Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara. de Monagas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara.
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay, y S.B.d.L.C.J.D.E.M..-

204° y 155°

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1º y 2º, del artículo 243, de nuestra ley Adjetiva, se establece:

LAS PARTES

DEMANDANTES: I.H.M. y A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-595.088 y V-4.612.845, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, J.A.H., R.Y.H., M.E.H. y J.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.613.154, V-4.620.215, V-4.718.911 y V-8.375.018 y de este domicilio, respectivamente, procediendo en sus carácter de herederos ab-intestato de la De Cujus, I.M.H.M..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.877, Abogada en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.27.150, y domiciliada en la Carrera 8-A, cruce con Calle 17, Edificio Luci, Piso 01, Oficina 05, ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder apud-acta, cursante en autos del folio (11 y 12) de la primera pieza.

DEMANDADOS: D.R.M.M., venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.163.116 y domiciliado en la Calle 06, Casa S/N, de la Urbanización R.L., Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.307.216, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.605 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio (46 y 47) de la primera pieza,

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

NARRATIVA

En fecha (12) de Noviembre del 2009, compareció por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos I.H.M. y A.H., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio C.M.H. e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, en contra del ciudadano D.R.M.M., todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2.009, siendo admitida posteriormente, en fecha 18 de Noviembre del mismo año, tal y como se evidencia al folio 10 del Cuaderno Principal.-

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente:

“Celebramos Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra con el ciudadano D.R.M.M., el cual tiene por objeto un inmueble de nuestra propiedad ubicado en la calle 6 s/n de la Urbanización R.l.d. la ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., enclavadas en una parcela de terrenos de ejidos que mide aproximadamente CATORCE METROS (14 Mts) de frente; por SESENTA Y TRESMETROS (63 Mts) de largo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa en construcción; SUR: Con Bienhechurias que son o fueron de Maglis Córcega; ESTE: Calle 6 y OESTE: Con la Panadería Tulipán, contrato éste que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de maturín en fecha 19 de Febrero de 2009 anotado bajo el Nº 19 Tomo 27 el cual anexamos en dos (2) folios útiles, marcado “A”. En dicho Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, se convino en o siguiente: Primero: Que el precio de venta es por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Segundo: El optante de obligó a pagarnos dicho precio en tres cuotas de la siguiente forma: La primera cuota, el día 19 de febrero del año 2009, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que recibimos en cheque Nº 5-9107001720, girado en esa misma fecha, contra la cuenta corriente Nº 0102-0453-430000103693, que mantiene el optante en el Banco de Venezuela La segunda, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), pagadera el 31 de julio de 2.009, contra la cuenta Nº 1687032092 que mantiene el optante con el Banco Mercantil y la tercera cuota el día 20 de Diciembre de 2009; por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,00) en cheque de la cuenta Corriente Nº 1687032092, que mantiene optante con el Banco Mercantil. Tercero: Que la falta de pago al vencimiento de una de la cuotas, dará lugar a los propietarios (nosotros) a solicitar la resolución del contrato de marras, por ante los Tribunales competentes. Pero el día 03 de agosto del año 2009, como a las 3:00 p.m., en presencia de testigos, el ciudadano D.R.M.M., manifestó al segundo de nosotros: A.H., la imposibilidad que tenía de pagar la cuota exigible el día 31 de julio de 2009, por no tener el dinero para ello, pidió que le devolviera el dinero entregado y ofreció quedar solamente alquilando el referido inmueble, dando este por respuesta que esta circunstancia debía ser consultada con la co-propietaria I.H.M., y que esperara por la contestación; al día siguiente, es decir, el 04 de Agosto de 2.009, se entrevistó de nuevo con el segundo de nosotros: A.H., ésta vez, para proponer una nueva oferta, consistente en pedir una prórroga para pagar la cuota vencida y se le contestó lo mismo, por no poder tomar la decisión sin consultar a la primera de nosotros; luego se presentó en el Escritorio de la Abogada C.M.H., quien redactó el contrato en comento y hoy nos asiste, para pedirle que intercediera ante nosotros para resolver dicha situación de manera satisfactoria para él, expresándole que probablemente podía pagar la cuota que se había vencido en el transcurso de la semana, ya que lo había pedido prestado. Y así el día 07 de agosto de 2009, en horas de la mañana el ciudadano D.R.M.M., se presentó ante nuestra Abogada Asistente, pidiéndole ayuda, alegando que no quería perder la oportunidad de comprar una casa, que tenia el dinero disponible en su cuenta bancaria, que por favor le recibiera el cheque para que hablara con nosotros y como estaba muy nervioso, le pidió a nuestra abogada asistente, que rellenara el cheque, porque había dañado el que previamente estaba preparando; y ésta le dijo: “Lo voy a recibir a mi nombre y en calidad de depósito, como parte de buena fe, pero sin ningún compromiso, conversaré con los propietarios y veremos so aceptan este pago”; y en efecto, cuando ella nos expresó tal petición, le dimos por respuesta un no rotundo, debido a la inconsistencia y a la contradicción de tales dichos, y además porque para esa fecha teníamos compromisos económicos, que no nos fue posible cumplirlos debido a dicho incumplimiento. Así las cosas, el optante no pagó a la fecha de su exigibilidad, la cuta correspondiente el día 31 de julio del año 2009, incumpliendo así con lo acordado en la cláusula Nº Segunda del contrato en referencia; y en consecuencia, muy a pesar nuestro, sólo nos queda hacer uso de la cláusula Cuarta, por la cual se nos confiere el derecho de exigir la resolución del contrato sub-.

Fundamentando la presente Accione b las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.263, 1.264, 1.269, 1.270 y 1.271 del Código Civil Venezolano vigente. En virtud de lo expuesto, es por lo que acuden ante su noble y competente autoridad, en sus condiciones de propietarios del inmueble aquí descrito, para demandar como en efecto demandamos en este acto por la ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO, al ciudadano D.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.163.116, domiciliado en la Calle 06, Casa S/N, de la Urbanización R.L., Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., en su carácter de optante comprador para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente:

PRIMERO

En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, celebrado entre las partes, en fecha 19 de Febrero de 2009, supra descrito, por incumplirle pago de la cuota convenida para la fecha 31 de Julio de 2009, por el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), y en consecuencia, con lo acordado en la cláusula segunda de dicho contrato; y por haber causado daños en el inmueble, debido a la tala de varios árboles madereros y frutales, violando así, lo estipulado en la cláusula Quinta del mismo Contrato.

SEGUNDO

En dejar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), que el demandado entregó el día 19 de Febrero de 2009, como indemnización de los daños y perjuicios derivados de los especificados incumplimientos.

TERCERO

En pagar las costas y costos del proceso conforme a lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente acción en la suma de TREINTA Y DOS MIL CUTROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.32.450,00) equivalente a QUINIENTAS NOVENTA Unidades Tributarias (U.T.590).

Por auto de fecha 18 de Noviembre del año 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada D.R.M.M., para que compareciera ante este Tribunal a los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su Citación a dar contestación a la presente demanda. (Folio 10 de la primera pieza).

En fecha 01 Diciembre de 2.009, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos I.H.M. y A.H., supra identificados, actuando en sus carácter de parte actora, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.150 y consignan escrito mediante el cual otorgan Poder Especial Apud-Acta, a la Abogada antes identificada, tal y como consta al folio once (11 y 12) de la primera pieza.

En fecha 03 de Diciembre de 2.009, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y presentó reforma de demanda, constante de dos (02) folios, siendo admitida en fecha 09 de Diciembre de 2.009. Tal como se se evidencia a los folios 17 al 21 de la primera pieza.

En fecha 17 de Diciembre del año 2009, el ciudadano Alguacil Adscrito a este Juzgado, dejo expresa constancia mediante acta, que consigna boleta de citación y compulsa sin firmar dirigida al ciudadano D.R.M., por cuanto el referido ciudadano se negó a recibir y firmar la presente compulsa de citación (Folios del 20 al 26 de la primera pieza). De seguidas, se procedió a librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora. Posteriormente, en fecha 29 de Enero de 2.010, compareció la secretaria adscrita a este Juzgado y mediante acta dejó expresa constancia de haber fijado la Boleta de Notificación en la dirección de la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley. (Folios 29, 30 y 35 de la primera pieza).

Seguidamente, en fecha 08 de Febrero del año 2010 compareció el ciudadano T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.307.216, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.605 , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, tal y como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica de Punta de Mata Municipio E.Z.d.E.M., que consigna en original; y presenta escrito de Contestación de la Demanda, en el cual rechaza y contradice en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho que contra su representado han incoado los demandantes en su Escrito Libelar, y Reconviniendo en los términos que a continuación se indican, tal y como consta desde el folio 36 al 74 de la primera pieza:

Negativa que la hago en forma absoluta como lo exige el artículo 361 del Código de procedimiento Civil y que fundamento en los siguientes acontecimientos: En fecha diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) mi mandante celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA con los actores sobre unas bienhechurias consistentes en una casa, ubicada en la calle 6, S/N, de la Urbanización R.L.d.P.d.M.M.E.Z.d.E.M., enclavadas en una parcela de terreno ejidos que mide aproximadamente CATORCE METROS (14 Mts) de frente; por SESENTA Y TRES METROS (63Mts) de largo; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa en construcción; SUR: Con Bienhechurias que son o fueron de Maglis Córcega; ESTE: Calle 6; y OESTE: Panadería Tulipán; la cual les pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha 09 de Febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 8, Folio 38, Tomo 7, de los libros respectivos llevados por dicho ente y el cual en fotocopia simple produzco, marcado “B” para que surta todos los efectos legales consiguientes. En la cláusula SEGUNDA del referido Contrato se estableció que el precio por el cual los propietarios se comprometen a VENDER las prenombradas bienhechurias al OPTANTE es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 25.000,00, quien por su parte se obliga a PAGAR a los PROPIETARIOS en tres (03) cuotas, las cuales será, canceladas de la siguiente manera: El día 19 de Febrero del año 2009, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00) en cheque Nº S-9107001729, cuenta corriente Nº 0102-0453-430000103693, contra el Banco de Venezuela, la segunda cuota el 31 de Julio de 2.009, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00); en cheque de la cuenta corriente Nº 1687032092 contra el Banco Mercantil, y la tercera cuota el día 20 de Diciembre de 2009, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 9.000,00) en cheque de la cuenta Corriente Nº 1687032092, contra el Banco Mercantil. En la cláusula CUARTA se acordó que, la falta de pago de una de las cuotas al vencimiento de acuerdo a los establecido en el Contrato, dará lugar a los Arrendadores-Propietarios a la resolución de Opción Compra-Venta sobre el inmueble, la cual se intentará por ante los Tribunales Civiles competentes, si por el contrario el incumplimiento fuera por parte de los propietario, éstos deberán cancelar los intereses del monto percibido o abonado a la presente venta de acuerdo a lo previsto en el mercado para el momento de su incumplimiento, mas la devolución de la cantidad recibida. Así mismo, en la cláusula QUINTA del citado Contrato se estipuló, que el inquilino optante está obligado a cuidar y mantener el inmueble como buen padre de familia y es responsable de los daños que se ocasionaren en el inmueble.

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadana Juez, como podemos observar y analizar el estudio del presente caso, la representación judicial de las partes demandantes ha tenido y basado la fundamentaciòn del pretendido incumplimiento del presente caso, de conformidad con lo narrado en el Capítulo Primero, Ordinal Tercero, al manifestar de forma temeraria que mi representado el día 03 de Agosto del año 2009, como a las 3:00 PM, EN PRESENCIA DE TESTIGOS, el ciudadano D.R.M.M., mi mandante, manifestó al segundo de sus poderdantes, A.H. (su hermano), la imposibilidad que tenia de pagar la cuota exigible el día 31 de Julio de 2.009, por no tener el dinero para ello, pidió que le devolvieran el dinero entregado y ofreció quedar solamente alquilando el inmueble, dando éste por respuesta que esta circunstancia debía ser consultada con la co-propietaria I.H.M. (su progenitora) y que esperara la contestación; al día siguiente, es decir, el 04 de Agosto de 2.009, se entrevistó de nuevo con el segundo de sus poderdantes: A.H. (su hermano), ésta vez para proponer una nueva oferta, consistente en pedir una prórroga para pagar la cuota vencida y se le contestó lo mismo, por no poder tomar la decisión sin consultar a la primera de sus poderdantes (su progenitora); luego se presentó en su Escritorio por haber redactado el contrato en comento y por estar emparentada con los propietarios(madre y hermano), para pedirle que intercediera ante éstos para resolver dicha situación de manera satisfactoria para él (mi representado), expresándole que probablemente podía pagar la cuota que se había vencido en el transcurso de la semana, ya que lo había pedido prestado. Y así el día 07 de Agosto de 2009, en horas de la mañana, el ciudadano D.R.M.M., se presentó a mi despacho, pidiéndome ayuda, alegando que no quería perder la oportunidad de comprar la casa, que tenia el dinero disponible en su cuenta bancaria, que por favor le recibiera el cheque para que hablara con mis poderdantes y como estaba muy nervioso, le pidió que rellenara el cheque, porque había dañado el que previamente estaba preparando, y le dije: “Lo voy a recibir a mi nombre y en calidad de depósito, como parte de BUENA FE”, pero sin ningún compromiso, conversaré con los propietarios y veremos si aceptan este pago; y en efecto, cuando les expresé a los propietarios (madre y hermano) tal petición, me dieron por respuesta un no rotundo, debido a la inconsistencia y a la contradicción de tales dichos, y además por lo que para esa fecha tenían MIS HOY poderdantes compromisos económicos, que no fue posible cumplirlos debido a dicho incumplimiento.

(…Omissis…)

Es oportuno señalar la disposición legal contenida en el artículo 1387 del Código Civil que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”. En consecuencia y conforme a la regla señalada en el referido artículo, este Tribunal debe aclarar improcedentes los alegatos narrados por la parte accionante en contra de mí representado, al pretender demostrar con sus falsos alegatos, la inconsistencia de un supuesto incumplimiento en el cual no ha incurrido mi representado. Asi mismo y en concordancia con lo que vengo comentado, en nombre de mi mandante, es importante dejar establecido, que la determinación de lugar de pago tiene especial interés, tanto para el cumplimiento de la obligación en si misma, como por las consecuencias jurídicas que se pueden derivar de una diversa interpretación del lugar donde deba efectuarse. Es tradicional en la doctrina y en las legislaciones efectuar una doble distinción. Veamos 1º) Cuando las partes han fijado convencionalmente el lugar de pago; y 2º) Cuando nada se ha estipulado por las partes en la referente a dicho lugar. Nuestro Código Civil Acoge el criterio mencionado en su artículo 1295, cuando dispone que el pago debe efectuarse en el lugar fijado por el contrato. A falta de fijación de las partes y si se trata de cosa cierta y determinada, el pago se efectuara en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto al tiempo de la celebración del contrato, y fuera de estos casos, el pago deberá efectuarse en el domicilio del deudor, salvo lo dispuesto en el Articulo 1528 del Código Civil en materia de venta donde se dispone que a falta de estipulación de las partes el comprador debe pagar en el lugar y época en que debe hacerse la tradición, y en el caso de que el precio no haya de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se efectuará en el domicilio del comprador, estableciéndose de esta forma un orden de preferencias señaladas por el legislador. Ahora bien , a.e.c.q. sirve de fundamento a la presente demanda, el lugar de pago no fue estipulado en el mismo, siendo por tanto el lugar de pago el del comprador, mi representado, de conformidad con lo establecido en el citado articulo 1295 del Código Civil, el cual no estaba obligado a trasladarse al domicilio del acreedor, aparte de que lo desconocía, para hacer el pago, ya que el deudor, mi mandante, le asiste el derecho a que se le cobre en su propio domicilio y de no haber sucedido así, ha sido por negligencia de sus acreedores, al no trasladarse al domicilio del deudor a exigir el pago de su obligación, incurriendo por su parte los acreedores en una mora.

(…Omissis…)

Ahora bien, no obstante lo antes señalado, mi representado acudió a la oficina de la abogada C.M.H., quien es hija de la co-propietaria I.H.M. y quien para el momento fungía como asistente y abogada de confianza de su progenitora, a los fines de que le informaran a sus acreedores, su interés que tenía de liberarse de la obligación señalada, debido al desconocimiento que éste tenía del domicilio de los co-propietarios y a las llamadas efectuadas al ciudadano A.H., co-propietario, quien no respondió a las mismas, negándose de esta forma a efectuar el cobro de sus obligaciones, como de costumbre lo hacía. Y en efecto fue así, como el día 07 de Agosto de 2009, en horas de la mañana, estando en el escritorio de la referida abogada, hoy representante legal de los co-propietarios, ésta manifestó que me recibía el referido pago de la obligación vencida pero que lo iba a recibir a su nombre y en calidad de depósito, como parte de buena fe, pero sin ningún compromiso, pero que conversaría con los propietarios a ver si aceptaban este pago, procediendo mi representado a emitir un cheque por el monto de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.6.000,00), tal como se había estipulado en el contrato , pero en este caso a nombre de la abogada C.H. (…Omisis…) el cual fue depositado en la cuenta personal de la referida abogada, Nº 01710006896000021642, del Banco Activo, C.a., Banco Universal, el día 11 de agosto de 2009, sin que desde la referida fecha hasta el momento de introducir esta temeraria e infundada demanda por Resolución de Contrato, mi representado hubiese recibido respuesta seria por parte de sus acreedores-propietarios referente al pago efectuado a la abogada C.H., conforme a l prometido, y al transcurrir mas de cuatro (04) meses de haberse efectuado la liberación del pago hasta la fecha de presentación de ésta demanda, considero oportuno en nombre de mi representado que el mismo fue ratificado por los propietarios en forma satisfactoria y en consecuencia se han aprovechado de él una vez que la abogada de la contraparte manifiesta que recibe dicho pago de buena fe. Al respecto G.C., en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I, Pagina 521, define la buena fe así

… Modo sincero y justo con que en los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quien los celebra.” En el caso concreto la ciudadana abogada de la contraparte para el momento de recibir el pago, era un tercero del cual se aprovecharon sus representados, por lo que excepcionalmente se establece que el pago realizado a un tercero es valido, y ello sucede en los casos siguientes: 1º) Cuando el acreedor ratifica el pago o se aprovecha de él …, en aplicación a este principio fundamento la norma que lo consagra, establecida en el Artículo 1286 del Código Civil. Ello se puede inferir en los fotostatos y el respectivo movimiento de cuenta, lo cual evidencia que el susodicho cheque fue cobrado el día 11 de agosto de 2009, por la abogada C.H., los cuales acompaño marcados “D”. Ciudadana Juez, a tal efecto y en atención a las anteriores consideraciones, mi representado cumplió oportunamente con el pago del precio convenido y asumido en el Contrato por las partes, con lo cual se produje el efecto liberatorio de sus obligaciones, según se evidencia: 1º) Su primer pago correspondiente a la primera cuota fue cancelado el día 19 de Febrero del año 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), mediante cheque Nº S-9107001729, cuenta corriente Nº 0102-0453-430000103693, contra el Banco de Venezuela, el cual acompaño marcado “E”,2º) El segundo pago correspondiente a la segunda cuota, fue cancelado en la forma mencionada anteriormente, marcado “D”, el día 07 de Agosto de 2.009, en cheque Nº 13235491, de la Cuenta Corriente Nº 1687032092, contra el Banco Mercantil, por el monto de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00); 3º) El tercero y último pago, correspondiente a la tercera cuota, fue mediante ofrecimiento de OFERTA REAL DE PAGO, por ante Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Diciembre de 2010, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, donde cursa en Expediente Nº 10248, por la suma de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 9.000,00) en Cheque de Gerencia Nº 27006226, girado en fecha 15/12/2009 Contra el banco Mercantil, de la cuenta Corriente Nº 1687032092la cuenta Corriente Nº 1687032092, contra el Banco Mercantil.

(…Omisis…)

Por consiguiente niego y rechazo la referida indemnización que por daños y perjuicios solicita la parte actora.

Entre los aspectos que deben tomarse en consideración para resolver la controversia que nos ocupa, tenemos que referirnos a la CALIFICCIÓN DE LOS CONTRATOS, que es una función que corresponde hacerla el Tribunal, pero para calificar, el Juez debe tomar en consideración la intención de las partes al suscribirlo y debe analizar también el propósito que llevó a los contratantes a actuar así en determinado momento. Nótese que el artículo 1159 del Código Civil, al hablar de los efectos de los contratos, dice: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, y el Artículo 1160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. A.e.c.q. sirve de fundamento a la demanda, es decir, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, que se caracteriza por la libertad que tiene la persona a cuyo favor se concede para efectuar o no la negociación. Por ello el contrato en el cual se establece que el comprador “se obliga a adquirir y a pagar el precio” no es una opción de compra sino una verdadera venta. Por lo tanto, debe tenerse presente que la promesa de venta equivale a una venta cuando haya consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio; pues en este orden podríamos sostener que en lo aquí planteado existe una promesa sinalagmática de vender y comprar. Esta doble promesa equivale a la venta real, ya que cada uno de los contratantes se ha obligado con relación al otro: El uno a vender, el otro a comprar. Ahora bien, según lo ordenado en el artículo 1474 del Código Civil, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio”. Tres son, pues los elementos esenciales de la venta: Objeto, precio y consentimiento. En el presente caso aparecen claramente definidos en el instrumento que contiene la operación según estos elementos, e incluso se indica la forma en que debe hacerse la cancelación del precio. Por consiguiente, a juicio de nuestro m.T., la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad y la sentencia que pueda recaer tiene un efecto exclusivamente declarativo, en razón de que el consentimiento manifestado ha perfeccionado el vínculo en un contrato que es esencialmente consensual, en conclusión como se observa, en este caso no hay opción; pues para que ésta exista sería preciso la sola declaración del propietario de obligarse a vender el inmueble por el precio señalado, sino una venta, ya que entre las partes contratantes hubo acuerdo sobre la cosa (el inmueble) y el precio.

Así mismo, en mi carácter de Apoderado de la parte demandada, ciudadano D.R.M.M., ya identificado, por las razones expuestas, vengo a RECONVENIR y CONTRADEMANDAR a los actores I.H.M. y A.H., ya identificados, para que de acuerdo con el documento suscrito por ellos, marcado “B” ya produje, para que convengan en la existencia de un Contrato de Compra- Venta ya celebrado entre ellos y mi representado; sobre las bienhechurias consistentes en una casa ubicada en la calle 6, S/N, de la Urbanización R.L.d.P.d.M.M.E.Z.d.E.M., y consecuencialmente cumplan sus obligaciones que como vendedores les impone la Ley, a saber : Efectuar la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la respectiva escritura pública registrada de venta, para lo que deben entregar a mi representado todos los recaudos necesarios, y de la cual debe constar también la otra obligación de los vendedores como es el saneamiento. Se estima la presente reconvención en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 25.000,00), igual al precio vendido. Pido al Tribunal sustanciar la presente reconvención y declararla CON LUGAR con los demás pronunciamientos de Ley. Me reservo las acciones penales a que hubiere lugar contra los nombrados Actores reconvenidos…”

Una vez presentada la RECONVENCION propuesta por la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 09 de Marzo del año 2.010 admitió la misma, fijándose el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la fecha, para que las partes reconvenida de contestación, tal y como consta al folio 81 de la primera pieza.

Estando dentro de la oportunidad legal para que los Demandantes- Reconvenidos, dieren contestación a la Reconvención propuesta en el presente litigio, estos mediante escrito presentado mediante su Apoderada Judicial ante este Despacho en fecha 18 de Marzo del año 2.010, procedió a hacerlo en la manera que a continuación se comprende, tal y como consta del folio 82 al 86 de la primera pieza:

“1º) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente, dirigidos a obtener sentencia favorable en esta causa; lo cual no podría lograr debido a que de los autos se evidencia la falta de pago de la cuota exigible en fecha 31 de Julio de 2009, en franca contravención con lo convenido en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, objeto de este juicio, otorgado el día 20 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maturín, quedando anotado bajo el Nº 8, Folio 38, Tomo 7. 2º) Rechazo, niego y contradigo, por ser falso de falsedad absoluta, el alegato hecho por el reconviniente a considerar o tener como recibido el pago de la obligación vencida; pues, solo manifesté que recibiría el cheque a mi nombre y en calidad de “depósito”, como parte de buena fe, pero sin ningún compromiso, ya que yo no estaba autorizada para ello; y este carácter de “depositaria” lo ratifica el demandado reconviniente, en la línea 15 del mismo folio. Ciudadana Jueza, con tal alegato la parte demandada, confunde la persona de C.H., por ser hija de la copropietaria I.H. y hermana de del copropietario A.H.; como parte mas del contrato; así pues, mal podía recibir pago atrasado de deuda liquida vencida, por no tener facultades expresas para recibirlo; y en virtud de ello actuando de buena fe y por ser una persona responsable, deposité dicho cheque el día 11 e septiembre de año 2009 en mi cuenta personal, vista la negativa del ciudadano D.R.M.M., de apersonase al día hábil siguiente, a obtener respuesta de la encomienda dada, bien para obtener el recibo de los acreedores, o para retirar el dinero que me había dejado en “deposito”. Cumplida mi misión, de cuyo resultado tuvo conocimiento el demandado por vía telefónica y porque acudí personalmente a su domicilio a buscarlo para devolverle el dinero, procedí en el mes de noviembre de 2009, a notificarle mediante telegrama con acuse de recibo enviado por vía IPOSTEL, a la dirección donde habita en calidad de arrendador en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.; el cual fue recibido en esa oportunidad por su pareja YUBISAY ROMERO, por el cual le hice saber por escrito a dicho ciudadano, de las resultas de mi actuación como “depositaría”. 3º) rechazo y contradigo que el dinero entregado a mi persona dado en calidad de “deposito”, fuese destinado en provecho de los acreedores; o que éstos hayan ratificado de manera alguna, haber recibido el pago de la señalada cuota vencida. En consecuencia, de ninguna manera el demandante podrá demostrar que se llenaron los extremos que al efecto se prevén en el artículo 1286 del Código Civil. En el caso de marras existe un tercero no autorizado, que tampoco tiene interés y que no tiene nada que ver en la relación contractual que nos ocupa; y además de ello, la circunstancia de ser un tercero de buna fe, ha sido ratificada por la parte demandada reconviniente, cuando, expresó que deposite el cheque en referencia en una cuenta bancaria de mi propiedad, por haberlo recibido a título personal; pretendiendo adecuar la norma, haciendo un interpretación errónea. Al folio 35, el demandado reconviniente, afirmó que cumplió oportunamente con el pago de la segunda cuota vencida en el contrato… (omisis). El hecho de presentar de manera fraudulenta una Oferta Real de Pago, por la cual manifestó conocer la dirección de los propietarios y hasta de manera anticipada; cuestión que por si solo se contradice en virtud de que no se había cumplido la fecha, y expresó además ignorar la razón por la cual mis actuales poderdantes no le aceptaron tal pago; mientras que anteriormente, en una consignación de cánones de arrendamiento que comenzó a realizar por ante este mismo juzgado, dijo que desconocía la dirección de sus arrendadores. En fecha 15 de diciembre de 2009, el demando reconviniente, presentó la mencionada oferta de pago por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción judicial, por la cual pidió al tribunal que se traslade a la siguiente dirección: Carrera Tres (3) , Casa Nº 34, Sector El Paraíso, exactamente a tres casa de la Panadería FUL PAN de esta ciudad de maturín, cuya consignación acompañó a su escrito de contestación, LA CUAL A TODO EVENTO DESCONOZCO E IMPUGNO EN ESTE ACTO POR NO TENER VALIDEZ ALGUNA, en virtud de que no fue notificado de ello al copropietario A.H., ya que la sola notificación a unas de las partes no la hace legítima. 5º) El demandado reconviniente hace cierto análisis para que el juzgado reflexione en relación a la calificación de los contratos y al pago, pero es de señalar que estamos en presencia de un verdadero arrendamiento con opción a compra; que fue la intención de las partes al firmar el documento de marras; pero se contradice con este alegato al decir que se trata de un verdadero contrato de compra-venta; sin embargo, en el Capitulo Primero en su escrito de consignación de cánones de arrendamientos, señaló que se trataba de una consignación de cánones de arrendamientos a favor de mis identificados poderdistas, aduciendo que su representado D.R.M.M., es arrendatario de con opción a compra de un (1) inmueble propiedad de A.H. e I.H., identificados en autos; y mal puede quien se considere propietario de su inmueble, pagar cánones de arrendamientos por ocuparlo, a quien no es el propietario o arrendador, y tratándose de un arrendamiento con opción de compra, tanto el inquilino, como los propietarios, de manera consensual y voluntaria fijarón el precio del canon… (Omisis)… En el capitulo Primero del escrito de Oferta de Pago que acompañó marcado “B”, manifestó que en fecha de 19 de febrero del año 2009, su representado D.R.M.M., celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra con los I.M.H. y A.H., así las cosas, a confesión de parte relevo de prueba. Respecto al pago y la forma de pago, según lo indicado en el Artículo 1295 del Código Civil; mis poderdantes exigieron el pago a la fecha del vencimiento, y ante tal incumplimiento, el demandado reconvincente efectuó los diferentes ofrecimientos para lograr la aceptación del pago que ya estaba en estado de mora…(Omisis)… Por todos los razonamientos expuestos; es por lo que forzosamente se declarará SIN LUGAR la reconvención planteada en este juicio; e inexorableblemente se declarará CON LUGAR la demanda que dio inicio a la presente causa, con expresa condenatoria en costas…”

En autos consta que durante el lapso de promoción de pruebas establecido en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes contendientes ejercieron su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, al respecto la parte Demandada-Reconviniente, ciudadano T.R., en su condición de apoderado Judicial del ciudadano D.R.M.M., de forma oportuna promovió las siguientes pruebas, tal y como consta desde el folio 88 al 97, de la primera pieza:

• Capitulo Primero: Invocó y reprodujo el mérito probatorio que se desprende de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente conforme a las normativas de los artículos 1387, 1295, 1286, 1159, 1160 y 1474 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12307 del Código Civil.

• Capitulo Segundo: Promovió, ratificó y reprodujo el mérito favorable del instrumento contentivo de Cheque, correspondiente al pago de la primera cuota de fecha 19 de febrero del año 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), distinguido con el Nº S-9107001729, cuenta corriente Nº 0102 0453 4300 0010 3693, contra el Banco de Venezuela, acompañado marcado “E” en el escrito de contestación a la demanda capitulo segundo.

• Capitulo Tercero: Promovió, ratificó y reprodujo el mérito favorable del instrumento contentivo del Cheque Nº 13235491, emitido por su representado de la Cuenta Corriente Nº 1687032092, contra el Banco Mercantil, por el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), a nombre de C.H., el cual fue depositado en su cuenta personal Nº 0171 0006 8960 00021642 del Banco Activo, C.A. Asimismo, solicito se requiera al Banco Activo, C.A., sucursal maturín, la remisión a este Juzgado de la copia certificada de dicho instrumento de pago o copia simple, con sus respectivos endosos.

• Capitulo Cuarto: Promovió, ratificó y reprodujo el mérito favorable del instrumento contentivo de la solicitud de Oferta Real de Pago correspondiente a la tercera y ultima cuota de pago convenida, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Circunscripcional, signado con el Nº 10248, el cual corre inserto marcado “F” en la parte final del capitulo segundo del escrito de constelación.

• Capitulo Cuarto: Promovió la actuación de la Abogada C.M.H., por ante el Juzgado Primero de Municipio Circunscripcional, en el expediente Nº 10284, donde solicita copia simple de todas las actuaciones del referido expediente, manifestando que para la fecha en el mencionado expediente los acreedores propietarios demandantes, ya le habían conferido poder especial donde se le faculta para darse por notificada, aduciendo que se cumplió de esa manera la función especifica de la notificación del segundo de los acreedores: A.H., por el conocimiento cierto y preciso a través de su apoderada de las actuaciones realizadas por el Juez respectivo, referente a la Oferta Real de Pago, que acompaña marcada “A”.

Igualmente la ciudadana C.M.H., en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos I.H.M. y A.H., como parte Demandante-Reconvenida, tal y como consta desde el folio 98 al 120 de la primera pieza, promovió las siguientes pruebas:

• CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable que corre inserto en los autos a favor de sus representados, en lo siguiente: La confesión de la parte demandada al declarar el carácter de depositario recaído en la persona de C.M.H., de manera exclusiva y personal.

• CAPITULO II: Pruebas Documentales. Reprodujo y promovió a favor de su representado lo siguiente: A). Documento de Arrendamiento con Opción a Compra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 20 de Febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 8, Folio 38, Tomo 7, suscritos por las partes intervinientes, documento fundamental de la acción para demostrar las condiciones en que se celebró el contrato de marras. B). Marcado “B” Copia simple de la Oferta Real de Pago que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Circunscripcional. C). Marcado “C”, copia de la consignación de cánones de arrendamientos que realiza el ciudadano D.R.M.M., por ante el referido Juzgado. D). Marcado “D”, copia del telegrama con sello húmedo original de IPOSTEL, Maturín Monagas, enviado en fecha 11 de Noviembre del año 2009, cuyo contenido es inteligible, con el respectivo acuse de recibo. E). Las copias que corren inserta al folio 49, consignada por la parte actora contentiva de un cheque Nº 13235491 de fecha 07 de Agosto de 2.009 y F). El documento que corre inserto en auto marcada “F” al folio 51, consignada por la parte actora consistente en una copia de un cheque de fecha 19 de febrero del año 2009 a favor de la ciudadana I.M.H..

• CAPITULO III: Pruebas de Informe. A). Requerir del Juzgado Primero de Municipio Circunscripcional, copia certificada de la consignación Nº 10248, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. B). Requerir de la Unidad de IPOSTEL, de esta ciudad de Maturín, Información acerca de 1). Si en fecha 11 de Noviembre de 2009, se envió telegrama con acuse de recibo al ciudadano D.R.M.M.. 2). El nombre y numero de cedula de la persona que envía el telegrama con acuse de recibo. 3). El nombre y cedula de identidad de la persona que recibe el telegrama. 4) Que se remita a la Unidad de Ipostel copia simple de la prueba documental marcada “D”, a los fines de su certificación, y de demostrar la autenticidad y veracidad del documento.

• CAPITULO IV: De las Inspecciones Judiciales: A). Solicitó la constitución del Tribunal en la sede del Banco Mercantil, ubicado en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z., estado Monagas a los fines de dejar constancia de 1.- De la existencia de una cuenta corriente con el Nº 0105-0687-56-1687032092, cuyo titular es el ciudadano D.R.M.M., cedula Nº V-13.163.116. 2.- Del monto del dinero existente para la fecha 31 de Julio de 2.009 y 03 de Agosto de 2.009, de la cuenta antes citada. 3.- La existencia de cheque alguno librado o cobrado en contra de esa cuenta a nombre de los ciudadanos I.M.H. y A.H., para los días 31 de Julio de 2.009 y 03 de Agosto de 2009. B).- Solicitó para que por esta vía se deje constancia de: Primero: De la existencia en éste Juzgado de la consignación distinguida con el Nº 1548. Segundo: De la identidad de la persona a que hace referencia la referida consignación. Tercero: De la identidad de la persona que aparece como beneficiaria de la consignación y Cuarto: Del contenido de todas y cada una de las actas de dicho expediente, y se acuerde copia certificada de la misma. C). Solicitó la constitución del Tribunal en la dirección del inmueble objeto del presente litigio, para dejar constancia de lo siguiente: Primero: La existencia de árboles frutales y Segundo: Tipos de árboles frutales.

• CAPITULO V: De las Pruebas de testigos. Testimonial de los ciudadanos J.T.M., C.C.V.J., R.D.V.J., J.R., GEYSEL BELLO y R.A.L., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Agregadas como fueron al presente expediente las pruebas presentadas por ambas partes, por auto de fecha 27 de Abril del año 2010, sin que ninguna de estas presentaran escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte contraria. Fueron admitidas dichas pruebas, mediante Auto de Admisión de fecha 04 de Mayo del año 2010. Folios 121, 122, 124 y 125 del la primera pieza.

En fecha 29 de Junio del año 2010, la Apoderada Judicial de la parte Demandante-Reconvenida, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia expresó que en fecha 04 de mayo de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas y que del capitulo referente a las pruebas de Inspecciones promovidas el Tribunal por error involuntario no se pronunció a la inspección marcada con el Literal “B”, que trata sobre la inspección de la causa de consignación de cánones de arrendamientos signado con el Nº 1582, de la nomenclatura interna de este Juzgado. Solicitando a este Juzgado la pronunciación al respecto. (Folio 144 de la primera pieza). De seguidas en fecha 30 de Junio de 2.010, este Juzgado se pronunció al pedimento realizado por la para actora-reconvenida, acordando sobre la admisión o no de la prueba, una vez que transcurra el lapso de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de procedimiento Civil. Folio 197 de la primera pieza.

De autos consta, que en la oportunidad legal establecida a lo fines de presentar los Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la cual precluyó en fecha 02 de Agosto de 2.010, ambas partes presentaron escrito de Informes, al respecto el Apoderado Judicial de la parte Demandada-Reconviniente, en fecha 27 de Julio del año 2010, presento escrito de Informes, constante de (3) folios e igualmente consignó vía de informes copia certificada del cheque Nº 13235491 del Banco Mercantil, constante de (3) folios, girado contra la cuenta corriente Nº 1687032092, ello en resultado de la información requerida por este Juzgado mediante oficio Nº 1270-10, en virtud de la pruebas promovidas. Tal y como consta desde el folio 202 al 208 de la primera pieza.

Posteriormente la Abogada C.M.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada-Reconviniente, presento escrito de Informes constante de (5) folios útiles. Tal y como consta desde el folio 209 al 213 de la primera pieza.

En fecha 10 de Marzo de 2.011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: A.H., J.A.H., R.Y.H., M.E.H. y J.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.612.845, V-4.613.154, V-4.620.215, V-4.718.911 y V-8.375.018 y de este domicilio, respectivamente, procediendo en sus carácter de herederos ab-intestato de la De Cujus, I.M.H.M., ampliamente identificada en autos anteriores, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio C.M.H., y confieren poder apud-acta, a la citada Abogada., asimismo, consignan anexos en (14) folios útiles, tal y como consta del folio 218 al 233 de la primera pieza.

Por auto de fecha 04 de Abril del año 2011, este Tribunal ordenó por Auto para Mejor Proveer, mediante la cual se admite la prueba de Inspección Judicial fijándose la misma para el tercer (3er) día de Despacho, a las once 11:00 horas de la mañana, ello en virtud de que este Juzgado omitió por error involuntario pronunciarse sobre la inspección marcada con el Literal “B”, que trata sobre la inspección de la causa de consignación de cánones de arrendamientos signado con el Nº 1582, de la nomenclatura interna de este Juzgado, la cual se llevara a cabo, una vez que conste en autos la notificación de ambas partes, por encontrarse el presente juicio paralizado. Folio 235 de la primera pieza.

Posteriormente, en fecha 26 de Septiembre de 2.011, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada C.M.H., y solicitó el Avocamiento del ciudadano Juez para la continuación del presente Juicio en virtud de la designación del Abg. C.J.R.M., como Juez Provisorio de este Juzgado, Avocándose al mismo en fecha 27 de Septiembre de 2.011. Folios 249 y 250 de la primera pieza, librándose la respectiva Boleta de Notificación a la parte Demandada-Reconviniente, en fecha 08 de Noviembre de 2.011, folio 252 de la primera pieza.

En fecha 22 de Mayo de 2.012, se dictó auto mediante el cual se agrega el expediente Nº 10.248, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Circunscripcional, relacionado con la Oferta Real de Pago, realizada por el ciudadano: TEMISTOCLE ROCCA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: D.M.M., en contra de los ciudadanos: I.M.H. y A.H., en virtud de la acumulación de causas dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2.012., tal y como consta desde el folio 259 al 358 de la primera pieza.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresa:

PUNTO PREVIO

DE LA RECONVENCIÓN

Dispone el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención es en la definitiva la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y a tal efecto observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención, considera importante resaltar:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Por lo antes expuesto este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportada al proceso en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

  1. Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

    • Invocó y reprodujo el mérito probatorio que se desprende de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente conforme a las normativas de los artículos 1387, 1295, 1286, 1159, 1160 y 1474 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1307 del Código Civil. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión mérito de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro M.T.. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

    • El mérito favorable del instrumento contentivo de Cheque, correspondiente al pago de la primera cuota de fecha 19 de febrero del año 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), distinguido con el Nº S-9107001729, cuenta corriente Nº 0102 0453 4300 0010 3693, contra el Banco de Venezuela, acompañado marcado “E” en el escrito de contestación a la demanda capitulo segundo. Valoración: Observa este Sentenciador, que la parte Demandante-Reconvenida, se adhirió a dicho instrumento durante la instrucción de la causa motivo por el cual, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y que las pruebas incorporadas legalmente al proceso pertenecen a éste independientemente de la parte que la haya promovido, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Demostrándose así, que se cumplió con el pago de la primera cuota de la cláusula segunda. Y así se decide.-

    • El mérito favorable del instrumento contentivo del Cheque Nº 13235491, emitido por su representado de la Cuenta Corriente Nº 1687032092, contra el Banco Mercantil, por el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), a nombre de C.H., el cual fue depositado en su cuenta personal Nº 0171 0006 8960 00021642 del Banco Activo, C.A. Asimismo, solicito se requiera al Banco Activo, C.A., sucursal maturín, la remisión a este Juzgado de la copia certificada de dicho instrumento de pago o copia simple, con sus respectivos endosos. Valoración: Observa este Sentenciador, que la parte Demandante-Reconvenida, se adhirió a dicho instrumento durante la instrucción de la causa motivo por el cual, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y que las pruebas incorporadas legalmente al proceso pertenecen a éste independientemente de la parte que la haya promovido, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Aunado a ello, recibida como fue la prueba de informes del Banco Activo, C.A., se valora de acuerdo al sistema de la sana crítica, con suficiente fuerza de convicción, respecto a los hechos informados por el banco., quedando demostrado que el demandado realizó el pago a un tercero no autorizado en fecha 07 de Agosto de 2.009. Y así se decide.-

    • Ratificó y reprodujo el mérito favorable del instrumento contentivo de la solicitud de Oferta Real de Pago correspondiente a la tercera y ultima cuota de pago convenida, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Circunscripcional, signado con el Nº 10248, el cual corre inserto marcado “F” en la parte final del capitulo segundo del escrito de contestación. Valoración: Observa este Sentenciador, que dicho instrumento cursa en autos en copias simples a los folios 101 al 116, en copias certificadas desde el folio 136 al 159 y en original desde el folio 259 al 357, y visto que la parte Demandante-Reconvenida, se adhirió a dicho instrumento durante la instrucción de la causa motivo por el cual, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y que las pruebas incorporadas legalmente al proceso pertenecen a éste independientemente de la parte que la haya promovido, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio el cual no fue tachado ni desconocido por la parte contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose, que los demandantes propietarios no recibieron el tercer y ultimo pago. Y así se decide.-

    • Promovió la actuación de la Abogada C.M.H., por ante el Juzgado Primero de Municipio Circunscripcional, en el expediente Nº 10284, donde solicita copia simple de todas las actuaciones del referido expediente, manifestando que para la fecha en el mencionado expediente los acreedores propietarios demandantes, ya le habían conferido poder especial donde se le faculta para darse por notificada, aduciendo que se cumplió de esa manera la función especifica de la notificación del segundo de los acreedores: A.H., por el conocimiento cierto y preciso a través de su apoderada de las actuaciones realizadas por el Juez respectivo, referente a la Oferta Real de Pago, que acompaña marcada “A”. Valoración: Observa este Sentenciador, que la presente prueba ya fue valorada anteriormente. Y así se decide.-

  2. Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

    • El merito favorable que corre inserto en los autos a favor de sus representados, en lo siguiente: La confesión de la parte demandada al declarar el carácter de depositario recaído en la persona de C.M.H., de manera exclusiva y personal. Valoración: Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, Expediente No. AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., lo siguiente: “…Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar…” En base al criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge este Juzgador, tales alegatos expuestos por la parte demandante-reconvenida en el acto de contestación de la demanda, no constituyen prueba alguna. Y así se decide.-

    • Documento Original de Arrendamiento con Opción a Compra, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 20 de Febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 8, Folio 38, Tomo 7, suscritos por las partes intervinientes, documento fundamental de la acción para demostrar las condiciones en que se celebró el contrato de marras. Valoración: Se trata de un documento Público protocolizado con las solemnidades de ley, por ante un funcionario público con facultad para darle fe pública al otorgamiento; contentivo de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, suscrito por los ciudadanos I.M.H. y A.H., en sus carácter de propietarios, por una parte y el ciudadano D.R.M.M., el Optante comprador, que en dicho contrato se establecieron las cláusulas siguientes: PRIMERO: Las partes se obligan a celebrar el Presente contrato sobre unas bienhechurias consistentes en una casa ubicada en la calle 6 s/n de la Urbanización R.L.d. la ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., enclavadas en una parcela de terrenos de ejidos que mide aproximadamente CATORCE METROS (14 Mts) de frente; por SESENTA Y TRESMETROS (63 Mts) de largo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa en construcción; SUR: Con Bienhechurias que son o fueron de Maglis Córcega; ESTE: Calle 6 y OESTE: Con la Panadería Tulipán, contrato éste que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de maturín en fecha 19 de Febrero de 2009 anotado bajo el Nº 19 Tomo 27, el cual les pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Publico del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha 09 de Febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 8, Folio 38, Tomo 7. SEGUNDA: El precio por el cual se comprometen a vender al optante es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BsF. 25.000,00) el cual se obligó a pagar a los propietarios en tres cuotas de la siguiente manera: La primera cuota, el día 19 de febrero del año 2009, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00) en cheque Nº 5-9107001720, contra la cuenta corriente Nº 0102-0453-430000103693, del Banco de Venezuela. La Segunda cuota, el día 31 de julio de 2.009, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00), contra la cuenta Nº 1687032092 del Banco Mercantil y la Tercera cuota el día 20 de Diciembre de 2009; por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 9.000,00) en cheque de la cuenta Corriente Nº 1687032092 contra el Banco Mercantil. TERCERO: El optante se obligó a cancelar la cantidad de DOSCIETNOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales por concepto de Arrendamiento hasta la firma definitiva del documento de Compra-Venta, cantidades estas que no serán computadas como abono al precio de venta. CUARTA: La falta de pago de una de las cuotas al vencimiento de acuerdo a lo establecido en este contrato dará lugar a los Arrendadores-Propietarios a la Resolución de la Opción de Compra-Venta sobre el inmueble la cual se intentara por ante los Tribunales Civiles competentes, si por el contrario el incumplimiento fuera por parte de los propietario, éstos deberán cancelar los intereses del monto percibido o abonado a la presente venta de acuerdo a lo previsto en el marcado para el momento de su incumplimiento, mas la devolución de la cantidad recibida, manteniendo el inquilino optante sus derechos que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTA: El inquilino optante está obligado a cuidar y mantener el inmueble como buen padre de familia y es responsable de los daños que se ocasionaren en el inmueble. SEXTA: La firma definitiva del Inmueble se protocolizará por ante el Registro competente una vez cumplido los plazos aquí convenidos, ello para la tradición legal del mismo con todas sus adherencias y pertenencias. Constituyendo ciertamente obligaciones recaídas sobre el promitente Optante, en cancelar las cuotas en las fechas estipuladas, tal como se colige de la cláusula Segunda. Ahora bien, el instrumento bajo estudio fue adjuntado en original al escrito libelar y el mismo no fue impugnado por el adversario, se observa que la parte demandada durante la instrucción de las causa consignó el aludido contrato en copia simple, motivo por el cual, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y que las pruebas incorporadas legalmente al proceso pertenecen a éste independientemente de la parte que la haya promovido, este Jurisdicente tiene certeza de la existencia de la relación contractual in comento y sus respectivas disposiciones contractuales, puesto que el instrumento notarial se efectuó en atención a las formalidades consagradas en el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que se otorgó el mismo en presencia del funcionario público competente que posee fe pública para tales actos jurídicos; en ese sentido, se le confiere pleno valor probatorio al documento autenticado dada su pertinencia en el presente proceso. Y así se decide.

    • Copia Fotostática Marcado “B” de la Oferta Real de Pago que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.C.. Valoración: Observa este Sentenciador, que dicha prueba ya fue valorada. Y así se decide.-

    • Copia Fotostática Marcado “C” contentiva de la consignación de cánones de arrendamientos que realiza el ciudadano D.R.M.M., por ante el referido Juzgado. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación contractual existente entre ambas partes contendientes. Y así se decide.-

    • Copia Marcado “D” del telegrama con sello húmedo original de IPOSTEL, Maturín Monagas, enviado en fecha 11 de Noviembre del año 2009, cuyo contenido es inteligible, con el respectivo acuse de recibo debidamente firmado por la ciudadana YUBISAY ROMERO. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Asimismo, Recibida como fue la prueba de informes mediante comunicación fechada 01 de Julio de 2.010, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, suscrita por TSU NORELYS MARIN, Supervisora Serv Espc de la entidad Monagas y D.A., en respuesta a oficio N° 1.264-10, de fecha 04 de Mayo de 2.010, en concordancia con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto su contenido, se valora como documento público administrativo, por emanar de un organismo del estado, los cuales tienen valor salvo prueba en contrario. Del mismo se desprende la intención de los demandantes de no recibir el pago dejado en calidad de depósito. Y así se decide.-

    • Las copias que corren inserta al folio 49, consignada por la parte actora contentiva de un cheque Nº 13235491 de fecha 07 de Agosto de 2.009, contra la cuenta signada con el Nº 0105-0687-56-1687032092, de la entidad Bancaria Banco Mercantil, cuyo titular es D.R.M.. Valoración: Observa este Sentenciador, que dicha prueba ya fue valorada. Y así se decide.-

    • El documento que corre inserto en auto marcada “F” al folio 51, consignada por la parte demandada consistente en una copia de un cheque de fecha 19 de febrero del año 2009 a favor de la ciudadana I.M.H., por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00). Valoración: Observa este Sentenciador, que dicha prueba ya fue valorada. Y así se decide.-

    • Prueba de Informes, por parte del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., para que suministre COPIA CERTFICADA de la consignación signada con el Nº 10248 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, a los fines de demostrar que la misma no se ha cumplido con la notificación de las partes. Valoración: Observa este Sentenciador, que dicha prueba fue valorada anteriormente. Y así se decide.-

    • De las Inspecciones Judiciales: A). Solicitó la constitución del Tribunal en la sede del Banco Mercantil, ubicado en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z., estado Monagas a los fines de dejar constancia de: 1.- De la existencia de una cuenta corriente con el Nº 0105-0687-56-1687032092, cuyo titular es el ciudadano D.R.M.M., cedula Nº V-13.163.116. 2.- Del monto del dinero existente para la fecha 31 de Julio de 2.009 y 03 de Agosto de 2.009, de la cuenta antes citada. 3.- La existencia de cheque alguno librado o cobrado en contra de esa cuenta a nombre de los ciudadanos I.M.H. y A.H., para los días 31 de Julio de 2.009 y 03 de Agosto de 2009. Valoración: Observa este Sentenciador, que la misma se llevo a cabo por este Juzgado en fecha 30 de Junio del año 2.010, tal y como consta a los folios 195 y 196 de la primera pieza, de conformidad al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de los particulares de la siguiente manera: 1.- De la existencia de una cuenta corriente signada bajo el Nº 0105-0687-56-1687032092, cuyo titular es el ciudadano: D.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.116. 2.- Que la cantidad de dinero disponible para la fecha 31 de Julio de 2.009 y 03 de Agosto de 2.009, es la suma de NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 37 CÉNTIMOS (Bs.907,37). 3.- No aparece reflejado en el sistema cheque pagado a ninguna persona., por lo que de conformidad al Artículo 507 del ejusdem, le otorga valor probatorio. Quedando demostrado que para la fecha 31 de Julio de 2.009, el demandado no contaba con los fondos suficientes, para cumplir con la cancelación de la segunda cuota estipulada en el contrato. Y así se decide.-

    • Inspección Judicial en este Juzgado Segundo de los Municipios para que por esta vía se deje constancia de: Primero: De la existencia en éste Juzgado de la consignación distinguida con el Nº 1548. Segundo: De la identidad de la persona a que hace referencia la referida consignación. Tercero: De la identidad de la persona que aparece como beneficiaria de la consignación y Cuarto: Del contenido de todas y cada una de las actas de dicho expediente, y se acuerde copia certificada de la misma. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada, se desestima la misma. Y así se decide.-

    • Inspección Judicial en la dirección del inmueble objeto del presente litigio, para dejar constancia de lo siguiente: Primero: La existencia de árboles frutales y Segundo: Tipos de árboles frutales. Valoración: Observa este Sentenciador, que la misma se llevo a cabo por este Juzgado en fecha 21 de Junio del año 2.010, tal y como consta al folio 188 de la primera pieza, de conformidad al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de los particulares de la siguiente manera: 1.- De la existencia en dicho inmueble árboles frutales. 2.- Árboles de Grape Fruit y Aguacate., por lo que de conformidad al Artículo 507 del ejusdem, le otorga valor probatorio. Con la misma se demostró la existencia de árboles frutales. Y así se decide.-

    • Testimonial de la ciudadana C.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.026.359 y de este domicilio, cursante a los folios 160 y 161de la primera pieza. Valoración: Respecto a la prueba testimonial se trae a colación el interrogatorio que se le realizó a la ciudadana antes identificada, el cual es del siguiente tenor: “… PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana: C.M.H.. CONTESTÓ: Sí, yo conozco a esa doctora C.H., desde hace muchos años... SEGUNDA: Diga el testigo si usted se encontraba presente en el Bufete de la Doctora C.H. cuando el señor D.M., se presentó el día 7 de Agosto del año 2.009, en horas de la mañana, a hacer un pago. Contesto: Si, recuerdo perfectamente que ese día era viernes 7 de Agosto, porque un sobrino mío que también se llama David, estaba cumpliendo años ese día, y me encontraba en compañía de una prima y un hermano mío… y fuimos a hablar con la secretaria de la doctora C.M., que se llama Yulisa, para encargarle la torta y la gelatina decorada, eran como las diez de la mañana, y llegó un señor que dijo que se llamaba D.M. y pidió hablar con la doctora, la doctora salió a la recepción y éste le pidió que lo ayudara para que el pudiera comprar una casa, que le aceptara el pago que el debió hacer unos días antes, pero que en aquella oportunidad no tenia el dinero… después la doctora le dijo que ella lo iba a recibir en calidad de depósito de buena fé, pero sin ningún compromiso. TERCERA: Diga el testigo si tiene interés en el presente Juicio. Contestó: No, no tengo ningún interés, yo no se de que casa estaban hablando, no conozco ni a la doctora ni a ninguno de sus familiares, solo vine a declarar porque yulisa la secretaria de la doctora me dijo si yo podía venir a declarar sobre lo que escuchamos mi prima y yo...” Testimonial del ciudadano R.D.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.939 y de este domicilio, cursante a los folios 162 y 163 de la primera pieza., se constata que el aludido manifestó respecto a las preguntas que le fueron realizadas lo siguiente: “…PRIMERA: : Diga el testigo si conoce a la ciudadana: C.M.H.. CONTESTÓ: Sí la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si usted se encontraba presente en el Bufete de la Doctora C.H. cuando el señor D.M., se presentó el día 7 de Agosto del año 2.009, en horas de la mañana, a hacer un pago. Contesto: Si, es cierto porque yo estaba presente junto a mi hermana y una prima ese día 7 de Agosto en horas de la mañana , en esa oficina que fuimos a mandar a hacer una torta, porque un sobrino de nosotros estaba de cumpleaños y fuimos a hablar con yulisa para encargarle la torta y una gelatina, y cuando ellas estaban hablando llegó un señor que dijo que se llamaba D.M. y pidió hablar con la doctora C.H., ella salió a la recepción y ellos estaban hablando de un pago de una casa… que el ya tenía los reales que por favor lo aceptara, la doctora le respondió que no podía porque esa casa no era de ella… y que además no estaba facultada para eso… y ella le dijo si lo vas hacer hazlo a nombre mío y te lo voy a recibir en calidad de depósito y de buena fé… TERCERA: Diga el testigo si tiene interés en el presente Juicio. Contestó: No, no tengo ningún interés…”. Testimoniales de los ciudadanos J.C.R.G. y G.E.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.539.076 y V-9.898.087 y de este domicilio. Valoración: Respecto a la prueba testimonial se trae a colación el interrogatorio que se le realizó al primero de los identificados, la cual cursa a los folios 165 y 166 de la primera pieza, el cual es del siguiente tenor: “… PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.H.. CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al ciudadano D.M.. Contesto: Si, lo conozco. TERCERA: Diga el testigo si presenció una conversación entre los ciudadanos D.M. y A.H. en la casa donde el primero de ellos. CONTESTÓ: Sí, yo la presencié, eso ocurrio en la casa donde vive el señor D.M., en el sector R.L., Calle 6 de Punta de Mata, como a las 3:00 de la tarde. El señor A.H. fue a cobrarle un dinero al señor D.M.… yo me baje para estirar las piernas y el señor D.M. salió enseguida y saludó a todos, en eso el señor Alexis le dijo: chico vine a buscar los reales del negocio de la casa, antes de ayer vine aquí pero nadie me salió, y el señor David le contestó: caramba amigo, hubieras perdido el viaje porque todavía no me han depositado el dinero, yo creo que no voy a poder hacer negocio por esta casa, lo mejor es que me devuelvan el dinero que les día a ti y a tu mamá , y solo me quedare alquilándola, y el señor Alexis le contestó que el no podía tomar esa decisión él solo, que tenía que consultar con su mamá porque el no era el único dueño de esa casa, que pasaría al día siguiente… CUARTA: Diga el testigo si presenció otra conversación entre los ciudadanos D.M. y A.H., el 4 de Agosto de 2.009. CONTESTO: Si, claro… y cuando llegamos a la casa del señor D.M., éste estaba esperándolo ansioso porque ni siquiera esperó a que lo saludaran cuando le dijo al señor A.H. que él estuvo pensándolo bien, y lo mejor era que le diera una prorroga para pagarle el dinero de la casa… el señor Alexis le contestó: chico yo solamente vine a cobrarte el dinero que debiste haber pagado el treinta y uno de julio, esto es algo que no esperaba y tengo que consultarlo de nuevo con mi mamá… QUINTA: Diga el testigo si conoce la ubicación de la casa donde vive el señor D.M.. CONTESTÓ: Sí la conozco porque yo hasta el año pasado estuve viviendo cerca de el… esa casa queda detrás de la Panadería Tulipán, esa casa esta ubicada en la Calle 6, que es su frente, ese es el Sector R.L.d.P.d.M., cerca de la familia Córcega… SEXTA: Diga el testigo si por conocer la ubicación de la casa donde vive el señor D.M., sabe y le consta si existen árboles frutales y madereros. CONTESTÓ: Si, se y me consta que allí hay mangos, aguacates, grape fruit, guayabos, pero los árboles maderables fueron cortados por el señor David acompañado de otras personas… DÉCIMA: Diga el testigo por que le consta lo aquí declarado: Contestó: Porque yo presencié y oí las conversaciones entre el señor D.M....” Testimonial de la segunda de los nombrados, cursante a los folios 167 y 168 de la primera pieza., se constata que la aludida manifestó respecto a las preguntas que le fueron realizadas lo siguiente: “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.H.. CONTESTO: Si, lo conozco porque fuimos vecinos cuando el vivía en Punta de Mata. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al ciudadano D.M.. Contesto: Si lo conozco porque ahora es mi vecino. TERCERA: Diga el testigo si estaba presente el día 3 de Agosto de 2.009, cuando D.M. y A.H., se reunieron, y de ser positivo, diga donde y de que hablaron. CONTESTÓ: Sí, si estaba presente,… y así fuimos caminado hasta que entramos a la casa que es de el señor ALEXIS, y donde vive el Señor DAVID. El Señor ALEXIS, anteriormente vivía por esos lados, antes era mi vecino ya que yo también vivo en Punta de Mata, en el sector R.L., en la misma calle 6… y el señor Alexis le dijo, chico vine a buscar los reales, en estos días estuve por aquí pero no había nadie, y el señor David le contestó, caramba amigo, hubieras perdido el viaje porque no me han depositado el dinero, mejor devuélveme los reales que te dí y te voy a seguir alquilando nada mas la casa, el señor Alexis le contestó: no puedo tomar esa decisión, tengo que consultar con mi mamá, acuérdate que yo nada más no soy el propietario de la casa, yo paso mañana otra vez… CUARTA: Diga el testigo si estaba presente el día 4 de Agosto de 2.009, cuando D.M. y A.H., se reunieron de nuevo, y de ser positivo, diga donde y de que hablaron. CONTESTO: Entre las tres y media y cuatro de la tarde, me encontraba en mi casa pendiente de la llegada del señor Alexis, quien tocó la puerta de mi casa… y así nos fuimos conversando la casa donde vive mi vecino D.M. cuando llegamos a la casa del señor D.M., éste estaba esperándolo ansioso porque ni siquiera esperó a que lo saludaran cuando le dijo al señor A.H. que él estuvo pensándolo bien, y lo mejor era que le diera una prorroga para pagarle el dinero de la casa… el señor Alexis le contestó: chico yo solamente vine a cobrarte el dinero que debiste haber pagado el treinta y uno de julio, esto es algo que no esperaba y tengo que consultarlo de nuevo con mi mamá… QUINTA: Diga el testigo si conoce la ubicación de la casa donde vive el señor D.M.. CONTESTÓ: Sí la conozco porque yo hasta el año pasado estuve viviendo cerca de el… esa casa queda detrás de la Panadería Tulipán, esa casa esta ubicada en la Calle 6, que es su frente, ese es el Sector R.L.d.P.d.M., cerca de la familia Córcega… SEXTA: Diga el testigo si por conocer la ubicación de la casa donde vive el señor D.M., sabe y le consta si existen árboles frutales y madereros. CONTESTÓ: Si, se y me consta que allí hay mangos, aguacates, grape fruit, guayabos, pero los árboles maderables fueron cortados por el señor David acompañado de otras personas… DÉCIMA: Diga el testigo por que le consta lo aquí declarado: Contestó: Porque yo presencié y oí las conversaciones entre el señor D.M.…”. Testimonial del ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.638.989 y de este domicilio. Valoración: Respecto a la prueba testimonial se trae a colación el interrogatorio que se le realizó, la cual cursa a los folios 191 y 192 de la primera pieza, el cual es del siguiente tenor: “… PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.H. y D.M.. CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo tiempo, modo y lugar en que conoció a los ciudadanos antes mencionados. Contesto: A Alexias desde voladero porque cargo pasajeros… y a David porque también le he hecho carreras a su casa en R.L. en Punta de Mata, Municipio E.Z.. TERCERA: Diga el testigo si presenció una conversación en fecha 03 de Agosto del año 2009, entre los ciudadanos A.H. y D.M.. CONTESTÓ: Sí claro, yo o venia trabajando cargando pasajeros para voladero y a solicitud de l señor Alexis quien venía entre los pasajeros entré a Punta de Mata, donde vive el señor D.M., en el sector R.L., en la Calle 6 de Punta de Mata, y allí llegamos ese día tres de agosto como a las tres de la tarde… fue cuando el señor Alexis le dijo al señor David que había ido a buscar los reales del negocio de la casa, que el había ido hace dos días atrás pero que no había nadie, porque no salió nadie, entonces el señor David redijo al señor Alexis, caramba amigo hubiera perdido el viaje porque todavía no me han depositado los reales, yo creo que no voy a poder hacer negocio por la casa, mejor es que me devuelvas el dinero que les día a ti y a tu mamá, y solo me voy a quedar alquilando… CUARTA: Diga el testigo si presenció otra conversación entre D.M. y A.H., el 4 de Agosto de 2.009. CONTESTO: Si, yo venía de voladero hacía Maturín… ya eran como las cuatro de la tarde mas o menos, cuando llegamos a la casa del señor David, el salió inmediatamente y ni siquiera dejó hablar al señor Alexis, sino que le dijo al señor Alexis que lo había estado pensando, y que mejor que le diera una prorroga para pagarle el dinero de la casa…” Este Tribunal deja constancia que la ciudadana J.T.M., no compareció a rendir declaración, tal y como consta de auto dictado por el Tribunal declarando desierto el acto. Que conste. Pues bien, de la narración de los hechos expuestos por las testigos se deduce que los mismos estuvieron presentes el día tres (03) y cuatro (04) de Agosto de 2009, cuando la promitente propietaria y el promitente optante conversaron lo concerniente al pago de la cuota vencida del inmueble con opción a compra, y platicaron de que para las respectivas fechas el optante no tenía el dinero. Asimismo, los testigos CRISEIDA Y R.D.V.J., estuvieron presentes cuando el ciudadano D.R.M.M., se apersonó al Despacho de la Abogada C.M.H., y esta recibió el cheque en calidad de depósito. De manera que, la parte demandante pretende demostrar que se trasladó al inmueble objeto de la presente acción a fin de hacer el cobro de la segunda cuota pactada para el día 31 de Julio de 2.009, manifestando el demandado que no tenía los recursos para efectuar dicho pago. Pues bien, tales declaraciones generan la convicción en este Juzgador de que el promitente Propietario (demandante) efectivamente cumplió con su obligación de concurrir al lugar para hacer el cobro correspondiente, tal como previamente lo acordaron en la cláusula Segunda de la convención objeto del presente proceso, pues las declaraciones testimoniales versan sobre circunstancias relevantes respecto a los hechos debatidos. Por otro lado es oportuno destacar que, se efectuó la apreciación y valoración de este medio probatorio de conformidad con los preceptos normativos consagrados en el Código Civil a partir del artículo 1.387 y siguientes, y en atención a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en la sección primera de los testigos y de sus declaraciones, siendo menester traer a colación el criterio jurisprudencial que es del siguiente tenor: “…desde el momento que el Art. 486 eiusdem establece como requisito que el testigo antes de contestar debe ser juramentado, sin duda estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo. (…) La Sala no considera que la falta de juramentación de un testigo pueda ser subsanada o convalidada por las partes…”. (Sentencia, SCC, 13 de abril de 2000, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., juicio J.M.H.V.. Punto Tres, C.A., Exp. N° 99-0825, S. RC. N° 0112). En ese sentido, se verificó en las actas procesales que a los testigos se les formuló la juramentación respectiva y que no están incurso en ninguno de impedimentos establecidos por el legislador para declarar en juicio, es decir, no presentaron inconvenientes para responder las interrogantes que se les practicara con el objeto de esclarecer los hechos controvertidos, de manera que tal acto cumplió rigurosamente con las formalidades de ley para su validez y eficacia jurídica, Ahora bien, este Tribunal para valorar los testimonios antes trascritos estima pertinente señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que: “(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”. Por lo que este Juzgador, evidencia que los testigos son contestes entre sí, por lo que su sola declaración, hace plena prueba en el juicio, ello es así porque la norma antes trascrita que ciñe las reglas de valoración de la prueba testimonial, exige que los testigos sean contestes entre sí, y que paradójicamente no se contradigan, lo cual evidencia que los testigos generan certeza de lo que afirman haber visto y oído. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Quedando evidenciado, que el demandante cumplió con su obligación de cobrar en la dirección del bien inmueble objeto de la presente acción, a la fecha de su exigibilidad y que el demandado para la fecha no disponía de los recursos para cumplir con su obligación. Aunado a ello, quedó demostrado que la ciudadana: C.M.H. recibió dicho cheque en calidad de depósito. Y así se decide.

    En el presente caso, se ha verificado que la parte Demandada-Reconviniente, ciudadano D.R.M.M., mediante su apoderado Judicial Abogado T.R., reconviene a los ciudadanos I.M.H.M. y A.H., por CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en este sentido, luego de estudiados tanto el escrito de Contestación y Reconvención como el escrito de pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte Demandada-Reconviniente, así como de la contestación a la reconvención presentada por la Apoderada Judicial de la parte Demandante-Reconvenida C.M.H., se evidencia que la parte Demandada-Reconviniente, alegó en su escrito de Reconvención, la existencia de un CONTRATO DE COMPRA–VENTA, de acuerdo al documento suscrito por ellos, y en consecuencia al cumplimiento de sus obligaciones que como vendedores les impone la Ley, a saber, efectuar la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la respectiva escritura publica registrada de venta. Dilucidado lo anterior, toca analizar lo relativo a la acción reconvencional. Para decidir sobre el particular, se observa: La demandada-reconviniente sostiene, que su representado cumplió oportunamente con el pago del precio convenido y asumido en el Contrato por las partes, con el cual se produjo el efecto liberatorio de sus obligaciones, según señala en su escrito de contestación: “1º) Su primer pago correspondiente a la primera cuota fue cancelado el día 19 de Febrero del año 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), mediante cheque Nº S-9107001729, cuenta corriente Nº 0102-0453-430000103693, contra el Banco de Venezuela, el cual acompaño marcado “E”. 2º) El segundo pago correspondiente a la segunda cuota, fue cancelado en la forma mencionada anteriormente, marcado “D”, el día 07 de Agosto de 2.009, en cheque Nº 13235491, de la Cuenta Corriente Nº 1687032092, contra el Banco Mercantil, por el monto de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00); 3º) El tercero y último pago, correspondiente a la tercera cuota, fue mediante ofrecimiento de OFERTA REAL DE PAGO, por ante Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Diciembre de 2010, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, donde cursa en Expediente Nº 10248, por la suma de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 9.000,00) en Cheque de Gerencia Nº 27006226, girado en fecha 15/12/2009 Contra el banco Mercantil, de la cuenta Corriente Nº 1687032092 la cuenta Corriente Nº 1687032092, contra el Banco Mercantil.”. Ahora bien, este sentenciador observa que efectivamente, la primera cuota de pago se efectuó en la fecha establecida, es decir el 19 de Febrero de 2.009, que la segunda cuota debió cancelarse en fecha 31 de Julio de 2.009, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.6.000,00), y en autos se demuestra que la misma no fue recibida por los demandantes–reconvenidos, en la fecha estipulada en el contrato suscrito por las partes. Que la tercera y última cuota de pago debió efectuarse en fecha 20 de Diciembre de 2.009, y tal como se desprende de los autos dicho pago no fue recibido por los demandantes-reconvenidos en la oportunidad establecida en el contrato suscrito, ya que se desprende de los autos, específicamente al folio 308 y su respectivo vuelto, que los demandantes-reconvenidos en fecha 22 de Diciembre de 2.010, se opusieron dentro de la oportunidad legal correspondiente, a la Oferta Real de Pago, ejercida por el demandado–reconviniente; y que la misma fue acumulada a esta causa, en virtud de la acumulación de causas dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Circunscripcional en fecha 15 de Marzo de 2.012., tal y como consta desde el folio 259 al 358 de la primera pieza. Quedando expuesto así, que la demandada-reconviniente no demostró efectivamente que haya cumplido con sus obligaciones, y por ende el efecto liberatorio. A tal efecto, el artículo 1.264 del Código Civil, prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Sin embargo, observa quien aquí Juzga que la demandada-reconviniente no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran lo sostenido por ella y en lo cual se fundamenta su reconvención; hechos estos que fueron negado por la contraparte. A criterio de este sentenciador, al no haberse efectuado el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la Cláusula Segunda del tanta veces mencionado contrato en las fechas estipuladas, se hace forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

    Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

    Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    Asimismo consagra en su artículo 26, que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

    En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    En este sentido el Tribunal entra a decidir y al respecto observa:

    Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

    .-

    Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

    Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

    El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. (Resaltado nuestro)

    Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el Contrato, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

    El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. (Resaltado nuestro).-

    El artículo 1.143 del Código Civil establece:

    Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley

    .-

    El artículo 1.159 ejusdem reza:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .-

    De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

    “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

    Del mismo modo el Artículo 1.354 establece lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: “…(analizando el Art. 1354 del C.Civ.) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”. (Sentencia, SCC, 26 de Marzo de 1987, Ponente magistrado Dr. A.R., juicio E.L.V.V.. Tubi e Import, C.A.; O.P.T. 1987, N° 3, pág. 173).

    Ulteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la carga y apreciación de la prueba, asentó lo siguiente:

    …Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…

    . (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. L.A.O.H., juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).

    Ahora bien, analizando el contrato objeto de la presente causa, se evidencia que el mismo fue celebrado entre los ciudadanos I.H.M. y A.H., actuando en dicho contrato como LOS PROMITENTES (PROPIETARIOS), y el ciudadano: D.R.M.M., actuando como EL PROMISARIO (OPTANTE), del inmueble identificado en dicho Contrato de Opción Compra-Venta, debidamente autenticado en fecha 19 de Febrero del año 2.009, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, anotado bajo el Nº 19 Tomo 27, fijándose el precio convenido tal como se desprende de la Cláusula Segunda de dicho contrato en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 25.000,00), monto que seria cancelado por el PROMISARIO OPTANTE en tres (03) cuotas, de la siguiente manera: 1.- DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) a la firma del contrato de opción compra venta; 2.- SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00 Bs.), el día 31 de Julio del año 2009 y la 3.- por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,00), el día 20 de Diciembre de 2.009, ambos con cheque contra la cuenta corriente Nº 1687032092, que mantiene el optante con el Banco Mercantil.

    El análisis probatorio precedente, da por asentado que la resolución del conflicto de intereses surgido en la causa que hoy se decide, versa únicamente sobre la interpretación del contenido de las cláusulas Segunda y Quinta del contrato de opción de compra-venta celebrado; estipulaciones contractuales éstas que ameritan ser traídas a colación nuevamente, en aras de determinar su alcance exacto respecto a las obligaciones asumidas por las partes contratantes, quienes pactaron:

    …SEGUNDA: El precio por el cual se comprometen a vender al optante es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BsF. 25.000,00) el cual se obligó a pagar a los propietarios en tres cuotas de la siguiente manera: La primera cuota, el día 19 de febrero del año 2009, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00) en cheque Nº 5-9107001720, contra la cuenta corriente Nº 0102-0453-430000103693, del Banco de Venezuela. La Segunda cuota, el día 31 de julio de 2.009, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00), contra la cuenta Nº 1687032092 del Banco Mercantil y la Tercera cuota el día 20 de Diciembre de 2009; por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 9.000,00) en cheque de la cuenta Corriente Nº 1687032092 contra el Banco Mercantil... QUINTA: El inquilino optante está obligado a cuidar y mantener el inmueble como buen padre de familia y es responsable de los daños que se ocasionaren en el inmueble…

    Como se puede apreciar del contenido de las estipulaciones contractuales anteriormente trascritas, las misma son reguladoras de lo atinente al valor de la cosa opcionada, su oportunidad de pago, y la responsabilidad en lo que refiere al cuido, mantenimiento y los daños que se le ocasionaren al bien inmueble, así como la modalidad de entrega del inmueble, motivo por el cual, su interpretación en todo momento debe concatenarse de manera armónica y no aislada para poder determinar su verdadero alcance. Por consiguiente, se infiere de su contenido la sucesión cronología de una serie de eventos que reflejan la voluntad de los contratantes, y que dicho sea de paso, se encuentran dentro del denominador común típico en este tipo de negociaciones para la adquisición de viviendas. Pues bien, de la cláusula tercera se sustrae la obligación asumida por la DEMANDADA de pagar una inicial, lo cual se verificó, mediante la entrega que ésta hizo en la celebración del referido contrato de opción, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), la cual, fue expresamente reconocido por la parte DEMANDANTE, en su escrito libelar; siendo que el monto faltante por pagar se verificaría mediante el pago de las dos (02) cuotas restantes, en las fechas supra indicadas en la trascripción de la Cláusula Segunda. Sobre este particular, no existe mayor duda sobre la interpretación de la voluntad de los contratantes plasmada en la letra del contrato bajo estudio, ya que como es costumbre en la mayoría de estos tipos de contratos, el comprador entrega una suma dineraria por concepto de inicial y el remanente o saldo faltante por pagar lo entrega en la protocolización del documento definitivo de venta. En el presente caso, la primera de las estipulaciones bajo análisis es clara al establecer que el pago de saldo deudor, es decir el de las dos (02) cuotas restantes, debió ser cancelado por el promitente Optante en las fechas estipuladas, oportunidad en la que una vez cumplidos los términos acordados deberá otorgarse la firma definitiva de dicha compra venta, evento éste que conlleva indefectiblemente a que los promitentes propietarios según lo establece la cláusula Sexta haga la tradición legal correspondiente, sobre el inmueble objeto de esta operación de compra-venta, ya que sería ilógico e incongruente para este tipo de relación jurídica y por demás fuera de la práctica común proceder a la protocolización o venta definitiva del bien y su consiguiente pago final, sin que previamente se encuentre efectivamente el bien inmueble libre de todo pasivo. La cláusula cuarta del contrato en comento, estipula que el Optante se obliga a mantener y cuidar como buen padre de familia el inmueble y es responsable de los daños que se ocasionaren al respecto. En conclusión y para darle un sentido y ordenación final a los eventos que han debido verificarse, debe este Juzgador adminicularlos con la verdadera razón de ser y la efectiva aplicación que la costumbre usualmente ha enseñado para este tipo de contrataciones.

    Entonces al entregar la parte Demandada el monto inicial de la opción, y abonarse éste al precio total del bien inmueble objeto del contrato, nació subsecuentemente para ésta una obligación en relación a la entrega del saldo deudor final, es decir las dos cuotas restantes, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00), y la Tercera cuota por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 9.000,00). En consecuencia, delimitado el alcance de las cláusulas Tercera y Quinta del contrato de opción de compra objeto del presente litigio, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima este Juzgador que, la actora cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de opción a compra, del cual se deriva la obligación que se pretende ejecutar con la presente demanda, más no probó que el demandado haya violado la cláusula cuarta, referente a los daños al inmueble debido a la tala de varios árboles madereros y frutales. Así pues, la demandada, cumplió con la obligación inherente a su condición, en lo que respecta al pago inicial, más no con respecto al pago de las dos (02) cuotas restantes, en las fechas estipuladas por las cantidades anteriormente señaladas. Sin embargo, si bien es cierto que la parte demandada cumplió con el pago de la primera cuota de las obligaciones asumidas por ella en su carácter de promitente optante, no es menos cierto que, en autos no demostró que efectuó de manera efectiva el pago de las dos (02) cuotas restantes, en las fechas convenidas, aunado a ello no señaló en el expediente con los medios aportados en la oportunidad correspondiente que haya efectuado dichos pagos a los propietarios, relativas al inmueble objeto de la opción a compra, en otras palabras, no consta en las actas procesales algún medio probatorio del cual se infiera que el promitente optante haya realizado los pagos en las fechas estipuladas, ya que tal y como señala en el escrito de contestación a la demanda, que en fecha 07 de Agosto de 2.009, realizó el pago a un tercero por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.000,00) correspondiente a la segunda cuota vencida en fecha 31 de Julio de 2.009, a nombre de la abogada C.H., quien para el momento fungía como asistente y abogada de confianza de su progenitora (La Propietaria) el cual fue depositado en la cuenta personal de la referida abogada, Nº 01710006896000021642, del Banco Activo, C.A., Banco Universal, el día 11 de Agosto de 2009, alegando además que el pago a un tercero es válido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.286 del Código Civil, el cual copiado textualmente es del siguiente tenor: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”. De la norma antes transcrita, se puede apreciar, que no consta que la ciudadana C.M.H., fuera autorizada por los propietarios para recibir el pago, bien en forma expresa o tacita; mas aun tampoco quedo establecido contractualmente que el optante efectuare el pago a otra persona distinta de los propietarios y según la norma sustantiva civil, el pago puede efectuarse a la persona distinta al acreedor siempre y cuando se haga bajo las condiciones establecidas en la norma, existiendo excepción cuando se pruebe que el acreedor ratifica o sea aprovechado del pago que se efectuó a quien no estaba autorizado, supuestos estos de los que no existe prueba en autos. En este mismo contexto, cabe señalar que en inspección judicial efectuada por este Juzgado en la sede del Banco Mercantil, ubicado en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z., estado Monagas en fecha 30 de Junio del año 2.010, tal y como consta a los folios 195 y 196 de la primera pieza, en la cual se dejó constancia de los particulares siguientes: 1.- De la existencia de una cuenta corriente signada bajo el Nº 0105-0687-56-1687032092, cuyo titular es el ciudadano: D.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.116. 2.- Que la cantidad de dinero disponible para la fecha 31 de Julio de 2.009 y 03 de Agosto de 2.009, es la suma de NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 37 CÉNTIMOS (Bs.907,37) y 3.- No aparece reflejado en el sistema cheque pagado a ninguna persona. Quedando probado así, que para la cancelación de la segunda cuota, de fecha 31 de Julio de 2.009, mediante cheque de la cuenta corriente supra señalada, el demandado no tenía los fondos para la cancelación de dicha cuota.

    En este mismo tenor, alega el demandado de autos, que el tercer y último pago se efectuó mediante ofrecimiento de Oferta Real de Pago, a los ciudadanos I.M.H. y A.H., la cual fue admitida y tramitada por el Juzgado Primero de los Municipios Circunscripcional, en el expediente Nº 10284 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, la cual en fecha 22 de Mayo de 2.012, se agrega a este expediente, en virtud de la acumulación de causas dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2.012., tal y como consta desde el folio 259 al 358 de la primera pieza; de dichas actuaciones se aprecia al folio (307) que en fecha 29 de Noviembre de 2.010, el secretario del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada (Los Propietarios) dando cumplimiento a la establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose así la comparecencia de los mismos al decimoquinto día de Despacho siguiente, a que expongan lo que consideren pertinente en contra de la validez de dicha oferta; Siendo la oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos demandantes (propietarios), hacen oposición a la Oferta Real de Pago, sustentado su oposición, negando y rechazando lo narrado por el accionante por ser falso ya que los (propietarios) se hubiesen negado a recibir la cancelación de la tercera cuota correspondiente al vencimiento de fecha 20 de Diciembre de 2.009, por el monto de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), que con ocasión al contrato de arrendamiento con opción a compra, el optante jamás ofreció o realizó pago alguno y que el optante incumplió el contrato citado cuyo objeto es el inmueble que da lugar a la presente acción, que entró en mora al no cancelar la segunda cuota en fecha 31 de Julio de 2.009, lo que dio lugar a reclamar la resolución del mismo toda vez que ha sido el oferente quien ha incumplido.

    En este mismo tenor, considera quien aquí decide que debe este Tribunal hacer ciertas consideraciones literarias acerca del verdadero alcance y contenido de la Oferta Real de Pago. En tal sentido ella es definida por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente:

    “La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla”. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”. (pg.439). Por otro lado, E.C.B., aporta su definición en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y señala: “La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”. (pg. 202).

    En cuanto a los mecanismos de defensa esgrimidos por el oferido, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, comenta: “El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El tribunal oferente da al acreedor tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales e intrínsicos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural... por lo que hay que atender a la indefensión (pas nullité sans grief) y a la ausencia de convalidación (art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del titulo o constancia documentada de “”entrega”” de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo (art. 16) para solicitar la invalidez y para que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento, sin mas formalidad”.( op. cit. pg. 453).

    De acuerdo a la doctrina antes citada, no le es dado al acreedor, en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones Procedímentales, sino que el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuáles, en su criterio, son sus méritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están satisfechos cualquiera de los requisitos de fondo, arriba señalados, porque, de ser así, es decir, una oposición escueta, la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime si se atiende al hecho que es obligatorio para el tribunal de la causa, declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor, o quien detente su representación judicial, no realice oposición alguna. En efecto, según ha quedado expuesto, los oferidos aducen que con ocasión al contrato de arrendamiento con opción a compra, el oferente jamás ofreció o realizó pago alguno y que el mismo incumplió el contrato citado cuyo objeto es el inmueble que da lugar a la presente acción, que entró en mora al no cancelar la segunda cuota en fecha 31 de Julio de 2.009, lo que dio lugar a reclamar la resolución del mismo por ante este Órgano Jurisdiccional. Y vista la cláusula cuarta del documento que dio origen a la presente acción, y en cuya cláusula se dispone que la falta de pago de unas de las cuotas al vencimiento de acuerdo a lo establecido en el contrato, dará lugar a los arrendadores propietarios a la resolución de la opción de compra-venta.

    En atención a lo cual, y dado el carácter eminentemente bilateral del instrumento mencionado, resulta procedente invocar la norma contenida en el Código Civil: “Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Se desprende de dicha norma que el legislador pone en manos de aquel quien se siente afectado por la ligereza o mala fe de su contratante la acción para reclamar “a su elección” ya el cumplimiento o la resolución del pacto celebrado. Tan ello es así que el mismo cuerpo sustantivo civil, dispone: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.(negrillas y subrayado por el Tribunal) Y a renglón seguido el mismo texto expresa: Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. En tal sentido, no puede privar la sola determinación de uno de los contratantes para obviar o relajar las disposiciones contractuales, sin que ello sea consentido por el otro, y así pretende que ocurra el oferente cuando en su libelo de demanda expone “…En fecha diecinueve (19) de Febrero del presente año (2009), mi representado celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, con los ciudadanos I.H.M. y A.H.…. Ahora bien, solamente pudo mi representado cancelar en su oportunidad las primeras dos (02) cuotas, no queriendo sus acreedores… recibir el pago de la ultima cuota por la montante de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 9.000,00), que por adelantado ofrece pagar mi mandante…”. Tan ello es así, y a tal extremo llaga la voluntad del legislador en conciliar la igualdad entre los sujetos de derecho que el ordenamiento jurídico es expresión fiel de ese designio, téngase por ejemplo el artículo 1.202 del Código Civil: La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula. Por tanto, admitir, como pretende el oferente, que con dicho pago si libre de los términos de las disposiciones contractuales libremente asumidas, en perjuicio de la elección de la oferida, sería tanto como inobservar los términos de la mas elemental lógica y permitir, en consecuencia, que quede a elección de aquel contratante que ha incumplido, ya culposa o dolosamente, con el contrato se liberte de sus obligaciones a través del mero pago, y, consecuencialmente, obtener la resolución de aquel pacto, sin ponderar cuál es la intención de su contratante, y en tal virtud, la oferta hecha es nula.

    Pues bien, en relación a los daños y perjuicios que ejerce la parte actora, derivados de los incumplimientos de las cláusulas segunda y quinta del referido contrato, y en consecuencia se deje en posesión de los actores la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F. 10.000,00), que el demandado les entregó en fecha 19 de Febrero de 2.009, correspondientes a la primera cuota de pago, en la firma del citado contrato. Este sentenciador, visto el análisis de los elementos constitutivos de la presente causa se aprecia que aunque la actora no probó que el demandado haya violado la cláusula cuarta, referente a los daños al inmueble debido a la tala de varios árboles madereros y frutales, ya que si bien es cierto que se les dío pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por los testigos, en relación a que presenciaron la tala de los árboles a que se hace referencia, no es menos cierto que en la prueba de Inspección Judicial la cual fue efectuada por este Juzgado, quedó demostrada la existencia de los árboles en comento, más no de su tala. Por lo que quedó demostrado el incumplimiento de la cláusula segunda de dicho contrato, y por ende tal petición se encuentra ajustada a derecho, de manera que el demandado no demostró en el iter procesal que, haya ejecutado su obligación tal como se pacto en la cláusula segunda del convenio autenticado, o que su incumplimiento se debió a una causa no imputable a ésta.

    En tal sentido, el Código Civil en el Título III de las obligaciones, Capitulo I de las fuentes de las obligaciones, Sección I de los contratos, Parágrafo tercero de los efectos de los contratos, particularmente el artículo 1.159, dispone que:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    . (Negrillas del Tribunal). Conforme al mandato legal ut supra citado, se deduce que el deudor de una obligación contractual está sujeto a ejecutarla de la misma forma como está sometido a cumplir las disposiciones legislativas vigentes, de ese modo el operador legislativo equiparó la fuerza obligatoria del contrato con la fuerza obligatoria de la ley, en ese sentido la convención contractual tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez, por lo que el operador de justicia que está encargado de dirimir una controversia vinculada a un contrato, debe ineludiblemente acatar las disposiciones acordadas por las partes contratantes, salvo que hayan estipulaciones contrarias al orden público; sin embargo en el caso de autos el acuerdo autenticado concerniente a la opción de compra contiene cláusulas lícitas que deberán ser ejecutadas equitativamente tanto por la promitente optante como por los promitentes Propietarios, porque tienen fuerza de ley tal como lo establece la norma jurídica precedente. Sucesivamente, el artículo 1.160 del aludido Compendio Normativo Sustantivo, instituye lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. El precepto legal previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas de este Juzgado).

    Respecto a la inejecución del contrato bilateral, la más calificada doctrina apuntó lo siguiente: “El incumplimiento de la obligación recíproca es el único requisito.- Que el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta demostrar, que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla, resulta en cambio del texto del art. 1167 del C.C. El ejercicio de la acción de resolución, lo mismo que el de la acción de cumplimiento, no está subordinada allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento del demandado…”. (La Resolución del Contrato por Incumplimiento, J.M.-Orsini, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2003, Pág. 243) (Negrillas de este Tribunal).

    Posteriormente, el artículo 1.264 del referido Código Sustantivo, señala que:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    . (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, una vez verificado en las actas que conforman el presente expediente que, el ciudadano D.R.M.M., en su cualidad de promitente Optante, incumplió su obligación de hacer efectivo el pago de la segunda cuota exigible para la fecha 31 de Julio de 2.009, por la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.000,00), mediante cheque de la cuenta corriente Nº 1687032092, que mantiene con Mercantil, Banco Universal, convenida en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes, este Juzgador considera pertinente señalar que, se ha configurado el silogismo jurídico aplicable al presente caso, y que no es más que activación de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, por lo que resulta conforme a derecho declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA, intentara los ciudadanos I.H.M. y A.H., en contra del ciudadano: D.R.M.M., todas antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

    En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1354 del Código Civil este SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, Y S.B.D.L.C.J.D.E.M. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato con Opción a Compra, incoada por los ciudadanos I.H.M. y A.H., en contra del ciudadano: D.R.M.M., todos ya identificados, y SIN LUGAR la RECONVENCION incoada por el ciudadano: D.R.M.M., en contra de los ciudadanos: I.H.M. y A.H., en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Se resuelve el Contrato con Opción a Compra, celebrado por ambas partes, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maturín, en fecha 19 de Febrero de 2009, anotada bajo el Nº 19, Tomo 27, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

SEGUNDO

Se ordena que la suma de dinero ya pagada por el demandado a la actora con ocasión del Contrato de Opción a Compra, queden en beneficio de los demandantes por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, por no haberse perfeccionado la venta por causas atinentes al PROMITENTE OPTANTE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido el presente fallo fuera del lapso previsto.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, Y S.B.D.L.C.J.D.E.M.. Maturín, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. C.J.R.M..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.G.G..

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.G.G..

Exp. 15.041

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR