Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis de agosto de dos mil trece

203º y 154º

Expediente Nº AP31-F-2009-000617

SOLICITANTES: Z.I.N.D. y D.F.B., venezolana la primera e italiano el segundo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.995.477 y E-429.135, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: L.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.275.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: Definitiva

I

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos Z.I.N.D. y D.F.B., venezolana la primera e italiano el segundo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.995.477 y E-429.135, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 13 de mayo de 2009, constante de separación de cuerpos y bienes, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual manifestaron que en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta de acta Nº 49, de ese Registro Civil, que de dicha unión conyugal procrearon una hija, de nombre Zuely, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.002, la cual actualmente es mayor de edad.

En fecha 15 de mayo de 2009, este Juzgado decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Z.I.N.D. y D.F.B., a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes.

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2011, la ciudadana Z.I.N.D., debidamente asistida por la abogada Demily D.Z.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.439, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre los cónyuges.

En auto dictado el día 26 de mayo de 2011, este Tribunal negó el pedimento formulado por la solicitante, por cuanto la solicitud de la conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos y bienes debe ser realizada por los solicitantes, conjunta o separadamente, evidenciándose en el presente caso que el cónyuge no había comparecido a solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, la ciudadana Z.I.N.D., solicitó la nulidad del auto mediante el cual negó la conversión del decreto de separación de cuerpos y bienes, aduciendo en el mencionado escrito que no existe forma expresa en el ordenamiento jurídico venezolano norma expresa donde se establezca que los cónyuges conjunta o separadamente deben solicitar la conversión. Asimismo, acompañó al mencionado escrito sentencia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de ampliar lo alegado en dicho escrito.

En auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, este Juzgado dejó sin efecto el auto de fecha 26 de mayo de 201, mediante el cual negó la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, asimismo, se abstuvo de solicitar la opinión del fiscal de Ministerio Público, por considerarse innecesaria, en virtud de tratarse de un procedimiento no contencioso, tal como lo señaló la sentencia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, consignada junto al escrito de fecha 12 de marzo de 2012. Asimismo, con respecto a la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, se le indicó a la solicitante que se dictará la respectiva sentencia, una vez constara en autos la notificación del cónyuge, ciudadano D.F.B., titular de la cédula de identidad N° E-429.135, de conformidad con el último aparte del articulo 185 del Código Civil Venezolano, para lo cual se instó a la co-solicitante a indicar la dirección del referido ciudadano. Una vez indicada la dirección, se procedería a librar la respectiva boleta de notificación, a los fines de que dicho ciudadano compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines que emitiera su opinión respecto a la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos y bienes, y haciéndole saber que en caso de no pronunciarse en dicho lapso, el Tribunal procedería a dictar sentencia.

El día 15 de marzo de 2012, la abogada I.C.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.246, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.I.N.D., solicitó este Juzgado la notificación del cónyuge mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representante no tenía información en cuanto al domicilio de su cónyuge, siendo negado dicho pedimento mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, en virtud que la notificación versa sobre conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, lo que este Juzgado consideró asunto personalísimo, razón por la cual dicha notificación debería realizarse personalmente, a los fines de evitar la indefensión del ciudadano en cuestión, procurando así que constara en autos que era de su conocimiento la solicitud de conversión en divorcio. Igualmente, se instó a la solicitante, a requerir mediante diligencia que este Despacho oficiare al C.N.E. (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que indicaren la dirección y movimiento migratorio del ciudadano referido.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, la abogada I.C.N., apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2012, el cual negó la notificación por carteles del solicitante, aduciendo en dicha diligencia que su representada desconocía el domicilio del ciudadano D.F.B..

En ese contexto por auto dictado en fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la solicitante, abogada I.C.N., contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2012, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.

En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente; fijó al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes y a su termino comenzará a correr el lapso para dictar sentencia.- Luego en fecha 13 de Junio de 2012, procedió a inhibirse de conocer el presente asunto, y remitió el expediente para nueva distribución.-

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, luego del lapso respectivo dictó sentencia mediante el cual declara:

…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.C. en fecha 20 de marzo de 2012, en su calidad de apoderada judicial de la parte accionante, contra la providencia dictada el 19 de marzo del 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, librar oficio al C.N.e. (CNE), solicitando el último domicilio del ciudadano D.F.B. y al servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que indique la dirección y movimiento migratorio del antes mencionado ciudadano cuya cédula de identidad es la número 429.135, para que una vez conste en autos dichas resultas, proceda el alguacil del juzgado a realizar la notificación personal y agotada ésta obteniendo resultados infructuosos, el juzgado a quo acuerde de oficio la notificación por carteles, en virtud que ya ha sido solicitada….

En fecha 02 de Octubre de 2012, mediante auto este Juzgado le dio entrada al expediente.

Por auto dictado en fecha 5 de octubre de 2012, y dando cumplimiento a lo ordenado en la dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, este Tribunal ordenó librar oficios dirigidos al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que indicare a este Juzgado la dirección y movimiento migratorio del ciudadano D.F.B..-

Previa solicitud en fecha 05 de Noviembre de 2012, se dictó auto integrando escrito de aclaratoria en cuanto a los datos del registro del bien inmueble el cual fue adjudicado a la ciudadana ZUALY IRANET N.D., en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.-

En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibieron resultas provenientes del C.N.E. (CNE), en respuesta al oficio Nº 766-2012 librado por este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2012, informado a este Despacho que el ciudadano D.F.B., no se encontraba registrado en la base de datos de dicho organismo.

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la solicitante, consignó en copia simple constancia que las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) fueron recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, manifestando que las mismas no habían sido consignadas al expediente. En este sentido, este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2013, ordenó oficiar nuevamente a dicho organismo, a los fines de que remitiera movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano D.F.B., con el objeto de la prosecución de la solicitud, siendo librado dicho oficio en esa misma oportunidad.

En la misma forma, el día 20 de febrero de 2013, este Despacho dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Sede Judicial, a los fines de que informare a este Juzgado sobre las resultas recibidas por esa unidad en fecha 07 de noviembre de 2012, emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) contenidas en el oficio N° 472-12 , mediante el cual dan respuesta al oficio librado por este Despacho en fecha 05 de octubre de 2012 signado bajo el Nº 767-2012, ello en virtud de la declaración realizada por la apoderada judicial de la solicitante en fecha 14 de febrero del 2012, siendo librado igualmente dicho oficio en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013, la apoderada judicial de la solicitante, consignó comunicación signada bajo el Nº RIIE-I-0501-0909, de fecha 09 de abril de 2013, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual informa a este Tribunal sobre el domicilio registrado en la base del mencionado organismo del ciudadano D.F.B..

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, la abogada I.C.N., plenamente identificada, solicitó a este Tribunal sea designada correo especial, a los fines de retirar las resultas contentivas del movimiento migratorio del ciudadano D.F.B., ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo acordado dicho pedimento mediante auto dictado en esa misma fecha, para lo cual se libró oficio a tales efectos, signado bajo el Nº 292-2013.

En diligencia de fecha 23 de abril de 2013, la apoderada judicial de la solicitante, consignó resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), referente al movimiento migratorio del ciudadano D.F.B., donde señala las entradas y salidas del país del ciudadano antes mencionado.- De la misma forma, solicitó librar cartel de notificación al ciudadano referido.

Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, se ordenó la publicación por la prensa de un cartel contentivo de la solicitud, a los fines de que el ciudadano D.F.B., compareciere por ante este Juzgado dentro del los quince (15) días calendarios siguientes a que conste en autos la consignación, publicación y fijación que del mismo se haga en la cartelera del Tribunal, debido a la imposibilidad de ubicar el domicilio del mismo, a fin de darse por notificado en la presente solicitud y expusiere lo que considere conveniente respecto a la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos y bienes realizada por la ciudadana Z.I.N.D., con la advertencia de que si no compareciere en dicho plazo, se entendería que no tiene ninguna objeción contra la misma y se procedería a dictar el decreto de conversión.

Visto que en el auto de fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual se ordenó librar el cartel, y se omitió librar el mismo conforme al artículo 224 del Código del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 29 de abril de 2013 y el cartel de notificación librado en esa misma fecha, y se ordenó librar nuevo cartel de notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo supra referido, a los fines de que el ciudadano en cuestión compareciere por ante este Juzgado, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes a que conste en autos la consignación, publicación y fijación que del mismo se haga en la cartelera del Tribunal, debido a la imposibilidad de ubicar el domicilio del mismo, a fin de darse por notificado en la presente solicitud y expusiere lo que considerare conveniente respecto a la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos, realizada por la ciudadana Z.I.N.D., con la advertencia de que si no compareciere en dicho plazo, se entendería que no tiene objeción alguna contra la misma y procederíamos a dictar el decreto de conversión.

En este estado, el día 10 de junio de 2013, compareció la abogada I.C.N., plenamente identificada, y consignó mediante diligencia diez (10) ejemplares del cartel de notificación librado al ciudadano D.F.B., y solicitó la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal.

El día 12 de junio de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que el día 11 de junio de 2013, procedió a fijar el cartel referido en la Cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, en diligencia de fecha 29 de julio de 2013, la abogada I.C.N., solicitó la conversión en divorcio, por cuando no habido conciliación entre los cónyuges, cumplido todo el proceso ordenado en la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y pasa a decir de la siguiente manera.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual expresamente dispone:

Son causales únicas de divorcio:

Omissis.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

De acuerdo con la norma jurídica antes transcrita, se desprende que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.

Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:

• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.

• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.

• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.

• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Ahora bien en el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 15 de mayo de 2009, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, y observándose que el ciudadano D.F.B., no se encuentra en el territorio venezolano desde el mismo día 15 de mayo de 2009, en que se decretó la separación de cuerpos, según las resultas del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) folio 70; considera quien aquí decide y así lo manifiesta la ciudadana Z.I.N.D., que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos; es evidente la separación de los cónyuges solicitantes, con el solo hecho que la ciudadana Z.N., reside en Venezuela, y el ciudadano D.F., no tiene entrada al país desde 15/05/2009, donde salió según las resultas con destino Colombia ciudad Bogota; en consecuencia, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-

III

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente en derecho la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos de los ciudadanos Z.I.N.D. y D.F.B., quienes son venezolana la primera e italiano el segundo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.995.477 y E-429.135, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta de acta Nº 491, de ese Registro Civil.

Regístrese, publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. J.M.G.F..

LA SECRETARIA,

ABG. I.M.C.R..

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M.C.R..

JMGF/IMCR/Vane

Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.

Exp: AP31-F-2009-000617

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