Decisión nº 133 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.510-2.008.-

MOTIVO: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana I.S.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 112.602, debidamente representada por los abogados Y.C. y J.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.389 y 51.597, respectivamente, incuó formal demanda contra el ciudadano F.R.S.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.403.702, debidamente representado por los abogados D.T.S. y V.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.876 y 40.802, respectivamente, con motivo del DESALOJO, estimada la misma en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo).-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 06 de Marzo de 2.008, se ordenó la citación del demandado F.R.S.M., la cual se configuró en fecha 21 de Mayo del presente año, según se evidencia de exposición realizada por la Secretaria de este Juzgado en la cual deja constancia de haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos en fecha 23 de Mayo de 2.008, la parte accionada presentó escrito de contestación de demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de Mayo, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO.

Alega la parte actora que en el mes de Febrero de 1995, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el demandado donde le cedió en calidad de arrendamiento un local comercial de su propiedad y el fondo de comercio denominado “EL ULTIMO TIRO”, ubicado en la Av. 2 “El milagro”, signado con el N° 72-61 en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. por el término de cinco (5) años.

Así mismo alega la demandante que al efecto fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, la cual debería cancelar por mensualidades cumplidas, puntualmente los 30 de cada mes; igualmente alude que acordaron que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora a solicitar la entrega material o desalojo del inmueble arrendado

De igual forma alega la parte accionante que vencido el contrato en el año 2.000, prorrogaron dicho contrato por 5 años más, variando solo el canon de arrendamiento mensual, el cual fue aumentado en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) mensuales, vencido dicho contrato en el año 2005, convinieron en el prorrogarlo nuevamente, por el mismo lapso de tiempo, o sea por 5 años más, hasta el treinta y uno (31) de Enero del 2010, variado solo el canon de arrendamiento mensual, incrementándolo a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, cantidad de dinero que le canceló el demandado como canon de arrendamiento mensual hasta el mes de Octubre del 2006, dejando de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y Diciembre de 2.006, Enero, Febrero , Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, así como también Enero y Febrero del año 2.008. catorce meses a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo) y dos (2) meses a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00) que alcanza a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 4.800,oo).

Igualmente alega la accionante que el demandado acordó en pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, los días 30 de cada mes, y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas le daría derecho a exigir la desocupación inmediata del inmueble, pedir la resolución del contrato o desalojo, y hasta la fecha a dejado de pagar quince mensualidades de arrendamiento comprendidas entre el mes de Noviembre de 2.006 hasta el mes de Febrero de 2.008, adeudado la cantidad de CUATRO MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 4.800,oo) por dicho concepto, lo que le da derecho a resolver el contrato de arrendamiento de pleno derecho, conforme lo establecido el articulo 34, literal a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

Por último alega la demandante que habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago total de los cánones de arrendamiento adeudados por el mencionado contrato de arrendamiento, es por lo que demanda por DESALOJO a el ciudadano F.R.S.M., para que convenga en entregarle totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble arrendado y en el pago total de los cánones de arrendamiento, en caso contrario solicito sea obligado por este tribunal.

Por su parte el demandado niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la temeraria e infundada demanda, ya que la realidad de los hechos no se conforman con lo expresado en el contenido del libelo de demanda, lo cual consiguientemente hace improcedente el derecho invocado.

Alude el demandado que es falso de toda falsedad que haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con la demandante, en el mes de febrero de 1.995, sobre un local comercial de su supuesta propiedad y el fondo de comercio denominado EL ULTIMO TIRO, cuya ubicación y demás especificaciones aparecen reproducidas en el libelo de demanda.

Así mismo alude que es falso y lo niega rotundamente que hubiere convenido con la demandante en el pago de canon alguno y mucho menos que lo hubiese hecho por el termino de cinco (5) años, como igualmente es falso todos y cada uno de los hechos que señala la actora en su libelo, respecto a supuestas renovaciones de contrato y su incumplimiento.

De igual forma alude el accionado que la realidad de los hechos es que desde hace mas de cuarenta (40) años ha venido poseyendo en forme publica, pacifica, interrumpida y con ánimo de dueño, sin haber sido perturbado jamás en el ejercicio de dicha posesión por persona alguna, siendo que todos los vecinos que habitan por el sector le reconocen como su único y exclusivo propietario, ya que además de que habito con su señora en la vivienda que forma parte del inmueble, exploto comercialmente el negocio o expendido de licores denominado EL ULTIMO TIRO, siendo que todos sus clientes igualmente le reconocen como su propietario.

De igual manera alega que al referido e identificado inmueble signado con el N° 72-61, le ha realizado mejoras y bienechurias en su estructura física y lo que es mas todos los servicios públicos de los cuales están previsto están en su nombre.

Alude de igual forma el accionado que la realidad tangible jurídica de lo acontecido es que desde hace mas de tres (3) meses se han venido presentando por su propiedad, una serie de personas entre ellas la demandante que se atribuyen la propiedad del inmueble, pretendiendo desconocer todos los derechos que como poseedor de buena fe tiene sobre el mismo y le han proferido amenazas de desalojo por la fuerza valiéndose de su condición de que es un hombre que no posee bienes de fortuna, que actualmente cuenta con 78 años de edad y que se encuentra enfermo para hacer valer sus derechos constitucionales.

Así mismo alega el demandado que esas amenazas se han visto materializados con esta temeraria e infundada demanda, cuando se pretende utilizar los órganos de la administración de justicia, valiéndose del ejercicio de una acción amparada sobre un supuesto incumplimiento de un inexistente contrato de arrendamiento, para burla del ordenamiento jurídico y desalojarlo del inmueble que he venido ocupando desde hace tantos años y que como lo ha hecho en forma pública, pacífica, interrumpida con animo de dueño y sin haber sido perturbado jamás en el ejercicio de dicha posesión, por lo que resalta al Tribunal que de una simple lectura del libelo de demanda se puede deducir las incongruencias en las que cae la actora al narrar los hechos, toda vez que fundamenta su pretensión en un supuesto contrato de arrendamiento verbal donde se acordaron cláusulas como que la falta de pago daría a solicitar la entrega material o desalojo, pero argumenta que después de trece (13) años de la existencia de ese supuesto contrato de arrendamiento y de haber venido cumpliendo cabalmente, de pronto se convierte en insolvente y deja de pagarle cantidad de dieciséis (16) meses; insolvencia ésta que la actora tolera sin hacer valer el contenido de la señalada cláusula; alude el accionado que el descaro mas grande de la presente acción, es que pretende además la accionante, el pago de cánones de arrendamiento montantes a la cantidad de CUATRO MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,oo) cantidad esta que niega deber a la demandante.

PRUEBAS DE LAS PARTE

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

  1. -Invoca el principio de la comunidad de la prueba, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece. Igualmente invoca el mérito el documento Registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 1.982, anotado bajo el N° 57, Tomo 1-B y el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.963, el cual quedó anotado bajo el N° 38, folios del 88 al 89, Protocolo Primero, Tomo 8, los mismos se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  2. - Promueve copia certificada de la declaración susesoral correspondiente del ciudadano E.A.B., quien en vida fuera su esposo, la misma se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  3. - Promueve registro mercantil en copia certificada, la denominación comercial EL ULTIMO TIRO, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1982, bajo el N° 57, Tomo 1-B, la misma se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  4. - Promueve acta de reconocimiento de firma a los efectos de un arrendamiento de expendiendo, de fecha 24 de febrero de 1961, donde su esposo ciudadano E.A.B., le arrendó el ciudadano A.R.P. un expendido de cervezas que tenia establecido en el milagro N° 72-61 autorizado por licencia N° 863 y bajo el índole de cantina, ante el Ministerio de Hacienda Administración de la Renta de licores en la III Circunscripción Maracaibo, instrumento éste que por emanar de tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo carece de todo valor probatorio. Así se decide.-

  5. - Promueve documento de contrato de arrendamiento celebrado por su esposo en fecha 18 de octubre de 1961, ciudadano E.A.B., donde le arrendó a la ciudadana M.C.V., una fuente de soda de su propiedad situada en la avenida el Milagro, denominada EL ULTIMO TIRO, el cual fue reconocido por ante el Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1961, instrumento éste que por emanar de tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo carece de todo valor probatorio. Así se decide.-

  6. - Promueve comunicación ante el Administrador de la Renta de Licores de III Circunscripción, donde su esposo ciudadano E.A.B., nombro como ADMINISTRADOR del negocio de su propiedad al señor F.R.S.M., con cedula de identidad N° 1.403.702, con licencia de cerveza N° 00863 de fecha 19 de Julio de 1959 situado en la AV. El milagro N° 72-61 en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la misma se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

  7. - Promueve el permiso otorgado por la prefectura del distrito Maracaibo de fecha 16 de enero de 1964 para que el establecido permanezca abierto con su respectivo horario, la misma se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

  8. - Promueve la testimonial de los ciudadanos Y.C., C.M.C., J.C., A.C. Y A.D.L., de los cuales en lo que respecta a las ciudadanas A.C. y A.D.L., las mismas no rindieron su declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento al respecto. Así se Decide.- En lo que respecta a los ciudadanos Y.C.C. y J.C., los mismos rindieron su declaración.

    Ahora bien, de un acucioso análisis de las declaraciones de estos testigos, observa esta Sentenciadora que la parte actora pretende con esta prueba testimonial demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, así como el monto del canon de arrendamiento y la deuda por este concepto.

    Al respecto establece el Artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares… (Omissis)”

    Sin embargo, el Tribunal observa, que el ordenamiento Jurídico establece en el artículo 1.393 del Código Civil, lo siguiente: “Es igualmente admisible la prueba de testigo en los casos siguientes: “1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, de manera que si bien el legislador establece la excepción de probar la existencia de una obligación por medio de testigos aún cuando la obligación supere los dos mil bolívares, esta excepción debe ser invocada por la parte, ahora bien no habiendo realizado la parte actora tal invocación en lo que respecta a la promoción de sus testigo, es por lo que en este caso tratar de probar con esta prueba testimonial la existencia de la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares mensuales, a partir del mes de Febrero de 2000, por tratarse de una acción de desalojo que proviene por la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas del canon arrendamiento, y el cobro de las cantidades de Cuatro Mil Doscientos bolívares fuertes, resulta inadmisible, por tal razón, estima esta Sentenciadora que no es aplicable al caso de autos lo contenido en el artículo 1393 del Código Civil, en consecuencia, se desestima esta prueba testimonial. Así se decide.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

  9. - Promueve la testimonial de los ciudadanos IVAN ANTONIO D´ANDREA MOLINA, E.L.P.L., J.D.V., y J.A.O.C., en lo que respecta al ciudadano J.V., el mismo no rindió su declaración por lo que esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento al respecto. Así se Decide.- En lo que respecta al ciudadano J.O. es mismo durante sus deposiciones resultó un testigo referencial, por lo que el mismo no le merece fe a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.- En lo que respecta a los ciudadanos IVAN ANTONIO D´ANDREA MOLINA, E.L.P.L., los mismos rindieron su declaración y quedaron contestes en sus dichos, por lo que son apreciados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

  10. - Promueve la prueba de informe a la sociedad mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), la cual fue evacuada y es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto configura una información veraz, que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-

    DECISIÓN.

    Observa esta Juzgadora que se aprecia de las actas que la parte actora incuó demanda por Desalojo, por cuanto la relación arrendaticia existente con la parte demandada es a través de un contrato verbal, acción ésta consagrada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con fundamento en el literal b) por falta de pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo en la presente causa la parte accionante no trae a las actas ningún medio probatorio que demuestre la existencia del contrato verbal de arrendamiento, por lo que resultando la situación de esta forma, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación arrendaticia que alega, por cuanto es de saber que en los juicios en materia arrendaticia, no se discute la propiedad del bien inmueble, sino la posesión del mismo, de allí que la parte actora deberá probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal que alega, tal y como lo prevé los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    En consecuencia y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, se observa que la parte demandante trajo a las actas como uno de los medios para probar la existencia de la relación arrendaticia la prueba testimonial resultado inadmisible conforme lo establece el Artículo 1.387 del Código Civil, al indicar que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, de manera que no habiendo la parte actora promovido ningún medio de prueba que lograra demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, fundamento de su acción, es razón por lo que la presente acción no prospera en derecho. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana I.S.G.D.B. contra F.R.S.M..-

    Así mismo se condena en costas a la parte actora ciudadana I.S.G.D.B., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Agosto de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) minutos de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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