Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 20 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003).- 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 027386

PARTE DEMANDANTE: I.M.S.D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-624.655.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.767.981, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.155.

PARTE DEMANDADA: C.D.S.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-4.429.973.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.G.D.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.808.741, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.106.

MOTIVO: Incumplimiento de Contrato Compra Venta.

SENTENCIA: Definitiva.

I

El presente juicio se inicia por demanda incoada por el abogado J.A.V.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.M.S.D.R., contra la ciudadana C.D.S.M., ambas identificadas anteriormente, en la cual alega que: 1) En documento privado de fecha 22 de julio de 1976, la ciudadana C.D.S.M., dio en venta a su mandante, la ciudadana I.M.S.D.R., todos los derechos y acciones que le correspondían en la herencia del señor T.S.Q., quien falleció ab-instestato en la ciudad de Los Teques, el catorce (14) de junio de 1971, siendo el precio de la venta la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). 2) Dicho precio fue recibido por la compradora en dinero efectivo a su entera satisfacción. 3) Para la fecha de la venta de tales derechos y acciones, la declaración sucesoral del señor T.S.Q. se encontraba en tramitación por ante el Ministerio de Hacienda, siendo expedida según Planilla Sucesoral No. 0178, de fecha 22 de febrero de 1974. 4) En la Planilla Sucesoral aparecen declarados tres (3) bienes inmuebles constituidos por tres (3) lotes de terreno y un bien mueble constituido por un vehículo, siendo vendidos los lotes de terreno ubicados en la población de Cúa, Estado Miranda y el vehículo. 5) La vendedora se negó a reconocer y traspasar los derechos del terreno. 6) Los derechos que reclaman son la cuota parte que corresponde a la vendedora, signados con el número 1 en la planilla sucesoral antes mencionada, y recaen sobre la mitad del valor de una casa de dos plantas construida con bloques de arcilla y estructura de concreto, la primera planta de platabanda y techada con asbesto la segunda planta, edificada en terreno propio, distinguido como parcela No. 7 en el documento de propiedad, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con terrenos que fueron del Dr. J.J. AROCHA, hoy de la congregación de Padres Salesianos, en 50 mts.; SUR: en 30 mts., con parcela No. 6 de E.S.d.M.; ESTE: En 48 mts., con calle en proyecto denominada E.S.; y OESTE: En 24 mts., con terrenos del Sr. K.W.. 7) El inmueble perteneció al causante así: La casa por haberla construido a sus expensas para la sociedad conyugal y el terreno le fue adjudicado en partición con sus hermanos, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 47, folio 147, del Tomo 1º, Protocolo 1º, de fecha 14 de agosto de 1.970, trimestre en curso, y el mismo está situado en el barrio el Vigía de la ciudad de Los Teques, y para la fecha de la sucesión se justipreció en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 59.580) y el valor de lo heredado en VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 29.790,oo). 8) De igual forma, afirma que su mandante ha realizado diversas gestiones para que la ciudadana C.D.S.M., le reconozca los derechos por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro, resultando las mismas infructuosas y que procede a demandar a dicha ciudadana por incumplimiento de contrato de compraventa, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: "(...) reconocerle los derechos vendidos a mi representada, los cuales se limitan a los derechos heredados correspondientes al inmueble identificado en el numeral primero de la planilla sucesoral No. 0178, emana (sic) del Ministerio de Hacienda en fecha 22 de febrero de 1974, y cuyo causante es el ciudadano que en vida se identificaba como T.S.Q...." Finalmente, señala como fundamentos de derecho de su acción el Artículo 1167 del Código Civil y los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) .

En fecha trece (13) de enero de 2003, este Tribunal admitió la demanda, mediante el procedimiento breve, y ordenó librar la correspondiente compulsa, a los fines de que la parte accionante procediera a gestionar la citación de la demandada.

En fecha cuatro (04) febrero de 2003, el Alguacil de este Juzgado manifestó que la ciudadana C.D.S.M., se negó a firmar el recibo de citación. En tal virtud, el diez (10) de febrero de este mismo año, el abogado A.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó, con fundamento en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara boleta de notificación a la demandada. Dicha solicitud fue acordada por este Tribunal el día once (11) de febrero del año en curso.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2003, se verificó la notificación de la demandada.

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, la accionada consignó escrito en el cual: 1) Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho alegado como en el derecho invocado. 2) Reconoce que mediante documento privado de fecha 22 de julio de 1976 vendió los derechos y acciones que le correspondían de la herencia dejada por su padre el señor T.S., fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas el 14 de julio de 1972, a la ciudadana I.M.S.M., en vista que para la fecha de la venta se encontraba en tramitación la declaración sucesoral. Esta venta se verificaría posterior a la partición de bienes, en especial lo referente a un lote de terreno ubicado en el sector El Vigía. 3) Igualmente, alega que la señora I.M.S.M., recibió la cuota parte correspondiente del vehículo y los lotes de terrenos ubicados en la población de Cúa, Estado Miranda, pero lo referente al terreno del Vigía la señora C.D.S.M., le manifestó a la señora I.M.S.M. su decisión de no venderlo, por lo cual la señora C.S. devolvió a la señora I.S. en dinero efectivo la cuota parte correspondiente a dicho terreno, razón por la cual en ningún momento se realizaron los estudios técnicos correspondientes para la ubicación geográfica de dicho lote de terreno y su posterior venta y registro por ante el Registro Subalterno, por lo tanto, la única propietaria de esos terrenos es la señora C.D.S.M.. 4) Que no hubo venta efectiva sobre los terrenos del sector El Vigía.

Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2003, la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del presente juicio, siendo notificada la última de las partes el veinticinco (25) de Julio de este año. A partir de esa fecha comenzaron a correr los diez días continuos fijados para la reanudación de la causa.

Siendo la oportunidad de decidir este Tribunal observa:

II

Se evidencia de autos, que el objeto de la demanda es el incumplimiento de un contrato de compra-venta suscrito entre las ciudadanas I.M.S.D.R., y C.D.S.M., por un inmueble constituido por una casa de dos plantas construida con bloques de arcilla y estructura de concreto, la primera planta de platabanda y techada con asbestos la segunda planta, edificada en terreno propio, distinguida con la parcela 7, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran especificados en la Planilla de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos N° 0178 de fecha 22 de febrero de 1.974, expedida por el Ministerio de Hacienda, que cursa en autos en copia fotostática a los folios , 10 al 12 del expediente, y la cual es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, la accionante manifiesta, que los derechos que reclama, corresponden a la cuota parte que corresponde a la vendedora, y recaen sobre el valor del inmueble ya identificado, el cual perteneció al causante ciudadano T.S.Q., quien falleció ab-instestato en la ciudad de Los Teques, el día 14 de junio de 1.971, la casa por haberla construido a sus expensas para la sociedad conyugal y el terreno le fue adjudicado en partición con sus hermanos según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 47, Folio 147, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha l4 de agosto de 1.979, Trimestre en curso, y el mismo está situado en el Barrio El Vigía de la ciudad de Los Teques, el cual para la fecha de la sucesión se justipreció en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 59.580,oo) y el valor de lo heredado en Veinte y Nueve Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 29.790,oo). Tal afirmación de hecho no fue controvertida por la parte demandada, en tal virtud se considera un hecho admitido no susceptible de ser objeto de prueba. Ahora bien, la demandante a fin de demostrar la existencia de la relación contractual acompañó a su demanda, documento (original) privado simple, fechado el 22 de julio de 1.976. Tal documento no fue impugnado ni desconocido por la accionada, por el contrario dicha parte promueve en la oportunidad legal correspondiente una reproducción fotostática de dicho instrumento, en tal virtud este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil da pleno valor probatorio a dicha documental.

Ahora bien, el documento privado acompañado por el accionante a su demanda y reconocido por la demandada, tal y como se señaló en el párrafo que antecede, contiene declaración de voluntad de las ciudadanas C.D.S.M. e I.M.S.D.R., cuyo contenido es del tenor siguiente: : “Yo, C.D.S.M., soltera, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V=4429973 y de este domicilio, declaro: que he vendido a mi hermana, señora I.M.S.M., divorciada, también mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V=6246655 y de esta misma vencidad, todos cuantos derechos y acciones me corresponden en la herencia dejada por nuestro padre, señor T.S., fallecido ab-instestato en esta ciudad, el catorce de julio de 1.972.- El precio de esta venta ha sido convenido en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), que recibo en esta acto, de manos de mi hermana compradora, en dinero efectivo a satisfacción. Con el otorgamiento de la presente escritura, hago a mi prenombrada hermana, señora I.M.S.M., la tradición legal de los derechos y vendidos y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción. Es de advertir que la declaración de esa herencia está en tramitación en el Ministerio de Hacienda; y que tan pronto se encuentre solvente con el Fisco Nacional, se verificará la partición de los bienes quedantes al fallecimiento de nuestro padre, especialmente la finca ubicada en el lugar denominado El Vigía de esta jurisdicción, en la cual nuestro padre nos había asignado a cada heredero, un lote de terreno que es, en realidad lo que constituye la presente venta, que no es limitativa pues abarca cualesquiera otros bienes. Y yo, I.M.S.M., de las características personales antes enunciadas, acepto la venta que me hacen por este instrumento, siendo condición expresa que al hacer la partición, la vendedora se obliga a firmarla por documento público…” Tales declaraciones expresas de voluntad demuestran la intención de las partes de vender y de comprar los derechos y acciones que corresponden a la ciudadana C.D.S.M. en virtud de la herencia dejada por su padre, T.S.Q., sin indicar los bienes que la conforman, siendo la única mención sobre el particular que tales derechos y acciones versan sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Vigía, el cual para el momento de las declaraciones antes dichas no había sido objeto de partición.

Del contenido de tales declaraciones se desprende con mediana claridad que el objeto se encuentran constituido por los derechos y acciones que corresponden a la ciudadana C.D.S.M., una vez efectuada la partición del inmueble constituido por una casa de dos plantas construida con bloques de arcilla y estructura de concreto, la primera planta de platabanda y techada con asbestos la segunda planta, edificada en terreno propio, distinguida con la parcela 7, ubicada en el lugar denominado El Vigía de esta jurisdicción. En otros términos, el objeto de la relación contractual versa sobre un objeto determinable, toda vez que, su determinación se encuentra sujeta a partición, tal y como lo reconocen las partes en el documento antes referido, fijándose como precio la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo). Nos encontramos así en presencia de una especie de venta o cesión de derechos sobre un bien inmueble cuya tradición se encuentra sujeta al cumplimiento de una condición, en razón de que la suscripción por las partes del Contrato respectivo por ante el funcionario público competente quedó sujeta a que se efectuará su partición.

En este mismo orden de ideas, considerando que el inmueble en el caso en comento es susceptible de partición, lo cual quedó evidenciado en autos, y siendo que no existe en las actas procesales, evidencia alguna que tal condición se hubiese cumplido, esta es, la partición del bien inmueble entre sus comuneros, con la finalidad de sustituir los derechos preexistentes por bienes concretos, determinándose en consecuencia la cuota parte que le corresponde a la ciudadana C.D.S.M., esto es, el porcentaje y porción del inmueble al cual se le atribuye el mismo a los efectos de que cumpliera la tradición del inmueble, para lo cual deben observarse las reglas que en materia de comunidad prevé nuestra ley sustantiva, especialmente la contenida en el Artículo 765, según el cual: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos a frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición (subrayado nuestro),” este Tribunal no puede considerar incumplido el contrato, tal y como lo solicita el accionante en su demanda cuando manifiesta que: “ (…) demando a la ciudadana C.D.S.M.,…, por Incumplimiento de Contrato de Compra Venta, para que aquella convenga en su defecto sea condenada a reconocerle los derechos vendidos, los cuales se limitan a los derechos heredados correspondiente al inmueble identificado en el numeral primero de la planilla sucesoral N° 0178, emanada del Ministerio de Hacienda en fecha 22 de febrero de 1.974”. Aunado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que las partes en el presente juicio no establecieron en el documento bajo análisis un tiempo para que se diera cumplimiento a la referida condición a pesar que nuestro Legislador ha dispuesto que, cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado y si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá. En consecuencia, no existiendo prueba alguna de que se hubiese verificado la condición, así como tampoco de que la misma no se cumplirá, lo cual debió ser probado por la parte demandante en cumplimiento de su carga probatoria, este Juzgador no puede considerar incumplido el contrato suscrito por las partes. Y así se decide.

III

.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 254, 881 del Código de Procedimiento Civil y 765, 1.167,del Código Civil, SIN LUGAR, la demanda por Incumplimiento de Contrato de Compra Venta, interpuesta por la ciudadana I.M.S.D.R., debidamente representada por el profesional del derecho, J.A.V.R., contra la ciudadana C.D.S.M., representada por la profesional del derecho O.G.D.R., todos ampliamente identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el Artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes de la misma.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes agosto de dos mil tres (2003), a los 193° años de la Independencia y 144° años de la Federación.

LA JUEZ

Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.

La Secretaria Accidental

Abg. S.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:45 p.m.

La Secretaria Accidental

Abg. S.A..

EMMQ/SA/cae

EXPTE N° 02-7386

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