Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.I.V.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro V-12.551.196, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.092, de este domicilio y hábil; obrando en nombre y representación de la sucesión VALENTE

PARTE DEMANDADA: F.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.033.848, de este domicilio y hábil.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: B.A.C. y A.M.R.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.123.498 y V-3.072.036, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 4.853 y 48.502, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Nro 1828-02.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La demanda objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido expediente en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que en fecha 15 de julio del año 2.013, profirió como alzada, decisión en la que revocó la sentencia apelada dictada por este mismo Tribunal en fecha 21 de marzo de 2003, ordenando la remisión de expediente para el pronunciamiento al fondo de la causa.

En cumplimiento de la decisión de alzada, éste Tribunal procede a proferir decisión, al respecto se observa que la causa se encuentra referida a una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la abogada M.I.V.C., contra el ciudadano F.E.R., en la cual se encuentra anexo con el libelo: poder otorgado por la comunidad V.C., Contrato de Arrendamiento y Comunicación expedida por CADELA.

Al folio 19, riela auto de fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), por el que se da admisión a la demanda en cuestión por este Tribunal, ordenándose emplazar al ciudadano F.E.R., para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos su citación diera contestación a la demanda.

Consta en el folio 20, diligencia de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), que la abogada M.I.V.C. solicita se decrete medida de secuestro.

Inserto al folio 23 riela diligencia de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002) por la que el ciudadano F.E.R., parte demandada, otorga poder apud acta a las abogadas B.A.D.C. y A.M.R.D.R., inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 4.853 y 48.502, respectivamente.

Al folio 25, riela diligencia de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), por la que el ciudadano F.E.R., debidamente asistido solicita el computo de los días de despacho transcurridos desde la citación del demandado.

Inserto a los folios 27 al 49 de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), consta promoción de pruebas del ciudadano F.E.R. debidamente asistido de abogado.

Consta al folio 50, auto de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), según el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

Consta al folio 51, auto de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), por el que se acuerdan copias solicitadas por las partes que conforman la presente causa y se practica computo solicitado en diligencia inserto al folio 28.

Consta a los folios 52 al 56, escrito de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dos (2002), contentivo de la promoción de pruebas de la abogada M.I.V.C., parte demandante en el presente litigio.

Consta al folio 57, auto de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), por el que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.

Inserto a los folios 58 al 72, en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil tres (2003), riela sentencia emanada por este Tribunal, declarando INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato.

Consta a los folios 75 al 78, escrito de de fecha uno (01) del mes de abril del año dos mil tres (2003), donde la parte demandada apela a la decisión de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil tres (2003).

Al folio 79, consta auto de fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil tres (2003) por el que se oye en ambos efectos apelación interpuesta por la parte demandada, y se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Inserto al folio 82, auto de fecha cuatro (04) del mes de abril del año dos mil tres (2003) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibe por distribución Expediente emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se da admisión a la demanda en cuestión, y se fija un plazo de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes.

Al folio 83, riela auto de fecha veintidós (22), del mes de abril del año dos mil tres (2003) por el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, señala que observa que en fecha catorce (14) de abril del años dos mil tres (2003), se tramitó en esta alzada por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto un procedimiento breve, por lo que se fija el décimo (10mo) día siguiente para dictar sentencia.

Consta a los folios 84 al 90, escrito de fecha siete (07) de mayo del año dos mil tres (2003), informe de apelación presentado por la abogada M.I.V.C., parte demandante la presente causa.

A los folios 91, 92, riela escrito de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil tres (2003), de informe de apelación presentado por la abogada B.A.D.C., apoderada judicial del ciudadano F.E.R..

Inserto a los folios 97, 98 riela escrito de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), donde la parte demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Al folio 104, riela diligencia de fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), donde la parte demandante solicita se realice computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 22 de abril de 2003, dejando constancia de cuando vence el lapso para dictar sentencia.

Consta al folio 105, auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003) donde el abogado N.G.H. designado como Juez Suplente se avoca al conocimiento de la presente causa y fija un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de las partes para reanudar el presente litigio.

Inserto al folio 107, riela auto de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003) por el que el Tribunal Segundo de Primera Instancia deja constancia de que la demanda se encuentra en estado de dictar sentencia.

Al folio 114, riela diligencia de fecha dieciocho (18) del mes septiembre del año dos mil seis (2006), por el que la parte demandante solicita el avocamiento para el conocimiento de la presente causa.

Consta al folio 115, auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos seis tres (2006) por la que el abogado J.M.C.Z., designado como Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa y se fija un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de las partes para reanudar el presente litigio.

Inserto a los folios 119, 120, riela auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil siete (2007), en el que la alguacil adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia informa quedaron debidamente notificadas del avocamiento de la presente demanda las partes que conforman la misma.

Consta a los folios 125 al 141, en fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil trece (2013) decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil tres (2003).

Al folio 146, riela auto de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013), por el que se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Inserto al folio 147, riela oficio de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), emanado por este Tribunal por el cual remite nuevamente la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia por cuanto no consta en actas la materialización de la notificación de las partes.

Consta a los folios 152 y 154, auto de fecha catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014) donde el alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia, informa que fueron notificadas de la sentencia dictada en fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil trece (2013) las partes que conforman la presente causa.

Al folio 155, consta auto de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014), por el que se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

.- Que suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano F.E.R., sobre: 1ero.- un local comercial ubicado en la avenida Principal de la Guayana, esquina con calle 2, Nro G-10, Parroquia San J.B.d.M.S.C.E.T., y 2do.- Equipo completo de panadería consistente en los varios bienes inmuebles, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal en fecha veintinueve (28) de agosto del año dos mil uno (2001), inserto al Nro 01, Tomo 117, de los libros de autenticación, contrato con vencimiento el 31 de agosto de 2002.

.- que en varias oportunidades la parte demandada se dirijo al demandado con la finalidad de solventar lo expuesto en la cláusula cuarta que señala: “La duración de este contrato será de un (01) año contado a partir del primero de septiembre de dos mil uno, lapso es no prorrogable, en caso que las partes de común acuerdo decidan continuar la relación arrendaticia deberán firmar nuevo contrato antes del vencimiento de este, es decir, antes del treinta y uno de agosto de dos mil dos. Si no se firmare nuevo contrato, el presente finaliza en la fecha indicada supra, sin que para ello, tenga la arrendadora que participarle al arrendatario la terminación del presente contrato…”; por cuanto se requerían los bienes objeto de este contrato para uso personal de la demandada, motivo por el cual no existía posibilitada alguna de renovar el mencionado contrato.

.- que se señala en la cláusula novena del contrato; “Será por cuenta de arrendatario los gastos que deban realizarse por concepto de servicios públicos tales como agua, electricidad, aseo urbano, gasoil y teléfono, debiendo entregar solvencias de los organismos oficiales a la terminación del presente contrato” y que el demandado está manipulando dolosamente el medidor de luz, ya que por oficio dirigido a la parte demandante en fecha doce (12) de septiembre del dos mil dos (2002), se informa que fue detectada una situación irregular en el punto 06-2906-360-0182, el cual impedida que se registrara el consumo rea.

.- que por haber incurrido el demandado en el incumplimiento de su obligación de devolver el bien objeto del arrendamiento, por el desconocimiento de la extinción de su vigencia y con fundamento en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y los artículos 1167 y 1124 del Código Civil solicita la entrega inmediata del inmueble y todos los bienes otorgados en calidad de arrendamiento, completamente solventes y en buen estado, la cancelación de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) hoy CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) diarios, a partir del 31 de agosto del año 2002, hasta el momento de la entrega real del las cosas arrendadas, por concepto de daños y perjuicios, derivados de la no disposición de los bienes objeto de este contrato.

.- La parte demandante solicita se decrete media de secuestro sobre los bienes muebles que conforman la universidad jurídica de su panadería objeto de este demanda, es por lo que estima su demanda en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada no presento contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA

En el proceso judicial venezolano de índole netamente dispositivo resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación. De ahí parte inequívocamente, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo.

Se tiene entonces que en el presente caso, la carga de la prueba viene establecida en el sentido de que el demandante tiene la obligación de demostrar la existencia de la obligación alegada como incumplida por el demandado, esto es, que ha incumplido con la entrega del inmueble. En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

.- Consta a los folios 09 al 11, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal en fecha veintinueve (28) de agosto del año dos mil uno (2001), inserto al Nro 01, Tomo 117, de los libros de autenticación, este documento permite demostrar la obligación contractual arrendaticia que tienen las partes sobre 1ero.- un local comercial ubicado en la avenida Principal de la Guayana, esquina con calle 2, Nro G-10, Parroquia San J.B.d.M.S.C.e.T., 2do.- Equipo completo de panadería consistente en los varios bienes muebles, el cual fue aportado en copia fotostática simples, al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1357 y 1360 del Código Civil-

.- A los folios 13, 14 corre documento de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil dos (2002), registrado ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Nro. 125, Tomo 5-B, referido al registro de la firma personal PANIFICADORA EL PORTUGUES DE LA GUAYANA, con numero de Registro de Información Fiscal (RIF) V-12551196-8, el presente permite demostrar que la parte demandante pretendía desarrollar una actividad de lícito en el comercio de su propiedad, al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

.- Al folio 15, riela oficio 21494-0149, de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dos (2002), emanado de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), en la cual se le informa a la ciudadana VAELNTE MARIA que una vez corregida la irregularidad que impedía que se registrara el consumo real de su punto de entrega, arrojo un total de doce mil (12000) KWH dejando una factura por la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA (Bs. 1.094.719,70) hoy MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.094,72), al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, el presentes instrumentos se le da el valor de documento administrativo, que está dotado de legalidad, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el mismo se demuestra la deuda pendiente por concepto de servicio públicos por parte del arrendatario.

.- Reprodujo el mérito favorable de autos y todo aquello que le favorezca a su representada. Respecto a este señalamiento expresa quien juzga, que conforme a criterio reiterado de la jurisprudencia patria, ello no es un medio de prueba valido, por lo que no se le confiere valor probatorio.

.- Canon pactado y confesión del demandado. Se indica que al ser ello probado con el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, de fecha 29-08-2001, no se entra a valorar el mismo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

.- Consta a los folios 33 al 35, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil (2000), inserto al Nro 41, Tomo 114, de los libros de autenticación, este documento permite demostrar la obligación contractual que tienen las partes sobre 1ero.- un local comercial ubicado en la avenida Principal de la Guayana, esquina con calle 2, Nro G-10, Parroquia San J.B.d.M.S.C.e.T., 2do.- Equipo completo de panadería consistente en los varios bienes inmuebles, el cual fue aportado en copia fotostática simples, al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el cual permite demostrar que la relación arrendataria entre las partes tienen mas de un año.

.- Consta a los folios 36 al 48, Expediente inventariado bajo el Nro 311, de fecha dieciséis 16 de octubre del año dos mil dos (2002), llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, este documento permite demostrar que la parte demandada canceló el cano de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año dos mil dos (2002), a favor de la ciudadana M.I.V.C., en cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional los Andes, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) hoy SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), el mismo fue consignado en copias certificadas, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

.- Al folio 49, Comprobante de pago de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), emitido por CADELA, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 29.180,00) hoy VEINTINUEVE BOLIVARES Y DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 29,18), relacionada con el cliente V.C.M.I., al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, el presentes instrumentos se le da el valor de documento administrativo de carácter público, que está dotado de legalidad, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

.- Confesión de la parte actora, promovida por la parte demandada, en la que a su decir, reconoce la renovación del que le antecede al señalar en su libelo de demanda: “En fecha 29-08-2001, renové contrato de arrendamiento en nombre de la comunidad V.C., con el ciudadano F.E.R., según consta en documento Público otorgado por ante la Notaría Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal (…) el cual anexa marcado “B”; dicho contrato regirá desde el primero de septiembre del año 2001 (01-09-2000) (sic) hasta el 31 de agosto del año 2002 como se evidencia de la cláusula. Esta probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

Previo a la decisión de mérito señala quien juzga, de manera previa, que en el sistema dispositivo Civil que rige en Venezuela, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. Por ello, las tienen la obligación no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Este principio conocido en doctrina como carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

En igual sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, correspondiendo a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar.

Se establece en primer término que el quid del asunto en la presente causa viene determinado, por la circunstancia de dilucidar si el demandado se encuentra obligado a cumplir con la entrega del inmueble y los bienes muebles, como se señaló en el contrato de arrendamiento.

Al respecto se tiene que quedó demostrado en la presente causa que a las partes les liga una relación contractual arrendaticia y según el artículo 1579 del Código Civil nacen para ambas partes derechos y obligaciones, pues:

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquella:”

Así, conforme al contrato de arrendamiento de fecha 29 de agosto de 2.001, surgen las siguientes obligaciones para las partes contratantes; Para la arrendadora, poner en posesión del inmueble y garantizar el goce pacifico a la arrendataria; y para ésta, pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.

Al respecto igualmente se señalan las siguientes disposiciones legales:

Del Código Civil:

Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.

De la Ley de arrendamientos inmobiliarios:

Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado (…)

Artículo 40.- Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

Los anteriores preceptos normativos establecen la obligación para el arrendatario de que, una vez venciera el lapso de duración del contrato de arrendamiento, comenzaba el beneficio del lapso de la prórroga legal, por lo que igualmente nacía la obligación de entregar el inmueble al momento de finalizar el disfrute de la misma; no obstante, tal prórroga solo es procedente si al vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendatario se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales.

Aplicado ello al presente caso, se tiene que el contrato de arrendamiento que regía para las partes venció el 31 de agosto de 2.002, donde se iniciaba el disfrute de la prórroga de ley, resultando que se evidencia de las pruebas presentadas por la parte demandante que el arrendatario se encontraba insolvente en sus obligaciones para ese momento, concretamente en el pago de los servicios público establecidos en la cláusula cuarta, tal y como lo demuestra el oficio de fecha doce (12) del mes de septiembre del dos mil dos (2002) emanado por CADELA, presentado por la parte actora inserto al folio 15, el cual no fue desvirtuado y/o impugnado en su oportunidad por la parte demandada, concluyendo que para el momento de culminación del contrato de arrendamiento, el ciudadano F.E.R., se encontraba en mora de sus obligaciones contractuales. Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado arrendatario no era beneficiario de la prórroga legal, razón por la cual deberá cumplir con su obligación de entregar el inmueble, tal como lo reclama el demandante en el presente litigio; razón por la cual, resulta forzoso para éste operador de justicia llegar a la conclusión de que la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por la demandante M.I.V.C. en nombre de la sucesión Valente deberá ser declarada con lugar y consecuencialmente deberá proceder a entregar el bien inmueble alquilado y los muebles señalados en el contrato de arrendamiento. Así queda decidido.

En relación a la cantidad demandada de Bs. 50.000,o diarios, hoy por efecto de la conversión monetaria, la suma de Bs. 50,oo diarios, considera quien juzga que ello resulta procedente, ya que así lo pactaron las partes al momento de la celebración del contrato y así mismo ello encuentra asidero legal en el artículo 28 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que establece al efecto: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.”

Del texto anterior puede evidenciarse que el cobro judicial del pago de cláusula penal, solamente es procedente en el caso de las demandas de cumplimiento de contrato por el incumplimiento del arrendatario en hacer entrega del inmueble una vez finalizado el plazo, esto es, conforme a lo indicado en el artículo 39 de ley especial, circunstancia que encuadra en las circunstancias de hecho verificadas por éste operador de Justicia, con ello resulta forzoso declarar el pedimento del pago de la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) diarios, desde el día 31 de agosto de 2.002, a la fecha de sentencia definitivamente firme, a los efectos de no causar mayor perjuicio a la demandada perdidosa, ya que la ejecución de la sentencia para la entrega definitiva del inmueble queda sujeta a su accionar. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículos 12 y 253 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble arrendado y bienes muebles entregados con el contrato, es intentada por la ciudadana M.I.V.C., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V- 12.551.196, en su condición de apoderada judicial de la sucesión VALENTE.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadano F.E.R., hacer entrega inmediata en perfectas condiciones de un local comercial ubicado en la avenida Principal de la Guayana, esquina con calle 2, Nro G-10, Parroquia San J.B.d.M.S.C.E.T. y de los equipos de panadería consistente en: una (01) amasadora de 150 kg, marca Euroforni, una (01) sobadora marca Euroforni, una (01) picadora marca Euroforni, un (01) horno marca Euroforni de 32 latas, un (01) cuarto frío de doble, una (01) enrrolladora marca sottoriva, una (01) batidora marca Euroforni con tres (03) implementos, una (01) rebanadora de pan de sándwich marca Euroforni, una (01) nevera marca neveraza, una (01) maquina de café expreso marca Faena modelo E64, tres grupos, una (01) nevera marca charcutera marca Canaima, una (01) nevera vitrina de cinco puertas marca Norcold, una (01) rebanadora de embutidos, una (01) balanza marca Dizecha, un (01) mueble de caja registradora en fórmica, un (01) vitrina mueble para expendido de pan y pasta, un (01) mueble en fórmica para maquina de café, un (01) mueble pequeño de fórmica, dos (02) muebles pequeños de fórmica (bases), tres (03) muebles superiores en fórmica, un (01) mueble cajonero de pan pequeño de tres compartimientos, un (01) mueble con lavaplatos incluidos tres (03) muebles de fondo en fórmica (bases y partes superiores), seis (06) clavijeros, una (01) mesa pastelera en acero inoxidable, una (01) mesa panadera en madera, trecientos quince (315), bandejas panadería, diez (10) moldes de lengüetas, tres (03) moldes grandes de panquecitos, un (01) clavijero para palines, veintiséis (26) moldes medianos con tapa, cinco (05) moldes extragrandes con tapa, veintiuno (21) moldes grandes con tapa, veinticinco (25) moldes pequeños sin tapas, tres (03) moldes de tortas, seis (06) moldes pequeños de panquecitos, veinticuatro (24) bandejas de exhibición, dos (02) ventiladores, dos (02) muebles de exhibición de pastelería y un (01) mueble de fórmica cafetero.

TERCERO

Se condena a la demanda al pago de la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) diarios, desde el día 31 de agosto de 2.002, a la fecha de sentencia definitivamente firme, calculo que se efectuara al momento de verificarse el estado de sentencia definitivamente firme.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal; De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes; Publíquese, regístrese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.J.M.C.

La Secretaria Temporal,

N.D.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No 171 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 1828-02

JJMC/Tapias.

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