condominio que “LOS ARRENDATARIOS”, se comprometen a pagar a la “ARRENDADORA” por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días consecutivos de cada mes…”. (Destacado modificado), así las cosas advierte este Tribunal que la parte demandada, con base en la cláusula anterior, debió consignar a las actas del presente expediente (junto a los recibos bancarios analizados en las pruebas aportadas por dicha parte), recibos condominiales correspondientes al inmueble objeto de la presente litis, a los fines de la determinación del pago efectuado por tal concepto, pactado por las partes para ser descontado del canon mensual arrendaticio, en consecuencia no logró demostrar, la parte accionada, el cumplimiento de la obligación locativa en los términos y condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento.

De la misma manera alegó la parte demandante el subarrendamiento de los puestos de estacionamientos que corresponde al inmueble, logrando demostrar mediante la testimonial de la ciudadana Y.T.G., tal aseveración, al ser la mencionada ciudadana la arrendataria del puesto de estacionamiento N° 9, correspondiente al inmueble objeto de la presente litis, y declarar que los demandados contrataron en arrendarle el mencionado puesto. En virtud de lo anterior, se aprecia que las partes expresamente convinieron que la naturaleza del contrato es intuito personae, estándoles expresamente vedado a los arrendatarios ceder o traspasar el presente contrato, ni ningún derecho derivado de él, ni subarrendar, total o parcialmente, el inmueble o los muebles objeto del mismo, sin haber obtenido la autorización por escrito por la arrendadora, máxime cuando tal prohibición se encuentra expresamente prohibida en el artículo 15 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual tiene carácter legal. De esta manera se verifica el incumplimiento de tal disposición contractual y legal.

Siendo así las cosas se advierte que correspondía a la parte accionada traer a los autos las pruebas capaces de enervar las pretensiones y reclamos de la legitimada activa en la presente causa, al imputarle la falta de pago de la fianza de cumplimiento fiel, obligación esta demostrada mediante el documento de arrendamiento traído a los autos, pero que la parte demandada no logro, tal y como lo exige la norma demostrar su acatamiento, pues como se menciona anteriormente, era carga de los accionados demostrar la liberación de sus obligaciones, evidenciándose al contrario de las mismas pruebas aportadas por la parte accionada un cumplimiento fraccionado e inconstante de las obligaciones, fueren estas por concepto de las pensiones locativas o de la tantas veces mencionada fianza de fiel cumplimiento, en consecuencia deberá prosperar la presente demanda, y así deberá declararse en la dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, con relación al pago de CIEN BOLÍVARES (Bs 100,00) diarios exigido por la parte demandante por concepto de cláusula penal, quien suscribe advierte que de acuerdo a lo que establece la cláusula segunda del contrato de marras dichas cantidades se harían exigibles siempre y cuando los arrendatarios continuaren ocupando el inmueble una vez vencido el lapso pactado o sus prórrogas, y siendo que el contrato bajo estudio se encuentra en cumplimiento de su respectiva prórroga legal, tales cantidades no pueden proceder en derecho, y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana R.I.O.C. en contra de los ciudadanos Z.C.C.M. y C.M.N.R., ambas partes identificadas, en consecuencia se declara resuelto el contrato suscrito por las partes en conflicto, autenticado en fecha 27 de octubre de 2008, ante la notaría pública del Municipio Los Salias, anotado bajo el N° 69, tomo 126 de los libros llevados por esa Notaría, así mismo deberá la parte demandada hacer entrega inmediata al demandante, totalmente libre de personas y bienes, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento Pent-House (PH) distinguido con las letras PH y número Dos (N° PH-2), ubicado en la planta alta Pent House (PH) del Edificio denominado Residencias Araguaney, situado en la Urbanización Residencial Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Así mismo deberá pagar la parte demandada a la parte demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.800,°°) por concepto de falta de pago de la Fianza de fiel cumplimiento y cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como daños y perjuicios en la presente demanda.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

L.C.H.

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO,

LCH/mmi

Expediente N° E-2009-046

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR