Decisión nº 09 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteMariladys González González
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00353

CAUSA: PENSION DE ALIMENTO

PARTES: DEMANDANTE: G.D.O.

DEMANDADO: ISAAC HERNÀNDEZ DURAN

Visto con conclusiones de la parte Actora.-

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: G.D.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-15.456.390 y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Municipio J.M. Semprùn del Estado Zulia; actuando en nombre y representación de sus hijos: INGRACIELS CAROLINA E ISMAEL JOSÈ HERNÀNDEZ DÌAZ; asistida en ese acto por la Abogada MARÌA MILAGROS SUÀREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera para el área de la LOPNA; por: PENSION ALIMENTICIA, en contra del ciudadano: ISAAC HERNÀNDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.759.092, y del mismo domicilio de la demandante; alegando que EL RECLAMADO, no cumple con sus obligaciones de padre, y han sido infructuoso los intentos hechos por la madre para que cumpla y solicita que se fije una pensión de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000).-

En esa misma fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO, y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, y mediante oficio se notificó de la medida decretada a la Alcaldía del Municipio J.M. Semprùn del Estado Zulia.- En fecha cinco de octubre de este año dos mil seis, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que c.A.R., e hizo entrega de la notificación de embargo.- En fecha seis de octubre de este año dos mil seis, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al Ministerio Público.- En fecha diez de octubre del presente año dos mil seis, se efectuó el ACTO CONCILIATORIO, y no hubo conciliación.- En fecha diez de octubre del presente año dos mil seis, se agregó al expediente escrito de contestación de la demanda, igualmente se agregó poder Apud-Acta otorgado por EL RECLAMANTE a la Abogada AYANNELLY R.F..- En fecha trece de octubre del presente año dos mil seis, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas por parte de la actora, se admitió y se fijaron las testimoniales y se solicitaron información requerida.- En fecha trece de octubre del presente año dos mil seis, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas por parte del demandado, se admitió y se fijaron las testimoniales.-En fecha veintitrés de octubre del presente año dos mil seis, se agregó al expediente exposición del Alguacil notificando la entrega de los oficios números: 6140-274, 275 y 276.- En fecha veinticinco de octubre del presente año dos mil seis, rindieròn testimoniales los ciudadanos: L.G. PÈREZ, A.A.V.Q., A.E. SÀNCHEZ Y W.E.V.P., y se declararon desiertos las testimoniales de los ciudadanos: YOLEIDA YOSMARY G.Q., HUMBERTO JOSÈ PEREIRA, M.D.C. ZAMBRANO Y JOSÈ R.C..- En fecha veinticinco de octubre del presente año, se agregó al expediente diligencia suscrita por la parte Actora promoviendo nuevas pruebas y las mismas se admitieron.- En fecha treinta y uno de octubre del presente año dos mil seis, se agregaron oficios donde remiten información a este Despacho.- En fecha treinta y uno de octubre del presente año dos mil seis, se agregó escrito de conclusiones de la parte Actora.- En fecha treinta y uno de octubre del presente año dos mil seis, se agregó diligencia suscrita por la parte Actora.- En fecha primero de noviembre del presente año, y en el cuaderno de medidas se libró oficio solicitando información.- En fecha tres de noviembre de dos mil seis se agregó al cuaderno de medidas exposición del Alguacil manifestando entrega de oficio.- En fecha tres de noviembre de dos mil seis y mediante auto se defirió la sentencia por no constar en actas la capacidad económica del Reclamado.- En fecha diez de noviembre de dos mil seis, se agregó a las actas el informe de la capacidad económica del trabajador.-

Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Despacho y lo hace en los términos siguientes:

PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE

Promovió LA RECLAMANTE en su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folio 57 y 58 las pruebas siguientes:

PRIMERA PROMOCIÒN: Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas, este es un principio que se encuentra establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil cuando el legislador establece en dicha norma lo siguiente:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos

en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad,

concordancia y convergencia entre sí, y en relación con

las demás pruebas de autos

Los meritos favorables que se desprendan del conjunto de pruebas, tanto a favor del demandante como del demandado, aunque no constituya plena prueba, complementan la capacidad probatoria que conjuntamente con la sana crítica, le dan al Juzgador certeza de la verdad procesal. Y ASÌ SE DECLARA.-

SEGUNDA PROMOCIÒN: Al igual que en el libelo de la demanda las partidas de nacimiento de sus menores hijos: INGRACIELS CAROLINA E ISMAEL JOSÈ HERNÀNDEZ DÌAZ donde se desprende de que EL RECLAMADO es el padre, El Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERA PROMOCIÒN: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YOLEIDA YOSMARY GUTÌERREZ QUINTERO, L.G. PÈREZ Y HUMBERTO JOSÈ PEREIRA, y solo rindió testimonial la ciudadana: LOURDES GOMES PÈREZ, inserta al folio 68 y su vuelto, este Tribunal al analizar la presente declaración observa que las respuestas de la testigo son confusa ya que a la primera pregunta manifiesta que no los conoce de vista, que fueron vecinos; y a la pregunta tercera relativa al cumplimiento del convenio solo responde no, pero no aclara si ese no se refiere a que no tiene conocimiento de cumple o no, o por el contrario es una afirmación de que no cumple; y a la cuarta pregunta sobre las visitas del padre a los hijos da una repuesta referencial ya que ella no es testigo. Razón por la cual esta Juzgadora desecha la presente testimonial y no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.-

CUARTA PROMOCIÒN: Promovió documental informativa solicitando la capacidad económica del RECLAMADO, y al folio 85 se encuentra agregado oficio emanado de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.M. Semprùn del Estado Zulia donde remite toda la información solicitada, para lo cual esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.-

QUINTA PROMOCIÒN: Promovió documental informativa solicitando información al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio J.M. Semprùn, sobre el convenio realizado por las partes y si el mismo fue cumplido por EL RECLAMADO, se encuentra inserto a los folios 77 y 78 oficio emanado de esa Institución así como copia fotostática del acuerdo, para lo cual esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.-

SEXTA PROMOCIÒN: Promovió documental informativa solicitando información a la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio J.M. Semprùn que funciona en la Intendencia Municipal, solicitándole información sobre la fecha y hora de que EL RECLAMADO consignara lo referente a la época escolar. Se encuentra inserto al folio 79 oficio emanado de esa Institución con la información requerida por lo cual esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.-

Igualmente en escrito de promoción de pruebas consignado en fecha veinticinco de octubre del presente año e inserto al folio 76, la parte Actora PROMOVIÒ NUEVAS PRUEBAS y consignó oficio emanado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio J.M. Semprùn del Estado Zulia, dirigido al Abogado CIRO ÀNGEL PARRA Defensor Público Segundo en el área de LOPNA, inserto a los folios 73 y 74 donde remite anexo copia del convenio suscrito por las partes. Por lo cual esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.-

PRUEBA DE LA PARTE RECLAMADA

Promovió El Reclamado en su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folio 60, 61 y 62 las pruebas siguientes:

PRIMERA PROMOCIÒN: Promovió el principio de la comunidad de las pruebas. Esta Juzgadora, considera que es deber de todo Administrador de Justicia a.t.l.p. presentadas para tratar de obtener la verdad de los hechos y en consecuencia dictar su sentencia, por lo tanto la misma es un principio que debe aplicarse.-Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDA PROMOCIÒN: Promovió el contenido de la contestación de la demanda inserta a los folios 11, 12 y 13, en dicha contestación consignó recibos de cobro, acta convenio suscrita por ante El C.d.P. del Niño y del Adolescente, constancia de trabajo, facturas, varias constancias de entrega de alimentos hechas por ante El C.d.P. del Niño y del Adolescente. Es de hacer notar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil expresa taxativamente que los documentos emanados de terceros deberán ser ratificados en el juicio mediante testimonial, por lo que las facturas consignadas no serán valoradas ya que no fueron ratificadas por los emisores. En cuanto a la documentación emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio J.M. Semprùn se le concede todo su valor probatorio por ser esta una Institución de defensa del menor y del adolescente. En cuanto a la documental emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.M. Semprùn la misma no es contradictoria con la capacidad económica emitida por esa oficina y la cual se encuentra inserta al folio 85, por lo que se le concede todo su valor probatorio. En cuanto a la documental emitida por la Defensorìa Parroquial de Derecho del Niño y del Adolescente inserta al folio 50, se le concede todo su valor probatorio por ser esta una Institución de defensa del menor y del adolescente. En cuanto a la copia fotostática de constancia de concubinato emitida por la Intendencia del Municipio J.M. Semprùn e inserta al folio 52, conjuntamente con la copia de la partida de nacimiento inserta al folio 53, le dan la convicción a esta Juzgadora que EL RECLAMADO tiene una familia y otro hijo que mantener, por lo que se le concede todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERA PROMOCIÓN: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.A.V.Q., M.D.C. ZAMBRANO DURAN, JOSÈ R.C., A.E. SÀNCHEZ Y W.E.V.P., y solo rindieròn testimoniales los ciudadanos: A.A.V.Q., A.E. SÀNCHEZ Y W.E.V.P., insertas a los folios 69 y su vuelto, vuelto del 70 y 72 y su vuelto, respectivamente. Al a.l.d. aportadas por los testigos, todos ellos manifiestan ser amigos DEL RECLAMADO por lo que esta Juzgadora no valora los dichos aportados y desechas las mencionadas declaraciones. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTA PROMOCIÓN: Solo se limito a solicitar que las pruebas fueran admitidas por no ser contrarias a derecho y evacuadas las mismas. Solicitud que proveyó este Tribunal en la oportunidad legal respectiva.-

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar no fue demostrado totalmente, de que el ciudadano: ISAAC HERNÀNDEZ DURAN, no cumple con la obligación alimentaría para satisfacer las necesidades de sus hijos; lo que si se encuentra demostrado en actas por las constancia emitidas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio J.M. Semprùn, insertos de los folios 25, 26, 28, 29, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, y de conformidad con lo dicho por el mismo Consejo en oficio Nª CP-85-09-2006 que se encuentra inserto al folio 73 y 74 del presente expediente, donde manifiesta que el ciudadano ISAAC HERNÀNDEZ DURAN venía cumpliendo y comenzó a retrasarse en un tiempo que no determinó el Consejo en el oficio mencionado y que alega EL RECLAMADO en el escrito de contestación de la demanda que es cierto que se retrasó pero se debió a una enfermedad terminal de su progenitor pero que una vez resuelto ese problema se puso al día con el cumplimiento de convenimiento firmado por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio J.M. Semprùn, pero aún así no esta demostrado la regularidad y suficiencia con que lo hace.- Es por estos elementos que considera esta Juzgadora, que no se pudo evidenciar el incumplimiento de las obligaciones alimentaría, por parte del Demandado, ni quedo demostrado el mencionado incumplimiento, que alega la parte Actora; tampoco quedó demostrado la regularidad y suficiencia de la referida obligación alimenticia. Y en virtud del principio rector de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es del interés superior del Niño y del Adolescente, y por existir la duda sobre la cantidad y regularidad del aporte que hace EL RECLAMADO para cumplir con sus obligaciones paternales, considera esta Administradora de Justicia, en virtud de la petición hecha en la libelar por la Demandante de un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales y de que se encuentra demostrado de que EL RECLAMADO tiene una nueva familia la cual tiene la responsabilidad de velar por ella, y revisada la capacidad económica del RECLAMADO, inserta a los folios 85, se evidencia que lo que percibe EL DEMANDADO es el salario mínimo; es que considera esta Juzgadora que debe fijar la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de todos los conceptos que devenga el trabajador, así como bonos especiales, retroactivo, prestaciones sociales, es decir, de cualquier ingreso que le corresponda al trabajador en virtud de su relación laboral. - Y ASÌ SE DECLARA.-

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: GRACIELA DÌAZ OSTOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-15.456.390 y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Municipio J.M. Semprùn del Estado Zulia; actuando en nombre y representación de sus hijos: INGRACIELS CAROLINA E ISMAEL JOSÈ HERNÀNDEZ DÌAZ, en contra del ciudadano: ISAAC HERNÀNDEZ DURÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.759.092, y del mismo domicilio de la demandante; y lo condena a pagar UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de todos los conceptos que devenga el trabajador, así como bonos especiales, retroactivo, prestaciones sociales, es decir, de cualquier ingreso que le corresponda al trabajador en virtud de su relación laboral.-

Se deja constancia que la parte Actora estuvo representada por la Abogada MARÌA MILAGROS SUÀREZ en su carácter de Defensor Público Primera para el área de la LOPNA; y la parte demandada estuvo representada por la Abogada AYANNELLY R.F..-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M. Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en

Encontrados a los trece días del mes de noviembre del año dos mil seis.-Años 196ª y 147ª.

La Jueza,

Abg. Mariladys G.G.

El Secretario,

W.E.O.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las doce del día, quedando anotada bajo el número: 09 de las Sentencias Definitivas. Y se libraron notificaciones.-

El Secretario,

W.E.O.F.

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