Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Pedernales y Antonio Díaz. de Delta Amacuro, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Pedernales y Antonio Díaz.
PonentePedro José Rauseo Zapata
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO D.A..

Tucupita, 06 de Abril de 2015.

Solicitud: N° 0047-2015.

DEMANDANTE: IRAMIDES DEL VALLE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.553.462, domiciliada en la Urbanización 02 de Marzo, casa s/n, Municipio Tucupita Estado D.A..

DEMANDADO: O.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 9.867.384, domiciliado en la vía principal de Deltaven, cerca del tanque, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Tucupita del estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: C.Z., Inpreabogado Nro. 52.582.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

DE LOS HECHOS

En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2015 se recibe libelo de demanda presentada por la ciudadana IRAMIDES DEL VALLE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.553.462, domiciliada en la Urbanización 02 de Marzo, casa s/n, Municipio Tucupita Estado D.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.Z., Inpreabogado Nro. 52.582, solicitando la disolución del matrimonio contraído con el ciudadano O.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.384, domiciliado en la vía principal de Deltaven, cerca del tanque, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Tucupita del estado D.A., en fecha veinte (20) de Enero de 1999, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., según consta en Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, la cual anexa a la presente demanda. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acudo ante este competente Tribunal para solicitar se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: Orlianny del Valle y Grisliannys Yismar Suarez Méndez, venezolanas, mayores de edad. Se anexa copia certifica de las partidas de nacimiento.

En fecha tres (03) de Febrero de 2015 se admite la anterior solicitud, se le da entrada bajo el número de expediente 0047-2015 y se acuerda notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de Febrero de 2015 se recibe diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, donde consigna constante de un (01) folio, Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 10/02/2015 por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se dicto auto agregando a los folios del presente expediente.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2015 se recibe oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico manifiesta no hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio. En esta misma fecha se agrega a los autos del presente expediente.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015 se recibe diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, donde consigna constante de un (01) folio, Boleta de Citación, debidamente firmada en fecha 25/02/2015 por el ciudadano O.J.S., identificado en autos. En esta misma fecha se dicto auto agregando a los folios del presente expediente.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2015 se recibe escrito presentado por la ciudadana IRAMIDES DEL VALLE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.553.462, donde le confiere Poder Especial Apud-Acta al abogado en ejercicio C.Z., Inpreabogado Nro. 52.582.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2015 se recibe escrito presentado por la ciudadana IRAMIDES DEL VALLE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.553.462, asistida por el abogado en ejercicio C.Z., Inpreabogado Nro. 52.582, donde solicita a este Tribunal, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico competente no hiciera oposición al Divorcio, proceda conforme a lo establecido en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en ese sentido se declare abierto el lapso probatorio.

En fecha seis (06) de Marzo de 2015 se dicta auto visto el anterior escrito, acordando este Tribunal, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, iniciar un lapso de prueba de ocho (08) días hábiles, el cual comenzó a contarse a partir de la presente fecha.

En fecha once (11) de Marzo de 2015 se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado C.Z., Inpreabogado Nro. 52.582, Apoderado Judicial de la ciudadana IRAMIDES DEL VALLE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.553.462.

En fecha trece (13) de Marzo de 2015 se dicta auto atendiendo escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11/03/2015 por el abogado C.Z., Inpreabogado Nro. 52.582, Apoderado Judicial de la ciudadana IRAMIDES DEL VALLE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.553.462, acordando este Tribunal: prueba identificada PRIMERO: merito de los autos: se admiten, salvo su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: Documentales: 1) acta de matrimonio debidamente asentada bajo el Nº 08, de las páginas 30 a la 33, llevado por el Registro Civil del Municipio Tucupita estado D.A.; 2) las partidas de nacimiento de las hijas de demandante, ciudadanas ORLIANNY DEL VALLE y GRISLIANNYS YISMAR SUAREZ MENDEZ; 3) copia del RIF de la demandante donde se evidencia su dirección; se admite todo cuanto a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: Testimoniales: se admite todo cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para la evacuación de los testigos ciudadanos: L.A.H.A., las 09:00 a.m., G.J.F., a las 09:30 a.m. y ORLIANNY DEL VALLE SUAREZ MENDEZ, a las 10:00 a.m. De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de Marzo de 2015 se recibe escrito presentado el abogado C.Z., Inpreabogado Nro. 52.582, Apoderado Judicial de la ciudadana IRAMIDES DEL VALLE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.553.462, donde asocia al poder Apud-Acta al Dr. E.A.P., Inpreabogado Nro.88.024.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015 se recibe escrito presentado el abogado C.Z., Inpreabogado Nro. 52.582, Apoderado Judicial de la ciudadana IRAMIDES DEL VALLE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.553.462, donde asocia al poder Apud-Acta al Dr. J.G.C., Inpreabogado Nro.98.087.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015 oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de los testigos, se anuncia el acto en las puertas del Tribunal y comparecieron los mencionados testigos, los cuales fueron evacuados a sus horas respectivas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, en el caso concreto que nos ocupa pasa a analizar la pretensión de la actora, quien fundamentó la demanda de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, el cual es del contenido lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco 5 años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Ahora bien, En fecha cinco (05) de Marzo de 2015 se recibe escrito presentado por la ciudadana IRAMIDES DEL VALLE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.553.462, asistida por el abogado en ejercicio C.Z., Inpreabogado Nro. 52.582, donde solicita a este Tribunal, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico competente no hiciera oposición al Divorcio, proceda conforme a lo establecido en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en ese sentido se declare abierto el lapso probatorio.

Este Juzgador, pasa analizar las pruebas aportadas por la parte actora, en cuanto al numeral primero, promovió el merito favorable de autos, el mismo no se admitió por no constituir medio de prueba alguno, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, así se decide.

Al numeral segundo, promovió la prueba documental el acta de matrimonio de los ciudadanos: O.J.S. y IRAMIDES DEL VALLE MENDEZ, la cual cursa al folio Dos (02) del presente expediente, emitido por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A.; este Juzgador se desprende de la misma que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil, en fecha 20/01/1999, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., y por ser un documento público, que no fue impugnado ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio, todo conformidad a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

Al numeral Tercero, promovió y evacuo las testimoniales de los ciudadanos L.A.H.A., G.J.F., y ORLIANNY DEL VALLE SUAREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nº V- 17.737.586, NºV-9.865.997 y NºV-13.553.462 respectivamente, de la declaración de los testigos que cursan a los folios 26, 27 y 28, se desprende que conocen a los ciudadanos O.J.S. Y IRAMIDES DEL VALLE MEMDEZ, y saben que los mismos están separados desde hace mucho tiempo, también manifestaron los testigos que presenciaron malos tratos y discusión por parte del señor Orlando, lo mal que se llevaban como familia entre los esposos, y que, él demandado tiene tiempo separado de la demándate, este Juzgador por cuanto se constata que las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y con los hechos explanados en el libelo, se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Se hace referencia y análisis de manera medianamente transcrita de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.

En el caso de marras, la posición asumida por la ciudadana Iramides Del Valle Méndez, al decir que hayan surgido diferencias irreconciliables entre los cónyuges y que los mismos hayan establecido residencias separadas por más de cinco (5) años, ha traído al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma.

La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.

Sin embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes podría privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.

Vistos los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, resulta evidente que este Juzgador siguiendo la Doctrina; proceder simplemente a aplicar la nuevísima Sentencia de nuestra sala Constitucional, por cuanto de otra manera se estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos O.J.S. y Iramides Del Valle Méndez.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual una sola de las partes promovió y evacuo pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por esta.

Las pruebas promovidas y evacuadas por una sola de las partes fueron objeto de control por este tribunal, por lo cual el trámite realizado cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que, en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento

En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.

Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

En el caso que nos ocupa, él demandado en ningún momento durante todo el proceso, no compareció y siendo él mismo notificado por el alguacil de este Tribunal en fecha 25/02/2015, como cursa en el folio 16.

En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de la Sala del 14 de abril de 2005, caso: J.H.P. y otros; en el sentido siguiente:

…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)

. (Negrillas del presente fallo).

Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

En el presente caso, siguiendo la jurisprudencia patria, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad de lo sostenido por la ciudadana Iramides Del Valle Méndez, quien afirma tener más de cinco años separada de su esposo y en la oportunidad de ser citado el ciudadano O.J.S., para que exponga lo conducente sobre la solicitud de divorcio presentada por la parte demandante, se apertura la articulación probatoria acordada por este tribunal, contenida ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dilucidar el aspecto medular de su defensa en fase de contestación de la solicitud de divorcio, interpuesta por la tantas veces mencionada ciudadana, ya que, el demandado jamás compareció ante este tribunal.

Vista la sentencia de la Sala Constitucional, es deber de este juez de Municipio declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y por consiguiente no archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.

Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado y más aun si este no comparece.

En tal sentido, este Tribunal de Municipio, obedeciendo lo establecido en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; como lo establece en su parte in fine de unos de sus parágrafos : “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

Este Juzgador de turno, habiendo hecho el análisis de la pretensión y las pruebas aportadas por la parte actora, se constata que desde la fecha 28 de Enero de 2006 hasta la presente fecha han transcurridos más de cinco 5 año de haberse separado cumpliendo así con lo establecido en la norma sustantiva civil, que exige que los cónyuges hayan permanecido separado mas de ese tiempo para poder solicitar el divorcio con fundamento en el articulo 185-A, del Código Civil, configurándose de esta forma el divorcio, en consecuencia es procedente en derecho la petición de la parte actora de que se decrete el divorcio, y como consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos O.J.S. Y IRAMEDES DEL VALLE MENDEZ, ampliamente identificado en autos, todo conforme al contenido de los artículos 11,12, 242, 243, 254, 506, 509,758 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 185-A del Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Ordinario y de Ejecución de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, intentada por el ciudadana: IRAMEDES DEL VALLE MENDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, cédula de identidad Nº V-13.553.462, contra el ciudadano O.J.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Nºv-9.867.384. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano O.J.S. con la ciudadana IRAMIDES DEL VALLE MENDEZ, antes identificados, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., en fecha 20 de Enero de 1999, y el cual quedo asentado bajo el acta Nº08.-Pág.-30, 31, 32,33, del año 1999, de los libros de registro civil llevados durante el año 1999. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo Ordinario y de Ejecución de los Municipios. Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 155 de la Federación.

El Juez Suplente Especial

ABG. P.R.Z.

La Secretaria

Abg. M.G.

En la misma fecha siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Se publicó y registró la anterior sentencia. Dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

PRZ/ mg.-

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