Decisión nº 652 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDesalojo

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000307 (AH14-R-2000-000004)

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.Z.D.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.935.210, representada en el juicio por los abogados G.C.C. y MAIRY J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.176 y 68.093, según se evidencia de poder apud acta, conferido en fecha 12 de enero de 2001, cursante al folio 94 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.232.513, asistida por el abogado R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.668.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y, así se declara.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2000, la ciudadana I.Z.D.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.935.210, representada en el juicio por los abogados G.C.C. y MAIRY J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.176 y 68.093, respectivamente, incoaron pretensión de desalojo de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa identificada con el No. 80, situada entre las esquinas de Natividad y Negro Primero, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, argumentando en síntesis, lo siguiente:

Que su representada, inició una relación arrendaticia verbal con la demandada, introduciendo en fecha 12 de noviembre de 1998, una solicitud de regulación del inmueble ante la Dirección Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Que mediante Resolución No. 000926, la Dirección Sectorial de Inquilinato, resolvió fijar canon de arrendamiento máximo mensual a la parte que se regula (vivienda) del inmueble objeto del juicio, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.359,000).

Que en fecha 7 de octubre de 1999, se elaboró cartel extracto, el cual fue publicado en fecha 13 de julio de 1999 en el diario “Ultimas Noticias”, dejándose constancia que en fecha 11 de noviembre de 1999, fue colocada copia del cartel en las puertas del inmueble; en la cartelera del departamento y en el expediente, dando cumplimiento a todos los requisitos legales de la notificación.

Que la demandada, realizó los depósitos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), siendo la cantidad regulada de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.359,000), dejando el arrendatario en pagar la diferencia entre el canon de arrendamiento depositado y lo regulado por la Dirección de Inquilinato en fecha 13 de julio de 1999, es decir, dieciséis (16) meses a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00).

Fundamentó su pretensión, en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”, estimando la demanda en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.980.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2001, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado R.E.M., dio acto a la contestación de la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

Que mantuvo con la parte actora, un contrato de arrendamiento verbal desde enero de 1991, sobre el inmueble distinguido con el No. 80, ubicado entre las esquinas Negro Primero a Natividad, local comercial 1364, Parroquia La Pastora; cuyo canon actual era de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) mensuales, siendo el caso que a partir del mes de diciembre de 1997, la parte actora se negó a recibirle el pago correspondiente a esa mensualidad.

Que desde el momento que la parte actora se negó a recibirle los pagos, empezó a consignar los mismos a través del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, situación ésta que se mantuvo.

Que a mediados del mes de enero de 2000, recibió la citación para dar contestación a la demanda, en la cual la parte actora le solicitó el desalojo del aludido inmueble, de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien alegó en su libelo, que la Dirección Sectorial de Inquilinato mediante Resolución No. 000926, resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual a la parte que se regula vivienda del inmueble en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.359,00).

Que la parte actora nunca le notificó de la indicada resolución, la cual expresó la fijación de un nuevo canon de arrendamiento y que dicho documento administrativo, por sí solo, no vincula a las partes, ya que su finalidad consistió en indicar el máximo canon que podía cobrar la parte actora en su calidad de arrendadora, pero no regular los cánones de arrendamiento mensual como quiso pretender ésta.

Que la actuación correcta era que la actora, le hubiese informado que tenía que pagar un nuevo canon de arrendamiento, por un monto no superior al indicado en la regulación, quedando evidenciado que la parte que ésta, en ningún momento le informó la modificación del monto de su obligación.

Que por las anteriores consideraciones, queda evidenciado que no ha incumplido con el pago de su obligación arrendaticia, ya que puntualmente depositó en el Juzgado antes identificado, la suma correspondiente al canon de arrendamiento convenido, por lo que la demanda de desalojo incoada en su contra es totalmente infundada.

Que en el caso de que sus argumentos sean desestimados por el Juzgado y, se le condene al pago de los cánones fijados por la Dirección de Inquilinato, es necesario resaltar que la parte actora calculó el incumplimiento de la demandada desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de noviembre de 2000, debiendo tomarse en cuenta también, que la parte actora manifestó en su libelo que la demandada fue debidamente notificada de la fijación del canon máximo de arrendamiento en el mes de noviembre de 1999, siendo entonces no dieciséis (16) meses, sino doce (12) los no pagados de acuerdo a la fijación del canon máximo mensual, contados a partir de la mencionada notificación.

Que en virtud de que no ha quedado establecida la falta de pago de los cánones de arrendamiento, solicitó la desestimación de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora e, igualmente sea declarada sin lugar en todas sus partes las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y, se condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el presente proceso.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de noviembre de 2000, se inició el juicio, por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana I.Z.d.P.A., en contra de la ciudadana M.R. (folios 2 al 3).

En fecha 7 de diciembre de 2000, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda (folio 93).

En fecha 31 de enero de 2001, el alguacil encargado de gestionar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana M.R., quien firmó el recibo de la misma (folio 97).

En fecha 5 de febrero de 2001, compareció la parte demandada, quien se presentó sin estar representada o asistida de abogado alguno, razón por la cual el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, difirió dicho acto dentro de los siguientes 5 días de despacho (folio 99).

En fecha 12 de febrero de 2001, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado R.E.M., dio contestación a la demanda y asimismo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 100 al 104)

En fecha 1 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 106 al 107).

En fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 180 al 185).

En fecha 5 de marzo de 2002, el abogado R.E.M., en representación de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2001 (folios 202 al 204).

En fecha 11 de marzo de 2002, el tribunal de la causa ordenó oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folio 205).

En fecha 15 de marzo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente al Tribunal.

En fecha 10 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de sentencia.

En fecha 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó su escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro.

En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia recibió el expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa de que tratan las presentes actuaciones y, ordenó notificar a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta en el expediente, por intermedio de un cartel único y de contenido general.

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el No. 68, folio 222 vto., Tomo 20, Protocolo 1º, donde se evidencia que la actora es propietaria del inmueble objeto de la litis, así como sus linderos, el cual riela desde el folios 108 al 127 del expediente, el cual no es objeto de la controversia, sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio y, así se decide.

  1. Copia simple de la Planilla Sucesoral No. 779, de fecha 18 de mayo de 1983, donde se evidencia la transmisión mortis causa de la propiedad supra promovida y evacuada, la cual riela al folio 128 del expediente.

    Este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba.

  2. Copia certificada de la Resolución No. 000926, de fecha 13 de julio de 1999, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, la cual riela al folio 5 del expediente.

  3. Notificación personal dirigida a la demandada, emanado de la División de Regulación de la Dirección de Inquilinato, la cual riela al folio 139 del expediente.

  4. Informe Fiscal emanado de la División de Regulación de la Dirección de Inquilinato, en la cual el Inspector de Inmuebles, ciudadano R.B., procedió a fijar un extracto de la Resolución de fecha 13 de julio de 1999, en el inmueble ocupado por la demandada, informe éste que riela al folio 10 del expediente.

    Todas estas pruebas corresponden documentos administrativos, los cuales se asemejan a documentos públicos y, por cuanto los mismos no fueron tachados, ni impugnados, se les otorga valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y, así se decide.

  5. Copia simple de la página 10 del libro “Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, por el jurista C.B.A., donde realiza comentario al artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde aclara la errónea interpretación del demandado.

  6. Copia simple de las páginas 9, 10, 11 y 12 del libro “Análisis de la Doctrina y la Jurisprudencia Inquilinaria” por el jurista C.B.A., donde realiza comentario relacionado con la oportunidad de la exigibilidad de la nueva pensión de arrendamiento que resulte fijada por la Administración Pública o los tribunales de la República.

    En relación a ello, los criterios que en ellos se mencionan, no son vinculantes al Tribunal, por tanto, se desechan como prueba. Y así se decide.

  7. Consignaciones realizadas por la demandada ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), las cuales corren insertas desde el folio 12 al 92.

    Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

    La parte demandada no aportó pruebas al proceso.

    Valoradas con han sido las pruebas aportadas al proceso por la parte actora y en consideración a la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a que el arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, el arrendador puede pedir el desalojo del inmueble, se observa que el actor demandó el pago del canon de arrendamiento desde la fecha de la regulación, esto es, desde el 13 de julio de 1999 hasta el 13 de noviembre de 2000, a razón de dieciséis meses equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.000,00), canon este fijado según Resolución No. 000926, la cual fue debidamente notificada en fecha 11 de noviembre de 1999, mediante cartel de notificación fijado en el inmueble objeto de la controversia, tal y como dejó constancia el funcionario encargado para tal fin, ciudadano R.B., en su carácter de Inspector de Inmuebles de la Dirección General de Inquilinato, según Informe Fiscal cursante al folio diez (10), al cual se le dio pleno valor probatorio, por tanto, en el presente caso la parte demandada, quedó debidamente notificada de la resolución que incrementó el canon respectivo, transcurridos diez (10) días hábiles a contar de la publicación y fijación que del referido extracto se hizo, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el artículo 63 de su respectivo Reglamento, aplicable ratione temporis y, no constando en autos que se hubiere interpuesto recurso alguno en contra del acto administrativo que reguló el canon de arrendamiento inicialmente pactado entre las partes, se tiene que el nuevo es por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 37.359,00), de los de antes, debiendo la arrendataria pagar este canon de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2000 y, no como lo solicitó el actor en su libelo de demanda. Y así se decide.

    De las actas se desprende que la parte demandada, procedió a depositar en el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento del año 1998, 1999, hasta el mes de junio del año 2000, según vouchers de pago cursantes desde el folio 12 al 92, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), de los de antes, por cada mes.

    Con tales depósitos y consignaciones queda suficientemente demostrado que la arrendataria y, así ésta lo convino, que no cumplió con su obligación de pagar el nuevo canon fijado en la aludida Resolución, aduciendo la falta de notificación en sede administrativa de dicha fijación, lo cual quedó desvirtuado, razón por la cual la demandada se encuentra insolvente con respecto a los cánones de arrendamientos aludidos por el actor en su libelo de demanda, pero sólo desde el mes de noviembre de 1999, en adelante. Y así se decide.

    Siendo ello, así es indudable que la causal contenida en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es aplicable al presente caso, motivo por el cual quedó comprobado la insolvencia de la parte demandada, debiendo prosperar la acción de desalojo y, así se decide.

    En cuanto al pago de honorarios profesionales de abogados, solicitados en el petitorio de la demanda, considera quien juzga, que tal pago es improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales debe hacerse a través de demanda autónoma conforme a lo indicado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2008 y la más reciente en sentencia No. 277, de fecha 27 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Civil, expediente No. 14-014 y, así se decide.

    Por los razonamientos anteriores y atendiendo la sentencia recurrida, este juzgado encuentra que la misma, sí se encuentra motivada, pues, tiene los fundamentales de hechos subsumidos en el derecho, pudiendo las partes conocer las razones en que se fundamentó, pues, se verifica que el razonamiento efectuado por el a quo, lo conllevó a concluir, que efectivamente, la parte demandada, se encontraba insolvente en el nuevo canon que fijó el organismo regulador. No obstante a ello, como antes se indicó el nuevo canon debió pagarse desde el mes de noviembre de 1999 y no desde el 18 de octubre de 1999, por tanto, en este sentido, se modifica la decisión apelada, como en efecto, se hará en la dispositiva de esta decisión y, así se declara.

    En consecuencia de lo antes decidido, se declara parcialmente la apelación interpuesta por la parte demandada.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ciudadana M.R.d.O., asistida por el abogado R.E.M., en contra de la decisión dictada, en fecha 18 de diciembre de 2001, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada conforme se dispuso en la motiva de esta decisión. En consecuencia, se DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, fundamentada en el literal “a” artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana I.Z.D.P.A., en contra de la ciudadana M.R..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, del inmueble identificado con el No. 80, situado entre las esquinas Negro Primero a Natividad, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte de la diferencia de la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37,35) de la cantidad de SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7,00), contados a partir del mes de noviembre de 1999 hasta que haga entrega efectiva del inmueble arrendado.

CUARTO

SIN LUGAR el pago reclamado por concepto de honorarios profesionales de abogados.

QUINTO

En virtud del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 6 de junio de 2014, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE. M.

AGS/rig/cil

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