Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 205º y 156º)

PARTE ACTORA: I.J.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.917.199.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.M., D.L. y V.C.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.158, 20.081 y 27.591, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEDICIÓN Y CONTROL DE FLUIDOS MECOFLU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 78-A Segundo, posteriormente modificado en fecha 07 de diciembre de 1995, según asiento inserto bajo el Nro. 5, Tomo 553 Segundo., y los ciudadanos L.T.R.R. y J.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.015.381 y V-5.114.681, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.435.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 12-0432.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 15 de octubre de 2003, por la ciudadana I.J.P.A., por juicio de COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad Mercantil MEDICIÓN Y CONTROL DE FLUIDOS MECOFLU, C.A., y los ciudadanos L.T.R.R. y J.A.S.G..

Consta de fecha 31 de octubre de 2003, que el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, por ello, el alguacil dejó constancia que citó al ciudadano J.A.S.G.., y que le fue imposible citar a la ciudadana L.T.R.R., En vista de ello se libró cartel de citación a la ciudadana antes mencionada, y en fecha 29/01/04 el apoderado judicial consignó ejemplares de cartel de citación publicados en prensa. Asimismo se dieron por citados los demandados según escrito contestación a la demanda de fecha 08 de marzo de 2003.

La parte actora y demandada por medio de sus apoderados judiciales consignaron escritos de pruebas y de oposición a las mismas, por ello en fecha 01 de julio de 2004, el Tribunal declaró sin lugar la oposición y admitió las probanzas promovidas y en esa misma fecha se fijó para que tuviera lugar acto de exhibición de documentos e inspección judicial.

Siendo el día fijado para la inspección judicial, el apoderado judicial de la actora solicitó se fijara nueva fecha para que tenga lugar dicho acto.

Los apoderados de las partes consignaron mediante diligencia escritos de informes y observaciones de informes a los fines de que los mismos fueran tomados en cuenta al momento de sentenciar la presente causa.

Se evidenció una serie de autos ordenando la notificación de las partes y una vez constara en autos la notificación seria proferida la sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.

En fecha 28 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez temporal se avocó al conocimiento de la misma.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora en el libelo:

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que su mandante coadyuvo desde el año 1995, a la empresa MEDICION Y CONTROL DE FLUIDOS MECOFLU, C.A., como especialista del Área de operación de Plantas de Tratamiento y como única profesional de la empresa.

Que en 1995, son iniciados los Estudios pertinentes para la elaboración del Proyecto de la Operación de la Planta de Tratamiento La Mariposa, perteneciente al Sistema Panamericano de la Compañía HIDROCAPITAL, C.A., luego del respectivo proceso licitatorio, es concedido la buena pro y asignado a la empresa dicho contrato.

Que los accionistas de la empresa admitieron a su mandante como socia industrial y en consecuencia le otorgaron participación de un tercio (1/3) en las ganancias netas que obtendría la empresa en virtud del aludido contrato, el cual tenía vigencia de dos (02) años comprendidos entre el 01/02/1997 al 01/02/1999, prorrogable por periodos de igual duración, según lo establecido en la Cláusula Octava del contrato, el contrato fue renovado para el periodo Primero (01) de febrero de 1999, hasta el primero (01) de febrero de 2001, y mediante sucesivas prorrogadas.

Que pese al acuerdo suscrito mediante documento Autentico otorgado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 60, Tomo 11, los demandados no cumplieron con la obligación de pagarle a su mandante el equivalente a Un Tercio (1/3) de las ganancias obtenidas en los términos estipulados, igualmente su mandante siguió desempeñando las labores que tenia como Gerente de Operaciones en la Plata de Tratamiento La Mariposa hasta que en fecha 27 de octubre de 1999, presentó su renuncia a dicho cargo.

Que las partes involucradas habían realizado varios acuerdos contenidos en un documento privado que denominaron Minuta de Reunión de fecha 22/10/99.

Que su mandante pacto que el aporte de su industria le reportaría al socio industrial, el beneficio de un tercio (1/3), es decir, un TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) sobre las ganancias netas que obtuvieran de la referida empresa.

Que el contrato suscrito entre el MECOFLU, C.A., e HIDROCAPITAL, fue prorrogado por iguales periodos de tiempo que el inicial, dos (02) años, y al final de ese periodo, concretamente el día 27 de octubre de 1999, su mandante manifestó su deseo de abandonar la Gerencia, la cual fue aceptada mediante minuta de fecha 22 de octubre de 1999, en la cual se acordó que I.P. continuaría en la Administración de la Empresa.

Que los directores de la empresa, reunieron a todas las pertenencias y útiles de trabajo personales de la ingeniero I.P. y se los enviaron a su domicilio, impidiendo alevosamente que cobrara el monto de la utilidad social que en derecho le correspondía, tanto por el contrato como por las prórrogas del mismo, por cuanto la empresa MACOFLU, C.A., facturó y cobró a HIDROCAPITAL, todos los trabajos ejecutados, siendo que del total facturado tanto en contrato original como en sus prórrogas, la empresa debió obtener ganancias netas por el orden del quince por ciento (15%) conforme a la norma de contratación con los Organismos del Estado.

Que lo adeudado a nuestra mandante serian las cantidades siguientes:

1). La cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.171.593,50), equivalente a un tercio (1/3) de las utilidades del contrato, vigente desde febrero de 1997 hasta enero de 1999, el monto total es de TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 323.431.869, 99), y las ganancias y utilidades netas obtenidas por la empresa de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 48.514.780,50), equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato.

2). La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 33.732.737,00)., que equivale a un tercio (1/3) del total de la primera prorroga del contrato Nº HC-P-OMPT-97-001, vigente desde febrero 1999 hasta enero 2001, cuyo monto fue de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 674.654.740, 08) y las ganancias o utilidades netas obtenidas por la empresa de CIENTO UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 101.198.211, 01) equivalentes al quince por ciento (15%) del monto del contrato.

3). La Cantidad de DIEZ MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.002.207, 55) equivalentes a un tercio (1/3) del calculo de la variación por concepto de la inflación, según cláusula décima primera del contrato Nº HC-P-OMPT-97-001, según calculo correspondiente al periodo de vigencia original (febrero 1997 enero 1999) y su prórroga hasta enero 2001, más la reconsideración de precios aprobada mediante el Punto de Cuenta 01 del 20/07/98, actualizando los precios a enero 1999, mediante una escala del I.P.C. (julio 96 – enero 99). Según cifras aportadas por MECOFLU, C.A., a HIDROCAPITAL, es el siguiente:

TRIMESTRE TOTAL DIRENCIA EN Bs.

Enero - marzo 97 4.512.135,76

Abril - junio 97 8.915.675, 66

Junio - septiembre 97 11.457.157,76

enero - marzo 98 29.874.771,71

Abril - junio 98 11.448.673,83

julio - septiembre 98 12.448.671,81

octubre - diciembre 98 13.537.523,89

Enero - marzo 99 14.639.286,27

abril - junio 99 3.010.646,79

julio - septiembre 99 5.823.074,95

octubre - diciembre 99 8.347.412,63

enero - marzo 00 11.461.435,62

abril - junio 00 13.473.094,45

julio - septiembre 00 15.957.778,85

octubre - diciembre 00 18.394.384,59

Ene-01 7.439.947,11

4). La cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.780.782,04) equivalente a un tercio (1/3) de las utilidades obtenidas en la segunda prórroga del contrato Nº HC-P-OMPT-97-001, vigente desde febrero de 2014 hasta enero 2003, cuyo monto fue de OCHOCIENTOS TREITA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 835.615.640,88), de modo que las ganancias o utilidades netas obtenidas por la empresa alcanza a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 125.342.346, oo) equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato.

Que la empresa asociada como sus directores, le adeudan a su mandante beneficios sociales, que aún no han sido pagados, pese a las numerosas gestiones amistosas que se han realizado por ello demandan judicialmente al cobro de las mismas.

Que por ello demanda a la empresa MEDICION Y CONTROL DE FLUIDOS MECOFLU, C.A., y a los ciudadanos J.A.S.G. y L.T.R.R., para que paguen la suma de CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 101.687.320,09).

Alegatos de la parte demandada en la contestación:

La parte demandada, en su oportunidad de Ley, alegó lo siguiente:

Que la relación laboral de la actora con MECOFLU, C.A., se inició el 01/02/97 y finaliza el 01/01/99, y se concreta con la renuncia de la demandante el 15/10/99.

Que desde su constitución MECOFLU, C.A., se ha mantenido como una empresa en Franca expansión antes y después de la presencia de la demandante.

Que MECOFLU, C.A., asume paralelamente la evaluación técnica de las plantas de tratamiento de agua de HIDROCAPITAL, resultando que en el año 1995, el Ing. J.S., desarrolle para MECOFLU, C.A., un software denominado SISTEMA DE CONTROL DE PLANTAS (SICOPLAN) que se utiliza en la planta de tratamiento de Taguaza, y que después fue adquirido por HIDROCAPITAL, y actualmente utiliza ese Software en todas sus plantas.

Que la demandante durante su estadía en MECOFLU, C.A., adquirió la experiencia y los elementos necesarios, propios del mercado aprendidas, utilizando para ello, los recursos, los manuales técnicos y al personal de la empresa sin autorización.

Que el origen de la controversia nace desde que la demandante incurre en un error de interpretación conceptual al considerar que el contrato de cuentas en participación sobre las utilidades de la empresa, suscrito con la actora el 18 de marzo de 1997, y en el cual la empresa MACOFLU, C.A., se comprometió a darle una participación de la utilidad neta que devengara su representada, por los siguientes dos años (1997 – 1999), por concepto de la gestión operación y mantenimiento de la planta de tratamiento la mariposa, además, reincide en otro error de interpretación conceptual al confundir el concepto de participante, con el de socia industrial.

Que partiendo de la falsa idea de un supuesto Contrato de Sociedad, así como en la supuesta condición de Socia Industrial de la actora en la compañía MECOFLU, C.A., la parte actora ha incoado temerariamente su demanda.

Que el 18 de marzo de 1997, la empresa MECOFLU, C.A., a través de sus representantes legales suscribe con la ciudadana I.J.P.A., un contrato de Cuenta en Participación, que según los representantes legales de la actora es un Contrato de Sociedad.

Que en su escrito libelar la parte actora reclama acreencias insolutas originarias, relativas al convenio de 1997- 1999)., por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.171.593,50)., que corresponde al supuesta cuota parte del demandante sobre uno de los contratos de MECOFLU, C.A.,con HIDROCAPITAL, el contrato en discusión suscrito con la actora señala que la ciudadana I.P. percibirá 1/3 de la utilidad neta de MECOFLU, C.A., en vista de que las utilidades a las cuales tendría derecho la actora según lo establece contrato, es sobre la utilidad neta de la empresa, como tal y específicamente a la utilidad neta obtenida en la gestión, operación y mantenimiento de planta de tratamiento La Mariposa reflejada en el estado de ganancias y pérdidas y no a la utilidad que MECOFLU, C.A., obtiene de los contratos que la empresa ha suscrito con HIDROCAPITAL o con cualquier otro contratista.

Alegó la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurridos más de tres (3) años, dado que la pretensión se basa en un cobro de bolívares los cuales se pactaron a dos años, por tanto conforme a lo establecido en el artículo 1980 del Código civil, planteó la prescripción.

-III-

Punto previo

De la prescripción.-

Alegada como ha sido la prescripción de la acción de cobro de Bolívares propuesta, este Tribunal observa lo siguiente.

En virtud de lo solicitado, pasa este sentenciador analizar los presupuestos establecidos en la norma sustantiva para que opere la prescripción de la acción.

Al efecto la prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley.

La Prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en el Código Civil, al efecto su artículo 1.980 establece textualmente:

Artículo 1.980 “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”

De la norma transcripta puede perfectamente subsumirse en el tipo de obligación que aquí se exige, es decir, la misma se encontraba estipulada anualmente, tal como se desprende del cuerpo del contrato reconocido por las partes, lo cual puede evidenciarse que, las cuotas reclamadas corresponden a los años 1998 y 1999.

Por tanto, el alegato de prescripción de la presente acción fue interpuesto por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de manera que, la parte actora disponía de las diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción. Tales formas de interrupción están contenidas en el Artículo 1.969 del Código Civil, a saber:

  1. Registro ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado.

  2. Un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción;

  3. Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, agrega la disposición sustantiva que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Analizados los elementos de pruebas traídos a los autos, no emerge de autos que la parte actora haya cumplido con alguno de los requisitos previstos para interrumpir la prescripción de la acción. Asimismo observa este juzgador que no habiendo ejecutado actos que pusieran en mora al obligado y no constando en forma cierta tales actuaciones y habiéndose efectuado la citación en fecha 06 de Abril de 2004, fecha en la cual dio contestación a la demanda, vale decir, cinco (5) años, posteriores a la oportunidad de exigir el pago de la obligación, que la norma establece para la reclamación de éstos, es por lo que este Tribunal considera que se encuentra PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN en cuanto a los demandados. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto y considerando que la acción que nos ocupa esta prescrita, considera inoficioso, este Tribunal pasar analizar los demás argumentos y pruebas alegados al fondo por las partes en el presente juicio. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara prescrita la acción interpuesta por la ciudadana I.J.P.A., contra la Sociedad Mercantil MEDICIÓN Y CONTROL DE FLUIDOS C.A. (MECOFLU).

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No. 12-0668.

CHB/EG/Wilmer.

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