Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteAna Josefa Montilla Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de Marzo de 2005

194° y 145

Se inicio el presente procedimiento de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana I.C.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° 11.188.658, y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio Y.B.D.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.650, contra la Sociedad Mercantil “REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A.” (REMAVENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1954, bajo el N° 544, tomo 2-G.

Alega la accionante en el libelo lo siguiente:

…En fecha 2 de Octubre de 1989, comencé a prestar mis servicios, como ANALISTA DE COSECHA de la empresa PRODUCTOS DE MAIZ Barinas S.A., “PROMABASA”, como se evidencia de la c.d.T. que anexo a la presente N° 1 … hasta el 30 de Enero de 1999, cuando fui despedida injustificadamente … por parte del Jefe de Recursos Humanos ciudadano, H.G.G., … lo que es indicativo que tenia una duración el contrato de Trabajo de NUEVE AÑOS TRES MESES Y VEINTIOCHO DIAS, al servicio de la referida empresa en horario comprendido de 8 a.m. a 12 a.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes. Devengaba para el momento en que ocurrió mi despido un salario integral de… (Bs. 309.709,50) mensuales, o sea la cantidad de… (Bs. 10.323,65) salario integral diario, desglosado de la forma siguiente: … (Bs. 252.339,00) de salario básico, la cantidad de… (Bs. 49.370,50), de aporte voluntario del patrono al fondo de ahorro de la empresa;… (Bs. 8.000,00), como aporte estatuario del patrono al fondo de ahorro de la empresa. Esta cantidad de … (Bs. 309.709,50), mensual debió tomarse en cuenta para el calculo de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales y no el salario de … (Bs. 247.767,60), … en fecha 30 de Octubre de 1998, nos comunicaron mediante oficio que la empresa (PRODUCTOS DE MAIZ BARINAS C.A., PROMABASA) … fue fusionada con la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A., (REMAVENCA), … en fecha 08 de Septiembre de 1997 por concepto de cambio al nuevo régimen de prestaciones sociales … recibí como adelanto la cantidad de … (Bs. 2.321.783,63) … la cantidad de … (Bs. 485.507,00) por concepto de vacaciones legales del ejercicio 1997, … la cantidad de … (Bs. 795.158,00) por concepto de utilidades del ejercicio 98-99 y como pago de mis prestaciones sociales por terminación de la relación laboral … la cantidad de … (Bs. 3.639.962,44); y la cantidad de … (Bs. 799.279,65), por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales … cantidad esta menor a la que legalmente me corresponde de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo… vista la actitud asumida por la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA), después de algunas gestiones al negarse a pagarme lo que realmente me corresponde por concepto de prestaciones y demás cantidades que se me adeudan como son: bono de transferencia, vacaciones, indemnización por despido … me veo en la obligación de demandar como efectivamente demandado por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que aún se me adeudan a la empresa … (REMAVENCA) ... empresa esta que asumió todos los activos y pasivos de la empresa … (PROMABASA) … para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:

1) La cantidad de … (Bs. 1.699.396,00), por concepto de indemnización por ocho (8) años de antigüedad al momento del cambio del régimen de prestaciones sociales, según el artículo 666 literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base al salario integral devengado al 31 de mayo de 1997, que equivale a … (Bs. 212.424,50) el cual esta formado por los siguientes conceptos: … (Bs. 125.429,00) de salario básico… (Bs. 21.570,50) de aporte voluntario del patrono al fondo de ahorros de la empresa… (Bs. 8.000,00) como aporte estatuario del patrono al fondo de ahorros de la empresa … (Bs. 57.425, 00) por concepto de subsidio convencional de carácter salarial otorgado a la empresa y del subsidio decretado por el Gobierno nacional mediante decreto 617, que totaliza la cantidad reclamada.

2) La cantidad de … (Bs. 1.084.996,50), por concepto de indemnización por siete años de antigüedad al momento del cambio del régimen de prestaciones sociales, según el artículo 666 literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base al salario integral devengado al 31 de diciembre de 1996, que equivale a … (Bs. 154.999,50) el cual esta formado por los siguientes conceptos: … (Bs. 125.429,00) de salario básico, VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.570,00) de aporte voluntario del patrono al fondo de ahorros de la empresa… (Bs. 8.000,00) como aporte estatutario del patrono al fondo de ahorros de la empresa.

3) La cantidad de … (Bs. 364.535,18), correspondiente a los intereses producidos por la suma de las dos cantidades reclamadas en los numerales 1 y 2, en el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1997 y el 30 de enero de 1999, calculados sobre la base de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para prestaciones sociales depositadas en Fideicomiso por la empresa y ajustadas por inflación en el mismo periodo.

4) La cantidad de … (Bs. 254.248,56), por concepto de veintidós (22) días de indemnización por antigüedad al momento del cese de la relación laboral, según artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la base del salario integral diario devengado al 30 de enero de 1999, el cual asciende a la cantidad de … (Bs.10.323,65), mas una alícuota de … (Bs. 1.233,10), por concepto de vacaciones, para totalizar una base del calculo de … (Bs. 11.556,75).

5) La cantidad de … (Bs. 1.733.512,90), por concepto de ciento cincuenta días (150) de indemnización por despido, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la base del salario integral diario devengado al 30 de Enero de 1999, cuya composición se describió en el numeral 4 anterior.

6) La cantidad de … (Bs. 693.405,16), por concepto de sesenta (60) días de indemnización sustitutiva del preaviso, calculados sobre la base del salario integral diario devengando al 30 de Enero de 1999, cuya composición se describió en el numeral 4 anterior.

7) La cantidad de … (Bs. 206.473,00) por concepto de (20) días de vacaciones fraccionadas calculados sobre la base del salario integral diario devengado al treinta de Enero de 1999, sin incluir la alícuota de vacaciones descritas en el número 4, lo que hace un monto de … (Bs. 10.323,65) diarios, que totaliza la cantidad reclamada.

8) La cantidad … (Bs. 681.360,90), por concepto de vacaciones vencidas de 1998, cantidad ésta formada por los siguientes conceptos: … (Bs. 154.854,75), correspondiente a 15 días de vacaciones legales;… (Bs. 443.916,95) que corresponde 43 días de bono vacacional … (Bs. 82.589,20) correspondientes a ocho días adicionales según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todas estas cantidades fueron calculadas sobre la base del salario integral diario, que equivale a al cantidad de (Bs. 10.323,65).

9) La cantidad de … (Bs. 552.481,98) por utilidades calculados sobre la base de cuatro (4) meses al salario integral mensual devengado al 30 de enero de 1999, equivalente a … (Bs. 309.709,50), cuya composición se describió anteriormente … (Bs. 206.473,00) correspondiente a la indemnización por vacaciones fraccionadas, mas la cantidad de … (Bs. 681.360,90) correspondientes a las vacaciones vencidas de 1998.

10) La cantidad de … ( 690.602,47) por concepto de incidencia de las utilidades en la indemnización por despido estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados sobre la base de las utilidades obtenidas al 30 de enero de 1999, calculados en el numeral anterior y que equivale a la cantidad de … (Bs. 552.481,98)

11) La cantidad de … (Bs. 276.240,99) por concepto de la incidencia de las utilidades en la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la base de las utilidades obtenidas al 30 de enero de 1999, calculados en el numeral 9 … que equivalen a la cantidad de … (Bs. 552.481,98).

12) La cantidad de … ( Bs. 101.288,36), por concepto de incidencia de las utilidades, en la indemnización por antigüedad estipulada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado sobre la base de las utilidades obtenidas al 30 de enero de 1999, calculados en el numeral 9 de este escrito, y que equivalen a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 552.481,98) lo que totaliza la cantidad reclamada.

13) La cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 722.655,50), por concepto de vacaciones legales correspondientes al ejercicio económico 1997 … disfrutadas en 1998, calculados sobre la base del salario integral diario devengado al 16 de abril de 1998, sin incluir la alícuota de vacaciones descrita en el numeral 4, lo que hace un monto de … (Bs. 10.323,65) diarios.

14) La cantidad de … (Bs. 43.608,85), por concepto de intereses y ajuste por inflación durante el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1998 y el 30 de enero de 1999, proveniente de la diferencia entre la cantidad reclamada en el numeral anterior por concepto de vacaciones legales del periodo 1997-1998, la cual asciende a … (Bs. 722.655,50), menos la cantidad efectivamente cancelada por el patrono por dicho concepto, la cual es de … (Bs. 485.507,00). Esta diferencia asciende a … (Bs. 237.148,50), y el ajuste reclamado se calculo tomando como base la tasa pasiva bancaria promedio en el periodo mencionado y los índices de inflación Inter mensual, ambos de acuerdo al Banco Central de Venezuela.

15) La cantidad de … (Bs. 1.093.296,68), por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico 1997-1998 de la empresa, calculados sobre la base del salario integral diario devengado al 1 de octubre de 1998, sin inclinar la alícuota de vacaciones, descrita en el numeral 4, la que hace un monto de … (Bs. 10.323,65) diarios.

16) La cantidad de … (Bs. 19.091,80), por concepto de intereses y ajuste por inflación durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de enero 1999, provenientes de la diferencia entre la cantidad reclamada en el numeral 15, por concepto de utilidades del periodo 1997-1998, la cual asciende a la cantidad de … (Bs. 1.093.296,68), menos la cantidad efectivamente cancelada por el patrono por dicho concepto, la cual es de … (Bs. 795.158,00). Esta diferencia asciende a la cantidad de … (Bs. 298.138,68) y el ajuste reclamado se calculo tomando como base la tasa pasiva bancaria promedio en el periodo mencionado y los índices de inflación Inter mensual, ambos de acuerdo al Banco Central de Venezuela.

17) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 199.819,91) por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, cantidad resultante de la diferencia entre los depósitos bancarios realizados con el salario integral a razón de … (Bs. 10.323,65) y los que efectivamente realizo el patrono a razón de … (Bs. 8.258,92).

18) La cantidad de … ( Bs. 397.655,19) por concepto de intereses y ajuste por inflación durante el periodo comprendido entre el 1 de Febrero de 1999, y el 31 de Julio de 1999, de la cantidad resultante de la suma de los numerales del 1 al 17 … la cual asciende a la cantidad de … (Bs. 3.174.603,66), tomando como base del calculo la tasa pasiva bancaria promedio en el periodo mencionado y los índices de inflación Inter mensual, ambos de acuerdo al Banco Central de Venezuela. Esta cantidad de … (Bs. 397.655,19), es demandada para restituir el valor de Prestaciones Sociales, debido a la mora en que incurrió el patrono y el deterioro por efecto de la inflación. En consecuencia … estimo la presente demanda en la cantidad de … (Bs. 11.613.949,57), a los cuales le deben ser restados la cantidad de OCHO MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, … la cantidad demandada efectivamente es de … (Bs. 3.572.258.85)

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También solicitó la indexación judicial.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 116, 125, 108, 666, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conjuntamente con el libelo la actora consigno los documentos señalados en el libelo.

Fue admitida la demanda mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 28-09-1999, donde, además se ordeno la citación de la demandada para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a la citación y a la notificación cartelaria prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 35).

Folio 36 al 38, riela diligencia consignando poder Apud Acta de la parte actora a la abogada Y.B.D.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.650.

Riela al folio 39 boleta de Citación Cartelaria, librada a los demandados de autos.

Consta del folio 40 al 48, diligencia del Alguacil del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, consignando la boleta de citación sin firmar, conjuntamente con la compulsa por no haber encontrado a los demandados.

A los folios 51 vuelto y 52, rielan auto acordando la citación cartelaria de los demandados y Cartel de Citación, libradas a los demandados de autos.

Del folio 55 al 58 riela diligencia suscrita por el abogado V.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignando copia certificada del poder que le fue conferido.

Al folio 59, corre inserta diligencia del Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24-01-2000, exponiendo que fijo Cartel de Citación en la puerta de la empresa demandada y en la Cartelera del Juzgado en fecha 24-01-2000.

Del folio 60 vuelto y 6l, riela actuaciones concernientes a la Notificación cartelaria de conformidad a lo dispuesto al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Riela al folio 62, oficio N° 086, de fecha 31-01-2000, dirigido al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua comisionándolo para que realice la fijación del Cartel de Notificación.

Al folio 63 y vuelto, riela diligencia suscrita por la accionante solicitando la designación de Defensor Judicial a la empresa demandada, designándose al abogado J.F.T..

Folio 64, vuelto, 65 y 66, corre diligencia suscrita por el ciudadano F.H.D., dándose por citado, y solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Mariño a los fines de realizar la notificación cartelaria. Asimismo se libró oficio N° 164 y Cartel de Notificación.

Del folio 67 al vuelto del 71, rielan actuaciones concernientes a fijación del cartel de notificación librada a la empresa demandada, quedando fijado el día 03-03-2000, agregándose en fecha 17-03-2000.

A los folios 72 al 88, riela escrito de contestación y anexos contentivo de reconvención, admitiéndose la misma en fecha 27-03-2000, igualmente se fijó el quinto (5to.) día de despacho para la contestación.

Cursa a los folios 91 al 115, escrito suscrito por la abogada Y.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contentivo de contestación a la reconvención y anexos, agregados a los autos en fecha 05-04-2000.

De los folios 116 al 119 y vuelto, constan escritos de pruebas presentados por las partes, auto agregando los mismos y admitiendo las mismas.

Cursa a los folios 132 al 145, escrito de informes y anexos presentados por la apoderada judicial de la parte actora.

Al folio 146 riela escrito de informes presentado por la parte demandada.

Folios 153 al 154, riela sentencia interlocutoria que declina la competencia por razón de la cuantía al Juzgado Segundo del Municipio de esta Circunscripción Judicial, se libraron boletas de notificación a las partes quedando notificadas las partes en fechas 06-05-2004 y 04-11-2004 respectivamente.

A los folios 190 y 191 rielan auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado homólogo para su distribución y auto de distribución.

Se recibió el presente expediente en fecha 11-04-2003

En fecha 15-04-2003, se dicto auto de avocamiento de la Jueza Provisorio, Abogada Atilia Olivo, y se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 12-09-2003, cursa auto de avocamiento de la abogada A.M., Juez Temporal de este Juzgado, transcurrido el lapso establecido en el mismo, así como todos los lapsos procesales en el presente procedimiento para dictar el fallo correspondiente, se hace en los términos siguientes:

MOTIVA

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas la formalidades de ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio, pudieron hacer de forma oportuna la defensa de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La acción de cobro de prestaciones incoada, tiene su fundamento legal en los siguientes dispositivos: 108, 125, 174, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la misma no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En la narrativa que antecede se hizo referencia, que el apoderado de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conjuntamente con la misma intentó la reconvención, contra la demandante, expresando en su escrito lo siguiente:

I.C.D.J., para el 31-12-1996, devengaba un sueldo normal de … (Bs. 125.429,00), ya que los aportes estatutarios del patrono, aporte voluntario del patrono al fondo de ahorro y subsidios convenidos no tenían carácter salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia mi representada calculó y canceló correctamente a I.C.D.J., los conceptos a que se contraen los literales A y B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 04-09-97. Igualmente el convenio firmado en esa misma fecha es válido en el sentido que se acordó que un … 20% del salario del trabajador se excluyó de las bases de cálculo de los beneficios de las prestaciones sociales e indemnizaciones …, ya que dicha trabajadora fue beneficiada con aumento de salario en el mes siguiente, es decir el 01-10-97… Por los hechos antes expuestos en nombre y representación de … (REMAVENCA), reconvengo … a la ciudadana I.C.D.J.,… para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: Que para el 31-12-96 y el 31-05-97, devengaba un sueldo normal de … (Bs. 125.429,00). SEGUNDO: Que a partir del 01-10-97, recibió un aumento del … 20%. TERCERO: Que el convenio firmado el 04-09-97, tiene plena vigencia … si a ello no conviene sea declarado por el Tribunal…

Con la finalidad de aclarar el significado y alcance de la figura jurídica de la reconvención, voy a citar la definición que al respecto expone A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, pág. 145.

…puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia

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En esta definición se destaca:

La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia.

Siendo un pretensión independiente, ella no tiene como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional”.

De la doctrina transcrita anteriormente, se desprende que la reconvención es una acción autónoma, diferente a la demanda principal, cuyos efectos consisten en unificar los procedimientos, permitiendo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta sentencia definitiva. Ahora bien, examinado el escrito contentivo de la reconvención, resulta evidente que de acuerdo a los términos en que el apoderado de la parte demandante (reconviniente) despliega los hechos, la pretensión formulada en el referido escrito, carece de carácter autónomo, exigida en este instituto jurídico, por tanto se pone de manifiesto que la parte demandada busca alcanzar un resultado que se vincule con la suerte de la acción principal incoada en el libelo, por cuanto, el reconviniente pretende que se condene a la demandante, en caso que ésta no convenga en ello, en que son ciertos los hechos alegados por él, es decir que acepte que los salarios que el afirma eran los que devengaba la actora para las fechas 31-12-96 y 31-5-97, los que indiscutiblemente son distintos a los que la demandante señala en su libelo, igualmente que convenga en que desde el 01-10-97 recibió un aumento del salario del 20% y que el convenio firmado el 04-09-97 tiene plena vigencia. Conforme con que la demandante reconvenida dio contestación oportunamente a la reconvención, del contenido del escrito de reconvención no emergen hechos que constituyen la esencia de una determinada pretensión, que se evidencie que nos encontramos en presencia de una demanda autónoma, que forme una segunda causa, que demuestre que pudo haber sido intentada de manera separada como acción principal, se observa que al apoderado reconviniente sólo se circunscribe a solicitar que se declare la certeza de los hechos que él afirma son ciertos, con lo que se colige que plantea una demanda mero declarativa, resultando improcedente, por cuanto esta acción sólo se admite cuando existe inseguridad sobre la certeza del derecho que se reclama. Tampoco se desprende del escrito de reconvención, que el apoderado de la demandada, afirme que su representada tenga interés jurídico frente a la demandante sobre el cual el Tribunal deba resolver en la sentencia, sino que sólo pretende invalidar la eficacia jurídica de los fundamentos de hecho expuestos por la accionante en su libelo, con lo que quiere invertirle, la carga de la prueba a la trabajadora demandante, con lo que la trabajadora se vería obligada a demostrar que son ciertos los fundamentos de hecho por ella alegados en su escrito libelar, lo que en materia laboral no es procedente, de acuerdo al alcance y sentido en que se encuentra previsto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual le asigna la carga probatoria al patrono demandado, criterio este que ha mantenido la jurisprudencia patria.

Se concluye de esta manera, que por no reunir el escrito que contiene la reconvención los requisitos propios de esta institución jurídica que demuestre que se trata de una demanda autónoma, que justifique la existencia de una pretensión independiente y que se requiera la tutela judicial en un interés jurídico a través de una sentencia, forzosamente se debe declararse improcedente por ser contraria a derecho, por tanto no existe realmente propuesta de mutua petición. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se hace necesario destacar que en materia laboral para la contestación de la demanda, el demandado debe acatar lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio:

“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”

Bajo este criterio jurisprudencial, se indica que el apoderado judicial de la demandada de autos al dar contestación a la demanda no ajusto su proceder, a lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se deduce de la referida sentencia, pues a pesar de que el apoderado de la demandada señaló detalladamente los hechos alegados por la accionante que rechaza, manifestando que éstos son falsos e inciertos, no expresa los correspondientes hechos y fundamentos en los que se acoge para ello, sino que sólo se limitó a exponer después del rechazo pormenorizado lo siguiente: … “En estos términos doy por contestada la presente demanda…”, con lo cual y tomando en consideración lo establecido en la referida norma y a la doctrina jurisprudencial transcrita, admitió todos los hechos expresados en el libelo, por cuanto no hizo la requerida determinación. ASI SE DECIDE.

Corresponde a quién aquí resuelve analizar el acervo probatorio, para así poder determinar si los hechos admitidos por la omisión en que incurrió el apoderado judicial del patrono fueron desvirtuados con las pruebas aportadas en el transcurso del juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió recibo de liquidación de prestaciones sociales, elaborado en fecha 01-02-1999, recibo de liquidación de las vacaciones correspondiente al año 1997, recibo de liquidación de vacaciones correspondiente al año 1998, recibo de liquidación de las utilidades correspondientes al periodo 01-10-1997 hasta el 30-09-1998, recibo de pago por diferencia de vacaciones anuales disfrutadas por la trabajadora a partir del 01-05-1998. Considera esta juzgadora que estas documentales a pesar de no haber sido objeto de tacha ni de desconocimiento por parte de la actora, los mismos no pueden ser valorados como pruebas por cuanto el promovente no expresa los hechos que desea probar y dado que no dio contestación a la demanda en los términos exigidos por la ley. ASÍ SE DECIDE.

Promovió notificación de fecha 29-10-1997 donde se participa aumento de sueldo en un 20% a partir del 01-10-97, recibo de pago por los conceptos a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. De la misma forma, considera ésta juzgadora que a pesar de que estas pruebas no fueron objeto ni de tacha, ni de desconocimiento por parte de la demandante, las mismas no pueden ser valoradas como pruebas en virtud de que a través de estas documentales pretende probar el promovente no son hechos alegados en el escrito de contestación sino en el de reconvención, la cual, como se expresó precedentemente, se declaró improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Promovió convenio firmado en fecha 04-09-1997, el cual fue desconocido por la parte actora, pero el promovente no cumplió con el procedimiento legal para demostrar su validez, por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Promovió el mérito del libelo de la demanda en cuanto favorezca a su representada. El libelo de la demanda contiene los alegatos expuestos por la parte actora y no puede constituir un medio de prueba a favor del demandado, en consecuencia no se le puede atribuir ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Promovió posiciones juradas las cuales habiendo sido admitidas no se procedió a evacuarlas, por tanto no existe prueba que analizar. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, admitido como ha sido por la parte patronal los hechos explanados por la actora en su demanda, de los cuales no hizo la requerida determinación y analizado como ha sido el cúmulo de pruebas aportadas por éste de los cual se desprende que no surge nada que le favorezca, es indefectible concluir que se materializó en el presente caso, conforme a la ley la CONFESIÓN FICTA. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho alegados por la parte actora en su escrito de demanda, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se toma en consideración los siguientes aspectos planteados por la parte accionante: Confesa como quedó la empresa demandada REMAVENCA C.A., con relación a los hechos alegados por la accionante; entonces deben tenerse como ciertos el hecho de la existencia de la relación laboral, la cual se inició el 2 de Octubre de 1989, hasta el 30 de Enero de 1999, fecha en que se produjo el despido injustificado teniendo un tiempo de duración de nueve (9) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, la jornada de trabajo de lunes a viernes, comprendida desde las 8:00 a.m. a las 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., un salario básico mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 252.339,00) para el momento del despido.

Ahora bien se hace necesario advertir lo siguiente: afirma la demandante en su libelo que el salario integral diario devengado por ella era la cantidad de Bs. 10.323,65, desglosándolo de la siguiente forma: Bs. 252.339,00 de salario básico; la cantidad de Bs. 49.370,50 de aporte voluntario del patrono al fondo de ahorro de la empresa; Bs. 8.000,00 como aporte estatuario del patrono al fondo de ahorro de la empresa.

Se debe tomar en cuenta que tanto la Ley Orgánica del Trabajo derogada como la vigente en su normativa contemplan diferentes clases de salario a utilizar como base de cálculo de las vacaciones, indemnizaciones y las utilidades, además en su artículo 133 contemplaba el salario integral y en su único parágrafo establecía cuales eran los conceptos que no formaban parte integrante del salario, disponiendo el literal “c” de dicho parágrafo lo que a continuación se transcribe:

…Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

Utilizando la señalada distinción entre régimen derogado y vigente tenemos que, al tenor de la referida norma, en el régimen derogado los aportes patronales por concepto de ahorros o análogos, no podían ser parte integrante del salario, excepto cuando exista convención expresa para ello. Con fundamento a lo expuesto quién aquí resuelve considera, que al no haber indicación expresa por parte de la trabajadora, de que entre patrono y los trabajadores existía tal acuerdo de voluntad, en cuanto a tomar en cuenta dichos aportes como parte integrante del salario que serviría de base para el cálculo de la entonces llamada “indemnización de antigüedad”, por este motivo, no puede tenerse dichos aportes como parte integral del salario. Caso contrario sucede en el régimen actual ya que de la normativa de la nueva Ley Orgánica del Trabajo no se desprende tal prohibición o exclusión dentro de las cuales que aparecen numeradas taxativamente en el parágrafo tercero del artículo 133 ejusdem. Contrariamente ha establecido la jurisprudencia que la característica del salario integral es la “regularidad y permanencia con que se perciba un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador”; así se observa en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-05-2001, publicada en Ramírez & Garay, tomo 179, págs 731 a la 743, expresando lo siguiente:

Todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de sus servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario y en tal sentido, formaría parte tanto del salario integral como del salario normal…

En este orden de ideas se puede deducir que palpablemente el aporte patronal, tanto voluntario como estatutario, no puede ser considerado parte integrante del salario en el régimen derogado, pero si lo es en el régimen actual, con lo cual se hace necesario hacer la especial distinción del SALARIO INTEGRAL en los dos regímenes.

Ahora se pasa al análisis de la procedencia o no de cada uno de los montos reclamados, partiendo del hecho que la relación de trabajo se inició en fecha 02-10-1989 y que el salario normal devengado por la trabajadora al mes de diciembre de 1996 era de Bs. 125.429,00 y al mes de mayo de 1997 el salario básico se mantuvo en la misma cantidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora con ocasión del corte de cuenta hasta el 19-06-97 las cantidades correspondientes por los siguientes conceptos:

  1. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el literal “a” del artículo 666 ejusdem, en concordancia con los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, corresponde treinta días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses. Partiendo de que el salario normal diario era la cantidad de Bs. 4.180,96, lo que significa que el salario integral diario resulta de la suma del salario normal diario más la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota de las utilidades devengadas al mes de mayo de 1997, calculado de conformidad con el artículo 133 ejusdem, resultando la cantidad de Bs. 5.748,77, entonces le corresponde a la trabajadora doscientos cuarenta (240) días de salario integral, para un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.379.704,00). ASÍ SE DECIDE.

  2. - COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, prevista en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora la cantidad de doscientos diez (210) días de salario normal, tomando como salario base para su cálculo el salario normal devengado al 31-12-1996, el cual expuso la trabajadora era la cantidad Bs. 125.429,00, es decir la cantidad de Bs. 4.180, 96 de salario normal diario, totalizando la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL UN BOLÍVARES (Bs. 878.001,00). ASÍ SE DECIDE.

    Quiere decir entonces que con ocasión del viejo régimen corresponde a la trabajadora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.257.705,00), y tomando en consideración lo expresado por ella, con respecto a que el patrono pago por este concepto la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.321.783,63), significa entonces que no existe diferencia que deba pagar el patrono a la trabajadora por cuanto la cantidad pagada para la fecha 08-09-1997 es superior a la acordada aquí en esta decisión y a la establecida por la ley. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los conceptos laborales referentes al régimen derogado solicitados por la actora en su libelo, es necesario advertir lo siguiente:

    En el numeral 1° del libelo señala la actora que le corresponde la cantidad de Bs. 1.699.396,00 por concepto de Indemnización por ocho (8) años de antigüedad al momento del cambio del Régimen de prestaciones Sociales. Tal concepto ya fue precedentemente calculado obteniéndose como resultado la cantidad de Bs. 1.379.704, monto este que deducido de la cantidad pagada por la empresa en fecha 08-09-1997, observándose que es superior lo pagado, en consecuencia no existe deuda pendiente por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al numeral 2°, en el cual la trabajadora solicita la Indemnización por siete (7) años de antigüedad al momento del cambio de régimen, tal solicitud es notoriamente inadecuada, por cuanto a que se refiere al mismo concepto indicado en el numeral 1°, en consecuencia no puede ser acreedora doblemente del mismo concepto, estando solo ajustado a derecho lo estipulado en el artículo 666 ejusdem hasta el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, contemplado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En el numeral 3° solicitó la accionante los intereses producidos por la suma de las cantidades indicadas en los numerales 1° y 2°, desde el 20-06-1997 hasta el 30-01-1999, en la cantidad de Bs. 364.535,18. Este pedimento es totalmente contrario a derecho, en primer lugar porque no es procedente intentar ser acreedor del pago de la indemnización establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de forma doble, como se dijo anteriormente y en segundo lugar por cuanto como también se refirió correspondía a la trabajadora por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 1.379.704,00, los cuales se consideran pagados desde el momento en que la actora los recibió en fecha 08-09-1997, con ocasión del cambio de régimen. En consecuencia por haber sido saldada esta obligación no es procedente afirmar que tal cantidad pueda generar intereses y aun menos ser indexada. ASÍ SE DECIDE.

    En relación al monto indicado en el numeral 4°, referente a 22 días de indemnización por antigüedad al momento del cese de la relación laboral, a razón de un salario integral diario de Bs. 10.323,65, más la alícuota de Bs. 1.233,10 por concepto de vacaciones, completando la cantidad de Bs. 11.556,75. Es preciso señalar que en el antiguo régimen, para el cálculo de la indemnización de antigüedad se realizaba al culminar el año de servicio; disponía la norma que se debía cancelar al trabajador un (1) mes por cada año de antigüedad o fracción mayor de seis (6) meses para el caso de la terminación de la relación laboral antes del año. Teniendo en cuenta que para el momento de cambio de régimen (19-06-1997), la trabajadora demandante tenia un tiempo de servicio de nueve (9) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, en consecuencia con lo consagrado en la parte final del literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual contempla que la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley, ciertamente correspondía a la trabajadora treinta (30) días de salario integral por cada año o fracción superior de seis (6) meses, lo que corresponde para este caso treinta (30) días por ocho (8) años de servicio, lo cual totaliza la cantidad de doscientos cuarenta (240) días de salario integral por concepto de la referida indemnización de antigüedad, hasta la fecha del cambio de régimen (19-06-1997), que como ya se ha expresado es la cantidad de Bs. 1.379.704,00. Por lo expuesto se considera improcedente lo planteado por la trabajadora en este numeral. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora se pasa al análisis de la procedencia o no de los conceptos laborales afirmados en el libelo de la demanda enmarcados en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, al cual se denomina régimen actual.

    En el numeral 5° afirma la actora que le corresponde la cantidad de Bs. 1.733.512,90, por concepto de ciento (150) días de indemnización por despido, calculados sobre la base del salario integral diario, al 30-01-1999. Tomando en cuenta que se tiene como admitido por la empresa demandada el hecho de que la relación de trabajo se inició el 02-10-1989 y culminó el 30-01-1999 y lo injustificado del despido, realmente le corresponde esta indemnización a la trabajadora, de conformidad con lo plasmado en el artículo 125 ejusdem, correspondiéndole ciento (150) días del salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al despido, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y no de salario integral, como lo expresa la actora, quién aplica de manera errónea tal concepto, siendo el salario integral el estimado sólo para los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad. Ahora bien el salario base devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior al despido, es decir, diciembre de 1998 era la cantidad de Bs. 252.339,00 y además la empresa patronal efectuaba periódicamente el aporte voluntario a la caja de ahorros de de la trabajadora por la cantidad de Bs. 49.370,50 y de aporte estatutario la cantidad de Bs. 8.000,00, totalizando el salario normal la cantidad de Bs. 309.709,50. Ciertamente le corresponde a la trabajadora la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario normal diario a razón de Bs. 8.411,3 para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.261.695,00). ASÍ SE DECIDE.

    En el numeral 6° del libelo la actora expresa que le corresponde la cantidad de Bs. 693.405,16 por concepto de sesenta (60) días de indemnización sustitutiva de preaviso calculado sobre la base del salario integral diario. Admitido como ha sido el hecho de que la relación de trabajo duro nueve (9) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, y que el despido fue injustificado, en consecuencia la trabajadora tiene el derecho de cobrar la indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el literal “d” del artículo 125 ejusdem, correspondiéndole sesenta (60) días de salario normal diario, a razón de Bs. 8.411,3 cada uno, teniendo su fundamento en el párrafo anterior, lo que totaliza la cantidad QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 504.678,00). ASÍ SE DECIDE.

    En el numeral 7º la accionante afirma que le corresponde la cantidad de Bs. 206.473,00 por veinte (20) días de vacaciones fraccionadas, calculadas sobre la base del salario integral devengado al 30-01-1999. Nuevamente se debe advertir a la accionante que incurre en error en la aplicación del concepto de salario integral. El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario base para el cálculo de éste concepto es el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nace éste derecho, es decir, para el caso en estudio, sería el salario normal devengado para el mes de diciembre de 1998, como consecuencia de que el derecho de cobrar las vacaciones fraccionadas nació el 30-01-1999, fecha en que se produjo el despido. Entonces corresponde a la trabajadora veinte (20) días de salario normal por este concepto, a razón de Bs. 8.411,3 cada uno, por cuanto no fue un hecho negado por la contraparte, para un total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 168.226,00). ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al numeral 8°, expone la actora que le corresponden Bs. 681.360,90, por concepto de vacaciones vencidas de 1998, cantidad ésta formada por los siguientes conceptos Bs. 154.854,75, correspondiente a 15 días de vacaciones legales (Bs. 443.916,95) que corresponde 43 días de bono vacacional Bs. 82.589,20 correspondientes a ocho días adicionales según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas cantidades fueron calculadas sobre la base del salario integral diario. De nuevo incurre la actora en el error de tomar el salario integral para el cálculo de vacaciones y bono vacacional. Como se expresó en el párrafo anterior se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el legislador en el artículo 145 ejusdem, para el cálculo de las vacaciones. Entonces le toca a la trabajadora por vacaciones correspondientes al año 1998 veintitrés (23) días de salario normal a razón de Bs. 8.411,3 cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y dieciséis (16) días de salario normal a razón de Bs. 8.411,3 cada uno por bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, para un total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA (Bs. 328.040,00), y no la cantidad estimada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

    En el numeral 9° la trabajadora solicitó la cantidad de Bs. 552.481,98 por utilidades calculados sobre la base de cuatro (4) meses al salario integral mensual devengado al 30 de enero de 1999, equivalente a Bs. 309.709,50, cuya composición se describió anteriormente mas la cantidad de Bs. 206.473,00 correspondiente a la indemnización por vacaciones fraccionadas, mas la cantidad de Bs. 681.360,90 correspondientes a las vacaciones vencidas de 1998. Como ya se ha explicado reiteradamente para el salario integral sólo es tomado en cuanta para el cálculo de la prestación de antigüedad, y no para el cálculo de ningún otro concepto. Pues habiendo admitido tácitamente la empresa demandada que le corresponden a la trabajadora cuatro (4) meses de salario por este concepto, calculado éste sobre el salario normal de Bs. 252.339,00, correspondiéndole a la trabajadora la cantidad de UN MILLÓN NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 1.009.356,00). Se deduce de este particular que la trabajadora se refiere a las utilidades generadas por la prestación de su servicio durante el año 1998, esto dado a que la relación de trabajo terminó el día 30-01-1999 y además pretende utilizar el salario devengado en el mes de su despido, también se desprende del libelo la afirmación de la actora que recibió del patrono la cantidad de Bs. 795.158,00 por concepto de utilidades generadas durante el período 1997-1998, lo que quiere decir que este pago se corresponde ciertamente con el pago de las utilidades que se debió cumplir los primeros quince días del mes de diciembre de 1998, como lo establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no puede ser merecedora la autora de las utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 1998-1999, sino de la diferencia entre lo pagado y lo adeudado, siendo esa diferencia la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 214.198,00) y por cuanto la relación laboral terminó el 30-01-1999, se deduce que si le fueron pagadas las utilidades del año 1998 y que sólo trabajo un (1) mes del año 1999, le corresponde por fracción del mes de enero de 1999 y por no estar expresamente prohibido por la ley la cantidad de diez (10) días de utilidades, multiplicados a razón del salario normal diario de Bs. 8.411,3, resulta la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 84.113,00), y de ambos montos resulta la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE (Bs. 298.311,00). ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al numeral 10° la trabajadora expone que le corresponde la cantidad de 690.602,47 por concepto de incidencia de las utilidades en la indemnización por despido. Con respecto a esto se señala lo siguiente: del contenido del artículo 133 se desprende la existencia de dos conceptos distintos referidos al salario, uno denominado por la doctrina como salario integral y otro denominado salario normal. De estos dos tipos de salario sólo el salario integral tiene incluida la incidencia de las utilidades, por disponerlo así expresamente la norma, más no así para el salario normal, de lo contrario no tendría importancia práctica tal distinción si ambas expresiones fueran equivalentes. El legislador quiso diferenciar estas figuras por razones de índole económico y social; la jurisprudencia patria ha a.q.e.t. sentido y alcance diferentes, como se hizo referencia en líneas anteriores con la sentencia citada de la Sala de Casación Social. Esta aclaratoria se hace necesaria en virtud que del artículo 146 ejusdem se deduce que el salario al cual hace referencia el legislador es el salario normal, porque así esta referido previamente en el artículo 145 de la referida ley, pues tratan los dos artículos del salario base para el cálculo de las vacaciones y las indemnizaciones por despido injustificado previsto en el artículo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo; esto queda confirmado en el parágrafo primero del citado artículo 146, del cual se evidencia tal distinción, a tal efecto señala expresamente la norma que las utilidades deben ser consideradas integrantes del salario que sirva de base para el cálculo de la prestación de antigüedad, como ya se expresó es el salario integral. En base a lo expuesto, esta juzgadora considera contrario a derecho la afirmación hecha por la actora con respecto a que las utilidades inciden sobre el salario base de cálculo de la indemnización por despido injustificado y que por tal razón le corresponde la cantidad estimada en este particular. ASÍ SE DECIDE.

    En lo referente al numeral 11° y con fundamento al análisis realizado en el particular anterior, se considera improcedente en derecho que le corresponda la cantidad de Bs. 276.240,99, por concepto de incidencia de las utilidades en la indemnización sustitutiva de preaviso. ASÍ SE DECIDE.

    En el numeral 12° afirma la actora que le corresponde la cantidad de Bs. 101.288,36 por incidencia de las utilidades en la indemnización por antigüedad, sobre la base de las utilidades obtenidas el 30-01-1999. Como ya se expreso anteriormente, los artículos 133 y 146 ejusdem establecen la incidencia de las utilidades sobre el salario base que servirá de cálculo de la prestación de antigüedad, de manera tal que habiéndose establecido anteriormente que por concepto de utilidades del año 1998 corresponden a la accionante la cantidad de Bs. 1.009.356,00 y que de dicho monto sólo se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 214.198,00, lo cual dividido entre 365 días (un año) resulta la cantidad de Bs. 586,84, lo que representa la alícuota parte en que incide el saldo deudor no tomado en cuenta para el cálculo del salario integral utilizado para la estimación de la prestación de antigüedad, por cuanto lo afirmó la actora en su libelo que solamente le fue pagada la cantidad de Bs. 795.158,00. Entonces le corresponden sesenta y dos (62) días de prestación de antigüedad correspondiente al año 1999 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco (5) días por cada mes de servicio, más dos (2) días por cada año, que multiplicados por Bs. 586,84 totaliza la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 36.384,00). ASÍ SE DECIDE.

    En el numeral 13° expresa la trabajadora que por concepto de vacaciones legales correspondiente al período 1997-1998, le corresponde la cantidad de Bs. 722.655,50, calculando este monto sobre la base del salario integral diario, devengado al 16-04-1999. Nuevamente incurre la accionante en error al aplicar el salario integral para el cálculo de este concepto; dispone el artículo 145 ejusdem que el salario base que debe ser tomado para el cálculo de las vacaciones es el salario normal, devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que nació tal derecho, igualmente el salario que debe tomarse en cuenta es el salario percibido en el mes anterior al día en que nació el derecho, a tal efecto este día es el 20-09-1998. En consecuencia le corresponde a la trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 479.444,00), cantidad calculada en base al salario normal diario, a razón de Bs. 8.411,3 cada uno, de los cuales la misma trabajadora ha expresado en el libelo que le fue pagado la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 485.507,00), en fecha 01-05-1998, con lo cual se desprende que el patrono no tiene nada que saldar por este concepto, por cuanto pago un poco mas a la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

    En el numeral 14°, manifiesta la accionante que le corresponde la cantidad de Bs. 43.608,85 por concepto de intereses y ajuste por inflación, por la diferencia reclamada en el numeral anterior. Por cuanto el concepto solicitado en el párrafo que antecede ya fue totalmente pagado por el patrono a la trabajadora, en fecha 01-05-1998, según lo expresado por ella misma en el libelo, no puede generarse intereses, ni ajuste por inflación si no existe tal deuda. ASÍ SE DECIDE.

    Al numeral 15° afirma la actora que le corresponden Bs. 1.093.296,68, por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico 1997-1998, calculados sobre la base del salario integral diario devengado al 01-10-1998. De nuevo como en repetidas ocasiones, la accionante incurre en error al aplicar el salario integral para el cálculo de este concepto, por cuanto su aplicación es incorrecta pues la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario base para el cálculo del concepto de utilidades es el salario normal diario, que en este caso es de Bs. 8.411,3, como ya se ha hecho referencia anteriormente. Igualmente como ya se determinó en el numeral 9° le corresponde a la trabajadora por utilidades del ejercicio económico 1997-1998 la cantidad de Bs. 1.099.365, de los cuales como también se hizo mención, solo existe por saldar la diferencia de Bs. Bs. 214.198,00. ASÍ SE DECIDE.

    También manifiesta la actora en el numeral 16° que le corresponde Bs. 19.091,80, por concepto de intereses y ajuste por inflación durante el periodo comprendido entre el 01-10-1998 y el 30-01-1999, provenientes de la diferencia entre la cantidad reclamada en el numeral 15°. Ciertamente como se expuso en el particular anterior existe una cantidad que debe saldar el patrono a la trabajadora por concepto de utilidades correspondientes al año 1998, que es la cantidad de Bs. 214.198,00. Bien, a pesar de este pronunciamiento no puede esta sentenciadora, estimar procedente que esta suma pueda generar la cantidad de Bs. 19.091,80, debido a que la accionante no señala expresamente cuáles son los índices y variables utilizadas para su cálculo, escapando al conocimiento de quién aquí resuelve establecer de manera acertada y precisa la exactitud del monto solicitado. Igualmente esta juzgadora no debe acordar este concepto por cuanto, la trabajadora en el libelo de demanda solicitó la Corrección Monetaria sobre los montos reclamados, entonces si se llegara a acordar tal manera de proceder se estaría aplicando indexación sobre una cantidad obtenida del ajuste monetario de una cantidad demandada, es decir Indexación sobre Indexación. Como consecuencia de lo antes dicho, los montos relativos al ajuste monetario se deben ordenar en la dispositiva del fallo, sobre aquellos montos que constituyan un saldo deudor de los beneficios laborales que la ley expresamente establece, haciéndolo siempre y cuando haya lugar a ello. ASÍ SE DECIDE.

    En el numeral 17° la actora expresa que le corresponden Bs. 199.819,91 por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, cantidad resultante de la diferencia entre los depósitos bancarios realizados con el salario integral a razón de Bs. 10.323,65 y los que efectivamente realizo el patrono a razón de Bs. 8.258,92. Como primer punto se advierte que para que pueda existir una diferencia a saldar por concepto de fideicomiso, basándose para ello en el fundamento expresado, debe evidentemente existir una diferencia comprobada entre la prestación de antigüedad pagada por el patrono y la que se le debe pagar conforme a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, lo pagado por el patrono por concepto de prestación de antigüedad no se ajustaba a derecho, por cuanto el salario integral base de cálculo para éste concepto era inferior al que realmente le correspondía, pues debe existir una diferencia asequible entre lo pagado y lo que se debió pagar por fideicomiso, para así luego poder afirmar que se adeuda una diferencia por este concepto generado por ese déficit en la prestación de antigüedad. De lo afirmado por la actora en la demanda no se desprende elemento alguno que lleve a la convicción de esta juzgadora que el monto pagado por prestación de antigüedad adquirida por ella no haya sido pagada totalmente, conforme a la ley; pues a pesar de que en su libelo la trabajadora expresa que el patrono le pagó al momento de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 3.639.962,44 por prestaciones sociales, no discriminó que cantidad recibió por el concepto de prestación de antigüedad, ni demás conceptos integrantes de las mismas. Y expone también que recibió la cantidad de Bs. 799.272,65 por fideicomiso de prestaciones sociales, entonces no habiendo sido aportado este dato fundamental aplicable a la prestación de antigüedad, no podría quien aquí decide establecer que realmente existe un déficit o saldo deudor que pueda generar intereses, teniéndose solamente como cierto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el salario devengado, datos estos que constituyen los fundamentos de hecho a partir de los cuales el juez debe aplicar el derecho, por lo cual no se puede calcular la diferencia sobre la cual se deben calcular los intereses que expresa la trabajadora. En virtud de este análisis se declara improcedente en derecho este pedimento, por no haber suministrado la accionante los datos necesarios para determinar la procedencia o no del mismo. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente en el numeral 18° la trabajadora afirma que le corresponde Bs. 397.655,19 por concepto de intereses y ajuste por inflación durante el periodo comprendido entre el 01-02-1999, y el 31-07-1999, de la cantidad resultante de la suma de los numerales del 1 al 17 la cual asciende a la cantidad de Bs. 3.174.603,66. En merito a los pronunciamientos hechos por esta juzgadora, sobre cada una de las estimaciones hechas por la accionante en los numerales 1° al 17°, es por lo que quién aquí decide considera visiblemente improcedente tal afirmación, por cuanto como han sido analizadas y declaradas improcedente las afirmaciones formuladas en dichos numerales, no puede entonces ceñirse a derecho el monto señalado en éste particular, cuando con ello se propone que se aplique de forma triple la indexación, por cuanto también la aplica en el numeral 16 y en el presente particular, lo cual sería la indexación sobre el monto derivado de la corrección monetaria del numeral 16 y finalmente la solicita de forma general al final del libelo, resultando totalmente contrario a derecho, pues la corrección monetaria solo se aplica sobre los saldos deudores que se establezcan en la dispositiva del fallo y no antes, lo cual se ordena para su cálculo experticia complementaria del mismo y no declarando los montos solicitados por el actor, debido a que este se debe limitar a únicamente solicitar en la demanda que se ordene la corrección monetaria. Así las cosas no puede la demandada adeudarle a la trabajadora la cantidad de Bs. 397.655,19, por concepto de intereses y ajuste por inflación. ASÍ SE DECIDE.

    También expresó la actora que la empresa le pagó la cantidad de OCHO MILLONES CUARENTA Y MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.041.690,62), correspondientes a sus prestaciones sociales, pero que según sus cálculos la empresa le adeuda la diferencia de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.572.258,85), cantidad por la cual demanda al patrono, solicitando sobre este monto la indexación.

    Hecho el análisis de los conceptos estimados y solicitados por la accionante en el libelo de la demandada, le corresponde legalmente la diferencia entre lo pagado y lo adeudado lo siguiente:

  3. - Indemnización Por Despido Injustificado, acordado en el numeral 5°, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 1.261.695,00).

  4. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso, señalada en el numeral 6°, la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL SEISICIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 504.678,00).

  5. - Vacaciones Fraccionadas año 1999, acordadas en el numeral 7°, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 168.226,00).

  6. - Vacaciones Legales año 1999 y Bono Vacacional, señalados en el numeral 8°, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 328.040,00).

  7. - Utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 1997-1998 y Utilidades Fraccionadas del año 1999, acordadas en el numeral 9° la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 298.311,00).

  8. - Incidencia de las utilidades del año 1998, sobre el salario integral base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, señalada en el numeral 12°, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 36.384,00).

    Resultando de estos montos la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 2.597.334,00), correspondiente al monto adeudado por el patrono a la trabajadora y no la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.572.258,85).

    Se acuerda la indexación solicitada y la misma será ordenada en el dispositivo de la presente sentencia, la cual deberá ejecutarse a través de experticia complementaria, para determinar la perdida del valor adquisitivo de la moneda sobre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.597.334,00), desde el 30-01-1999, fecha en que se produjo el despido hasta el día 27-07-2000, fecha en que precluyó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia, en virtud que no se le puede imputar a ninguna de las partes el retardo judicial para dictar el fallo correspondiente.

    DISPOSITIVA

    Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: I.C.D.J., anteriormente identificada en contra de la Empresa REMAVENCA C.A., igualmente identificada, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagarle a la trabajadora demandante lo siguiente:

PRIMERO

DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.597.334,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

El monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenar que calcule la depreciación sufrida por la cantidad de Bs. 2.597.334,00, calculada desde el 30-01-1999 fecha del despido y en la que le nació a la trabajadora el derecho de cobrar sus correspondientes prestaciones sociales, hasta el 27-07-2000, fecha en que debió dictarse el presente fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios de las partes.

Publíquese, regístrese y expídase copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2005.

La Juez Temporal

Abog. A.M.G.

El Secretario

JOSÉ ROMAN

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos post meridiem (1:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

JOSÉ ROMAN

Exp. N° 1687

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