Decisión nº 037 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoCobro De Bolivares Y Resolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.392-2.007.-

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana I.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.755.907, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos J.E.M.N. y C.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.212.950 y 10.417.738, respectivamente, debidamente representada la ciudadana C.A.A. por las abogadas C.Q. y Negda García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.488 y 40.702, respectivamente, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 23 de Enero de 2.007, se ordenó la citación de la parte demandada J.E.M.N. y C.A.A.M., en fecha 02 de Febrero del 2.007, el Alguacil estampó diligencia informando haber citado al ciudadano J.E.M.N., en fecha 16 de Marzo de 2.007 la ciudadana C.A.A.M. debidamente asistida por la abogada Negda García estampó diligencia dándose por citada en el presente proceso, quedando desde ese momento, emplazados la parte demandada para dar contestación a la demanda incoada en su contra, y a tal efecto en el término legal la ciudadana C.A.A.M., presentó escrito de contestación de demanda, vencido como fue el término ambas partes presentaron escritos de promoción de prueba dentro del lapso legal, los cuales fueron admitidos por este Juzgado en fechas 09 y 11 de Abril de 2.007. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO.

Alega la parte actora que en fecha 22 de septiembre del año 2.006, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 33, Tomo 121 de los libros de autenticaciones, con la parte demandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-A del bloque B-27, Urbanización la Pomona, Calle 100-B en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.m.M.d.E.Z..

Así mismo alega la accionante que en el contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,oo); alega igualmente que así mismo que en la cláusula Cuarta del mencionado contrato de arrendamiento se estableció textualmente: “la falta de pago de dos (02) mensualidades, dará derecho a el ARRENDADOR a solicitar la desocupación del inmueble y a pedir la resolución del presente contrato, exigiendo el pago de los cánones que faltaren por vencerse” y en la cláusula séptima establece lo siguiente: “ los arrendatarios, se comprometen a cumplir con los servicios públicos tales como luz, agua, gas y cualquier otro servicios públicos solventes y deberán entregarlos en la misma condiciones de solvencias en que los recibieron”.

Alude igualmente la demandante que los demandados han incumplido la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, la cual trata del pago del canon de arrendamiento, por cuanto desde el mes de noviembre de 2.006 hasta la presente fecha no han cancelado los cánones de arrendamiento respectivos, los cuales alcanzan a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo).

Alega de la misma forma la parte actora que los accionados también han incumplido la cláusula Séptima, la cual trata del pago de los servicios públicos (agua, asea, luz, etc.) no han cancelado a la empresa ENELVEN, EL SERVICIO DE LUZ, según consta en la relación del estado de endeudamiento de fecha 09 de enero de 2.007, adeudando los meses desde Octubre de 2.006 hasta la presente fecha, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 690.370,oo) dicha relación viene emitida por la mencionada empresa.

Por su parte la ciudadana C.A.A.M., co-demandada alega que es cierto que en fecha 22 de septiembre del 2.006 celebró contrato de arrendamiento con la demandante por el canon d e arrendamiento por un monto de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo).-

Así mismo alega la co-demandada que en fecha 22 de septiembre del año 2.006, emití cheque N° 41152702, del banco Agencia (colegio de abogado) Banesco, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.200.000,oo) cancelando dos (2) meses de deposito y un mes adelantado es decir octubre más los honorarios del abogado por concepto de redacción del documento (contrato de arrendamiento) a la parte actora.

Alega igualmente la co-demandada, que los primeros días del mes de diciembre del 2.006, terminó la relación concubinaria con el ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16. 212.950 y llegando al acuerdo con el ciudadano J.M., y su familia de que seguirían viviendo en el apartamento comprometiéndose primero: a cancelar los cánones de arrendamiento a partir del mes de Diciembre. Segundo: a devolverme el deposito cuando finalizara el contrato. Tercero: así mismo se comprometió a cancelar los servicios públicos; alega igualmente la co-demandada que para su sorpresa en fecha 01 de Febrero del año 2.007 recibió una llamada del ciudadano J.M., donde le informaba que los habían demandado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que comunique inmediatamente a la propietaria del apartamento y le manifesté que yo no estaba viviendo con ellos y ella me manifestó que ella quería que el señor Jhonny le cancelara los meses adeudado.-

De igual forma alude la co-demandada que solicita a este Juzgado se obligue al ciudadano Jhonny, a cumplir con la obligación contraída, ya que él fue el que se comprometió a cancelar el apartamento como lo expresó anteriormente y deje sin efecto la demanda en su contra.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

  1. - Invoca el mérito favorable de los documentos acompañados con el libelo de demanda como son Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 22 de Septiembre de 2.006, el cual quedó anotado bajo el N° 33 y Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, dicha copia fue librada por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 15 de Diciembre de 2.006, el cual aprecia ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio, por no haber sido tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el mismo es valorado plenamente por este Juzgador. Así se Decide. y copia de recibo de electricidad, en lo que respecta a esta prueba la misma emana de un tercero, por lo debió ser ratificada en juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue ratificada, es por lo que las mismas no le merecen fe a esta Juzgadora y en consecuencia no es valorado por esta Juzgadora. Así se Decide.

  2. - Copia de plan de pago a plazos realizado por el ciudadano J.M. con Enelven, en lo que respecta a esta prueba la misma emana de un tercero, por lo debió ser ratificada en juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue ratificada, es por lo que las mismas no le merecen fe a esta Juzgadora y en consecuencia no es valorada por esta Juzgadora. Así se Decide.

  3. - Copia de deuda contraída por el ciudadano J.M. con Enelven, en lo que respecta a esta prueba la misma emana de un tercero, por lo debió ser ratificada en juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue ratificada, es por lo que las mismas no le merecen fe a esta Juzgadora y en consecuencia no es valorado por esta Juzgadora. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    CIUDADANO J.M.:

  4. - Dos facturas de pago de Ferretería Las Pirámides, en relación a estas facturas se aprecia que las mismas emanan de un tercero, por lo que las mismas debieron ser ratificadas en juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que las facturas promovidas no fueron ratificadas, es por lo que las mismas no le merecen fe a esta Juzgadora y en consecuencia no son valoradas esta Juzgadora. Así se Decide., y Una factura de hidrolago en lo que respecta a esta prueba la misma emana de un tercero, por lo debió ser ratificada en juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue ratificada, es por lo que las mismas no le merecen fe a esta Juzgadora y en consecuencia no es valorada por esta Juzgadora. Así se Decide.

  5. - Estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento, en relación a esta prueba la misma emana de un tercero, por lo debió ser ratificada en juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue ratificada, es por lo que las mismas no le merecen fe a esta Juzgadora y en consecuencia no es valorado por esta Juzgadora. Así se Decide.

  6. - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos E.D.R. y J.C.V.A., de los cuales ninguno rindió declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual realizar algún pronunciamiento. Así se Decide.-

    CIUDADANA C.A.A.M.:

  7. - Invoca a su favor el merito favorable que se desprende de las actas procesales, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficio por el JUEZ. Así se establece.

  8. - Promueve la prueba documental del estado de cuenta emanado de Banesco Banco Universal S.A.C.A. de la cuenta N° 134-04-04-6-4041001602 a su nombre, en relación a esta prueba la misma emana de un tercero, por lo debió ser ratificada en juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue ratificada, es por lo que las mismas no le merecen fe a esta Juzgadora y en consecuencia no es valorado por esta Juzgadora. Así se Decide.

  9. - Promueve prueba de información observa esta Juzgadora si bien la ciudadana C.A. promovió esta prueba la misma no ha sido evacuada por la entidad financiara a quien fue dirigida, sin embargo se aprecia de las actas que la intención de la prueba de información era ratificar la emisión de un cheque por su persona a favor de la parte actora, y al respecto la parte accionante en ningún momento ha negado tal argumento, por lo que la prueba se hace innecesaria, dado que la parte actora reconoció que le fue entregado el cheque, y este Juzgado en consecuencia desecha esta prueba por no ser necesaria ya que el mismo no fue objeto de desconocimiento, y por consiguiente no es valorada por esta Juzgadora. Así se Decide.

  10. - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos L.A.H., E.A.I. y NEIRIS Y.O.P., de los cuales ninguno rindió declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual realizar algún pronunciamiento. Así se Decide.-

    DECISIÓN

    Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente juicio este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, suscrito por el Dr. G.G.Q., Volumen 1, que entre otras cosas indica cuales con los requisitos para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y al respecto indica: “Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. Pero además esa obligación debe existir. ¿Es posible una obligación con existencia física, pero inválida a los efectos resolutorios? Evidentemente que si. Existen muchos contratos inválidos en cuanto existe el instrumento escrito y firmado por las partes, pero su “existencia jurídica” está en duda, ya que esta “existencia” no nace de la “validez”, en cuyo caso el contrato será anulable o nulo, según sea el caso, pero no resoluble. Únicamente se resuelve un contrato que ha nacido perfecto, esto es, sin vicios o defectos que lo hagan inválido o ineficaz. (Omissis)”, es decir, que para que el arrendador pueda pedir la resolución del contrato éste debe haber cumplido con sus obligaciones y el arrendatario estar incurso en incumplimiento de una de sus obligaciones.-

    En aplicación de la doctrina antes transcrita al caso in comento se desprende de las actas procesales especialmente del documento fundante del mismo, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de Septiembre de 2.006, el cual quedó anotado bajo el N° 33, Tomo 121, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual en su cláusula Segunda establece El tiempo de duración del presente contrato es de Seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes manifieste con treinta (30) días de anticipación y por escrito su deseo de no prorrogarlo, de manera que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se inició el 22 de septiembre de 2.006, y la presente demanda fue instaurada el día 23 de Enero de 2.007, por lo que el contrato de arrendamiento estaba vigente y era posible solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.

    En lo que respecta al litis consorcio pasivo existente en la presente litis, esta Juzgadora trae a colación lo establecido por el Dr. Henríquez La Roche en su obra comentario del Código de Procedimiento Civil: “1. El Litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existe dos o mas parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas. Si tres herederos demandan la reivindicación de un inmueble a un sujeto, quien, luego de interpuesta tercería de dominio por otra persona distinta, cita en saneamiento a su causante por causa de evicción, tendremos un caso de pluralidad de parte en un único proceso, pues existirían tres relaciones de contradicción: 1) La demanda propuesta por los reivindicantes contra el demandado; 2) La demanda del tercerista contra los herederos demandantes y el demandado original, y 3) La demanda de saneamiento propuesta por este ultimo contra su causante. Habrá un cambio, litis consorcio propiamente dicho, solo en lo que respecta a los co-demandantes que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción.

    La simple pluralidad de partes tiene significación para la tasación de las costas procesales (Art. 278) y el nombramiento de asociados (Art. 122).

  11. La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relaciones sustancial con varias partes sustanciales activas y pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no recibe plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad del matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 de C.C, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el articulo 168 del Código Civil reformado, según el cual esta repartida entre ambos cónyuges la nulidad pasiva (cfr CSJ, Sent. 5-592, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 5, p. 153) más no la cualidad activa que pretende en juicio la obtención de un bien (cfr CSJ, sent. 9-8-91,en P.T., O.: ob. Cit. Nº 8-9, p. 336). De la misma manera si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa. Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros previsto en el Art. 168, la cual no obvia el litis consorcio sino que lo supone puesto que los comuneros apoderados al juicio son efectivamente litigantes en él, representado sin poder.

    El litis consorcio necesario corresponde al literal a) del articulo 146.

  12. El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre si por el objeto y la causa de pedir (Art. 52, ord. 3°) o solo por la causa de pedir (Art. 52, ord. 4°), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión (cfr CSJ, sent. 21-9-86,en P.T., O.: ob. Cit. Nº 8-9, p. 372-373). Así por ejemplo; la demanda que proponen los herederos para el cumplimiento de un derecho de crédito contra el deudor del de cujus o la que se propone contra deudor y solidario, constituye un litis consorcio voluntario activo y pasivo, respectivamente: en el primer ejemplo, habrá tantas causas o relaciones sustanciales como herederos, pues el crédito del causante se fracciona en alícuotas partes por virtud de la sucesión universal, y todos los herederos tendrán un derecho singular a sus cuotas, pero basados en la misma causa de pedir.

    El litis consorcio voluntario corresponde a los literales b) y c) de artículo 146. No obstante consideramos, los supuestos que plantean los ordinales 1° y 2° del artículo 52, al cual remite esta disposición, no originan un litis consorcio, pues en ambos casos se parte del supuesto de que hay identidad de personas: la identidad de personas o conexión subjetiva genera una acumulación objetiva, pero nunca acumulación de sujetos, inicial o supervivientes, que es lo característico del litis consorcio.

  13. Litis consorcio impropio. La conexión impropia analizada en los comentarios a los artículos 49 y 33, genera indefectiblemente un litis consorcio, pues se trata de una conexión objetiva de causas concernientes a diferentes o múltiples sujetos, que tienen como titulo un hecho único, de eficacia jurídica para todos los litisconsortes, y que amerita la misma solución jurisdiccional para todas las causas involucradas, dada la relación intelectual existente entre ellas. Este litis consorcio, aún cuando ocurre comúnmente en materia laboral, no es privativo de esta, y puede surgir siempre que haya pluralidad de relaciones que convergen a un mismo vértice, el obligado: el vendedor de un edificio en propiedad horizontal o compartida, que incumple los compromisos hechos en la oferta publica de venta; el conductor de un vehículo que causa múltiples daños a distintas personas, la interpretación errónea que hace la administración publica de una norma preceptiva, atentatoria a los derechos de un grupo o clase de personas o entidades. Empero como ya se ha dicho al pie de Art. 49 la Sala Constitucional ha considerado que el litis consorcio impropio no tiene asidero legal en este artículo 146 y por ello lo desautoriza (cfr TSJ-SC sent. 28-11-2001, Nº 2.458).-

    La debida integración de un litis consorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que esta se haya fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (CFR. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro nuevo código una excepción sustancial (exetio deficientes legitimationis ad causam) si no una intervención forzosa de terceros (Art. 370 ord. 4° y 382). Jurisprudencia. a) El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumerable veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión este fue el motivo por cual la excepción fue incluida en el nuevo código de procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminado como defensa a tramitarse in limine litis (CFR CSJ, SENT. 5-5-88, EN P.T., O ob. Cit. N 5, P.182). b) dicha doctrina afirma que existen casos excepcionales en que la cuestión de cualidad puede ser resuelta in limine litis, como sucede en todos aquellos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda, sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese, entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En estos casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de una acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad”.

    Así mismo se trae a colación la sentencia de fecha 12 de Junio de 2.002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el Exp. Nº 02-000119), la cual establece “…Esta sala considera oportuna introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista H.C. sobre el litis consorcio, quien en su obra Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina explica:

    Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados, surge el fenómeno conocido con el nombre de litis consorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica (…). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litis consorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes.

    Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litis consorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litis consorcio pasivo. (Negrillas de la sala). (Obra citada, pagina 328).

    Entonces de forma resumida, se puede señalar que el litis consorcio se configura cuando existen un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litis consorcio activo) o cuando el sujeto acciona contra varias personas (litis consorcio pasivo) bajo los presupuestos del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, la concurrencia del litis consorcio activo y el pasivo produce el llamado litis consorcio mixto”. (Destacado de la sala).

    Conforme a lo antes transcrito se desprende que el litis consorcio pasivo existente en el presente proceso, es de tipo necesario, por cuanto tanto el ciudadano J.M. como la ciudadana C.A. configuran el contrato de arrendamiento, instrumento fundante de la presente acción como arrendatario, y por consiguientes ambos son responsables y están llamados a cumplir con las cláusulas que se establecieron en el mismo, de manera que ambos tienen cualidad y su llamado era necesario para integrar debidamente el contradictorio, ya que la responsabilidad y cumplimiento del contrato que suscribieron se encuentra repartida entre ambos, de manera que no puede declararse la resolución del contrato para uno y para el otro no, de manera que se hace necesario el llamado de ambos co-demandados por haber adquirido recíprocamente los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, de allí que la conducta procesal de uno favorece o perjudica a ambos. Así se Decide.-

    Aunado a esto observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio primero que la parte actora reclama la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento y falta de pago en el servicio de energía eléctrica, segundo que la parte accionada ciudadano J.M. no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, y tercero que sin embargo que el ciudadano J.M. no dio contestación a la demanda, por su parte la ciudadana C.A. si dio contestación a la demanda afirmando la existencia del contrato de arrendamiento, alegando haber terminado la relación concubinaria con el ciudadano J.M., dejando al mismo y a su familia en el inmueble, y por último solicita a este Juzgado que obligue al mencionado ciudadano a cumplir con la obligación contraída, y se deje sin efecto la demanda en su contra, aunado al hecho que tal aptitud no es suficiente para destruir los efectos probatorios del instrumento acompañado por la parte actora junto al libelo de demanda, el cual son apreciado por este Tribunal por ser instrumento que merece fe y que no fue objeto de impugnación ni tacha, y aunado a esto durante el lapso probatorio la parte demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y al respecto este Juzgador considera las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a letra dice:

    Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de

    Probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe

    Probarla, y quien pretende que ha sido liberado

    de ella, debe por su parte probar el pago o el he-

    cho extintivo de la obligación.........................”.

    Artículo 1.354 C. C.:Quien pida la ejecución de

    una obligación debe probarla, y quien pretenda

    que ha sido liberado de ella debe por su parte

    probar el pago o el hecho que ha producido la

    extinción de su obligación”.

    De manera que en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte actora logró demostrar la falta de pago en los cánones de arrendamiento, pero en lo que respecta a la falta de pago de la obligación del servicio de energía eléctrica por cuanto en las actas no consta la ratificación de la respectiva empresa al respecto de la existencia de una deuda por tal concepto, y en lo que se refiere a los co-demandados no demostraron haber cumplido con la obligación que se le reclama y da origen a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, si bien la co-demandada C.A. alude que ya no vive en el inmueble objeto de la demanda no es justificación para no reclamarle la obligación contraída por cuanto al no haber cancelado ni cumplido el ciudadano J.M. en las obligaciones contractuales, tal aptitud o comportamiento los perjudica a los dos, ya que existe un litis consorcio pasivo en donde ambos co-demandados son responsables de las obligaciones contractuales que contrajeron al suscribir el contrato de arrendamiento con la parte actora.-

    En consecuencia como la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la actora, como lo es el demostrar haber cancelado la obligación que se le reclama y dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, es razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho, aunado a que la presente acción se encuentra fundada en un documento público constituido por el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22 de Septiembre de 2.006, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el N° 33, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados para esa Notaria. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana I.D.C.S. contra J.E.M.N. y C.A.A.M., en consecuencia se condena a los demandados a: Primero: entregar a la actora el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-A del bloque B-27, Urbanización La Pomona, calle 100-B, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., totalmente desocupado de personas y cosas y Segundo: Cancelar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre de 2.006 a Enero de 2.007.-

    Así mismo no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión, por haber un vencimiento Parcial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del 2.007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    La Juez Temporal.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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