Decisión nº 23 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de mayo de 2013

202º y 154º

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por reivindicación, sigue la ciudadana I.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.699.798, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderada judicial, ciudadana C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.508.563, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 9.190 y de este domicilio, contra el ciudadano J.A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.052.505, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción y previa revisión de los recaudos anexos, observa este Tribunal que en fecha 25 de octubre de 2012, el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, negó la solicitud efectuada por la parte actora por considerar que no posee competencia.

Cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de abril de 2013, en el Exp. Nro. AA20-C- 2012-0000712, con ponencia conjunta señaló:

…“Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consen consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente. Acceso a la vía judicial. Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley. Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión. Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social. En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.”…

En consecuencia, en acatamiento a lo antes citado, es forzoso para este Tribunal declarar que se debe llevar a efecto el procedimiento previo a la acción judicial, particularmente la audiencia conciliatoria, pues esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, independientemente de la resolución administrativa que se dictare, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

En este orden de ideas, y para fundamental esta decisión este Juzgado debe acatar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente No. 10-1298, mediante el cual ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos, cuyo contenido fue publicado en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”.

En consecuencia, cumplido que sea carácter tutelar establecidas en los cuerpos normativos, es decir, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, podrá el actor interponer su pretensión, pues quedó plenamente demostrado en autos que irrefutablemente permite aseverar que no se han satisfechos las actuaciones administrativas establecidas en los artículo 7 al 10 del primero de los cuerpos reguladores antes mencionados. Circunstancia que hace inadmisible la acción propuesta por razones expresamente contempladas en la ley y así se decide.

Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto no fue tramitado el procedimiento administrativo previo según consta de los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda contenidos en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se DECLARA INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

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