Decisión nº PJ0102014000063 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO Nº AP31-V-2013-000727.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Intimación de Honorarios Profesionales.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana I.J.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-588.874 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.630, actuando en su propio nombre y representación.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos D.G. e I.C.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.682.693 y V-10.330.719 respectivamente. Representados en la causa por la defensora judicial designada por auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, cursante al folio 259 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoara la ciudadana I.J.L.D.M., en contra de los ciudadanos D.G. e I.C.D.G., todos plenamente identificados en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2013, la parte actora incoó pretensión por Intimación y Estimación de honorarios profesionales en contra de los demandados, argumentando en síntesis:

  1. - Que interpuso juicio de deslinde en contra de los demandados por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual después de tres (03) años, declara firme en fecha 07 de Octubre de 2009, los linderos provisionales fijados por el tribunal e improcedente la oposición ejercida en contra de los mismos; decisión que fuera ratificada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

  2. - Que en el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 28 de Mayo de 2012, que ratificó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 05 de Octubre de 2010, la cual a su vez declaró improcedente la oposición contra el lindero provisional fijado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Octubre de 2009; la parte demandada, fue condenada en costas a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y a los efectos de hacer efectivo el cobro de las costas procesales condenadas al pago a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, procede a incoar pretensión de Intimación y Estimación de honorarios profesionales de abogados en contra de la demandada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de la suma de Ciento Dieciocho Mil Ciento ochenta bolívares (118.180,00 Bs.) correspondiente a los montos de todas las actuaciones procesales efectuadas en el señalado juicio de deslinde y cuya condena en costas recayó en contra de la demandada.

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Por su parte, la demandada a través de la defensora judicial designada al efecto, procedió mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2014, a contestar la pretensión incoada en contra de sus defendidos, argumentando, grosso modo:

  4. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) por concepto de estudio, análisis del caso, redacción y presentación de demanda por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

  5. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de diligencia solicitando la notificación de los demandados y designación de experto en el juicio de deslinde.

  6. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de diligencia ratificando la solicitud de notificación de los demandados y designación de experto en el juicio de deslinde.

  7. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de consignación de copias simples del libelo de demanda y auto de admisión para su certificación, a los fines de efectuar la citación de los demandados en el juicio de deslinde.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) por concepto del acto de deslinde efectuado en fecha 07 de Octubre de 2009.

  9. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de diligencia consignada solicitando la ampliación del informe del experto.

  10. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de diligencia solicitando la continuación del procedimiento de deslinde.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) por concepto de escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en el juicio de deslinde.

  12. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas.

  13. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de diligencia consignada solicitando pronunciamiento sobre documento extraño consignado en el proceso de deslinde.

  14. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en el juicio de deslinde.

  15. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de diligencia solicitando pronunciamiento sobre el petitorio efectuado a los folios 46 y 47 del expediente contentivo del juicio de deslinde.

  16. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de diligencia donde se da por notificada del auto de admisión de las pruebas promovidas.

  17. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de Novecientos Ochenta Bolívares (980,00 Bs.) por concepto de diligencia consignando la expensas al alguacil para la citación de los demandados.

  18. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) por concepto de escrito de observaciones a los informes consignados.

  19. - Negó, rechazó y contradijo que en definitiva deba cancelar a la parte actora la suma de Ciento Dieciocho Mil Ciento Ochenta Bolívares (118.180,00 Bs.) que dan el total de los conceptos demandados por la parte actora. (Folios 274 al 280).

    En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2013, la parte actora incoó pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la demandada.

    Por auto de fecha 15 de Mayo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.

    Mediante nota de secretaria de fecha 21 de Mayo de 2013, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 07 de Junio de 2013, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa.

    Por auto de fecha 01 de Julio de 2013, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de Agosto de 2013, la parte demandada consignó los carteles ordenados publicar en la causa.

    Mediante nota de secretaria de fecha 14 de Agosto de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referida a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    Por auto de fecha 29 de Octubre de 2013, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada; designación que resultara revocada por auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, procediéndose a la designación de nueva defensora judicial.

    Mediante diligencia presentada en fecha 10 de Diciembre de 2013, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramente mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2014.

    Mediante nota de secretaria de fecha 29 de Enero de 2014, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la defensora judicial designada.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de Febrero de 2014 por la defensora judicial designada, ésta se dio por citada en nombre de sus defendidos.

    Mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2014, la defensora judicial contestó la pretensión incoada en contra de los co-demandados.

    -DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

    Por auto de fecha 07 de Junio de 2013, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa.

    Mediante decisión de fecha 01 de Julio de 2013, se acordó negar la medida de embargo preventivo requerida por la parte actora en el proceso.

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos hechos ya sea judicialmente o extra-judicialmente, salvo casos expresamente previsto por la norma.

    Dichos honorarios profesionales encuentra un procedimiento regulatorio en el propio artículo 22 in comento, para los casos en que existe inconformidad entre el abogado y su mandante, disponiéndose para ello en consecuencia, que en el supuesto del cobro de honorarios profesionales generados en juicio (judiciales) éstos se tramitarán por el procedimiento dispuesto en el artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, que en la actualidad se corresponde con lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo. No así con el procedimiento para el Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, las cuales deberán ser reclamadas mediante el procedimiento breve dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose en ambos casos, acogerse al derecho de Retasa por parte del intimado al pago de los mismos.

    Con relación al carácter de judicialidad o extrajudicialidad de las actuaciones correspondientes y reclamadas por los abogados a sus mandantes o poderdantes, ya nuestro m.T. de la República, tiene sentado un claro criterio en cuanto a los parámetros observados para su determinación, pues así lo ha dejado sentado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2.001, recaída en el expediente N° RC-99-650, en el caso del ciudadano C.R.C., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., cuando dispuso:

    (SIC)"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

    ...Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...”. Así se reitera.

    Pero no sólo el carácter de judicial o extrajudicial de las actuaciones de abogados intimados trae confusión al Juzgador al momento del proferimiento de la respectiva sentencia ha lugar, sino en cuanto a la misma competencia para su conocimiento, pues es sabido que en ésta materia rige la llamada por la Doctrina “COMPETENCIA FUNCIONAL”, o lo que es lo mismo decir en otras palabras, Competencia para conocer derivada del conocimiento inicial de las actuaciones que dan lugar a la reclamación.

    En efecto, el autor F.Z., en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios Profesionales de Abogado”, Editorial Atenea, con relación a éste punto, ha plasmado:

    (SIC)”…Ahora bien, si la reclamación de Cobro de Honorarios surge en juicio contencioso, conocerá de dicha incidencia el Tribunal que conozca de la acción principal que haya dado origen a dichas actuaciones, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, por tratarse de una competencia funcional, que es de orden público, y por lo tanto, inderogable y de aplicación preferente a cualquiera otra norma atributiva de competencia, de acuerdo con la mas autorizada doctrina…

    …La relación circunstanciada del procedimiento de cobro de honorarios, permite también concluir que por su contenido y resolución final no se trata propiamente de una incidencia surgida en un juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a las que hayan podido plantearse en el juicio, pero, que por cuanto las actuaciones y diligencias que dan derecho a la retribución se hallan en el mismo expediente y que sea el Juez que conoce o conoció de dicho juicio, precisamente el competente para conocer también del procedimiento de Cobro de Honorarios, y sobre todo el que forme parte del Tribunal retasador que fija definitivamente el monto de los honorarios…”. (Fin de la cita textual).

    Es así, que la competencia funcional es de orden público, por lo que las normas atributivas son de carácter imperativo e inderogables por las partes a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de la Doctrina antes citada, las acciones o incidencias que surjan en un determinado juicio (expediente) deben indefectiblemente ser conocidas por ese mismo Tribunal, pues es éste, quien tiene funcionalmente la competencia atribuida.

    En éste mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° REG-00174 de fecha 21 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 03640, dejó sentado:

    (SIC)”…A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reitera que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional…

    …Por aplicación de la Jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que el competente para sustanciar y decidir el presente asunto es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, que fe el que conoció en primer grado del juicio principal que originó la acción de A.C. que, a su vez, generó la presente reclamación de honorarios profesionales…”. Así se reitera.

    Criterio Jurisprudencial que no es sino la reiteración de la sentencia proferida por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° REG-00090 de fecha 16 de Mayo de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el expediente N° 03026, la cual dispuso:

    (SIC)”…A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de éste tipo de pretensiones aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que ésta Sala ha determinado al respecto en su Doctrina…”. Así se reitera.

    No obstante, y visto que en el caso de autos, se pretende el cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de un juicio o proceso civil, tal competencia funcional no es aplicable, toda vez que se estaría frente a un proceso “terminado” mediante sentencia defitivamente firme, tal y como están contestes ambas partes y de lo que se desprende de las copias certificadas de fallo proferido en fecha 05 de Octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente Nº AP11-V-2009-001274, que fuera ratificado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en su fallo de fecha 28 de Mayo de 2012, expediente Nº 10015, cuya valoración se le confiere en el proceso a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento judicial público, en cuyos dispositivos Cuarto de ambos fallo, se dispuso:

    Fallo de fecha 05 de Octubre de 2011. Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

    (SIC)”…CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”. (Fin de la cita textual). Folio 124).

    Fallo de fecha 28 de Mayo de 2012, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

    (SIC)”…Consecuente con lo decidido, se Confirma en los términos expuestos la decisión recurrida.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita textual). (Folios 184 y 185).

    Evidenciándose claramente un pronunciamiento judicial en contra de la hoy demandada en costas, ciudadanos D.G. e I.C.D.G., pero sólo con respecto a las costas del recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 05 de Octubre de 2011, a favor de la ciudadana I.J.L.D.M., quien funge de parte actora en el presente proceso.

    Tal aseveración la realiza este Juzgado de Municipio en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y de los pronunciamientos emitidos por ambos Juzgados, tanto el de la Primera Instancia como por el Juzgado Superior, en los que uno no condenó en costas del proceso llevado en primera instancia pero el superior solo lo estableció con respecto al recurso, vale decir, de la apelación. Ello se sostiene y encuentra consolidación en el fallo proferido por la Sala Accidental de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 30 de Octubre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. J.P.D.C., expediente Nº 90-0389, extraída de Jurisprudencia O.P.T. 1991, Nº 10, Pág. 195 y sigas; que dispuso:

    (SIC)”…Las costas del “juicio” comprenden las costas de ambas instancias. Se les impondrán en la Alzada a la parte que resultare vencida totalmente en el juicio a la incidencia, por aplicación del artículo 274, sea que la sentencia confirme, modifique o revoque la de primera instancia. En cambio, las “costas del recurso” comprenden únicamente las costas de la segunda instancia…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    La que resultara ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 17 de Enero de 2008, sentencia Nº 00003, expediente Nº AA20-C-2007-000466, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., que dispuso textualmente:

    (SIC)”…Ahora bien, quiere la Sala dejar ratificado el criterio que se desprende de la interpretación del artículo delatado, en cuanto a que una cosa son las costas del juicio y otras las del recurso. Las costas del proceso involucran las que pudieren ser condenadas en ambas instancias; las costas del recurso comprenden sólo las del segundo grado de jurisdicción…”. (Fin de la cita textual). Subrayado y negrillas del tribunal. Así se reitera.

    Por ello, resulta más que evidente la obligación por parte de la demandada en proceder al pago de los honorarios reclamados como costas por la hoy accionante, pero ello sí, sólo con respecto a las generadas en el recurso de apelación o en la segunda instancia, cuyas actuaciones comprenderían las generadas desde le fecha del recibo del expediente por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (14 de Diciembre de 2011), hasta la fecha del pronunciamiento del fallo, (28 de Mayo de 2012), las que conforme a la estimación efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, ascendería a la suma de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.), que se corresponde con el escrito de observaciones a los informes de fecha 26 de Marzo de 2012. Así se declara.

    Por lo que comprobado el derecho de la demandante al pago de los honorarios profesionales por concepto de costas del recurso de apelación, no queda otra vía para éste Juzgado de Municipio, en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que declarar CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales pretendidos por concepto de costas, sin que ello abarque un prejuzgamiento sobre los montos demandados, pues ello sólo se determinará en la fase Estimativa del proceso, en el que los jueces retasadores estimarán, de ser el caso, si el monto reclamado por concepto de escrito de observaciones a los informes de fecha 26 de Marzo de 2012, se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de abogados de fecha 26 de Febrero de 2010. Así se decide.

    En consecuencia y visto el derecho al cobro de los honorarios profesionales por concepto de costas, pretendido por la parte demandante en la causa, ciudadana I.J.L.D.M., en contra de los ciudadanos D.G. e I.C.D.G., se acuerda la continuación de la causa en su segunda fase, la ESTIMATIVA, para lo cual se ordena Librar “BOLETA DE INTIMACIÓN” a la parte co-demandada, para que en plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, proceda la parte demandada, a demostrar el pago de las sumas reclamadas ó en su defecto, solicite la retasa de los montos pretendidos por concepto de costas por la parte actora. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara CON LUGAR el derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales incoado por la ciudadana I.J.L.D.M., en contra de los ciudadanos D.G. e I.C.D.G., todos plenamente identificados en el presente fallo.

    -SEGUNDO: Se ordena la INTIMACIÓN de la parte demandada en la causa, ciudadanos D.G. e I.C.D.G., para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación personal, procedan a demostrar el pago de la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) por concepto de costas del recurso de apelación ejercido en contra del fallo proferido en fecha 05 de Octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la causa sustancia bajo el Nº AP11-V-2009-001274, cuya condena estimó procedente el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en su fallo de fecha 28 de Mayo de 2012; favor de la parte actora, ó en su defecto se acoja al derecho de retasa.

    -TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    -CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del plazo legal que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ

    NELSON GUTIERREZ CORNEJO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. Y.M.M..

    En la misma fecha, siendo las NUEVE Y TREINTA Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (09:36 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. Y.M.M..

    NGC/YMM/*

    Asunto Nº AP31-V-2013-000727.

    14 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 cuaderno de medidas Nº ANXA-X-2013-000016.

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