Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 30 DE NOVIEMNRE DE 2012

PARTE DEMANDANTE: Abogado M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.646.309, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 26.132, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL, S.A.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: E.J.C.B., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.826.157, de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE N° 7899

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por la Abogado M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.646.309, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 26.132, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL, S.A., en contra el Ciudadano: E.J.C.B., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.826.157, de este domicilio supra identificado, Se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 03 de Mayo del 2012, por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de Cuarentitres (43) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 09 de Mayo del 2012, siendo admitida por auto de fecha 14 de Mayo del 2012, ordenándose emplazando al demandado de autos, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de Mayo del 2012, Recayó diligencia de la Abogado M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.646.309, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 26.132, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL, S.A., consignando emolumentos para citación personal del demandado de autos y así mismo solicito copia simple y fotostática del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 21 de Mayo del 2012, este Tribunal acordó librar el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara y S.J. de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo con la compulsa de citación al demandado de autos, Ciudadano: E.J.C.B., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.826.157, de este domicilio y se libro compulsa a tal efecto.

En fecha 13 de Junio del 2012, recayó diligencia de la Abogado M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.646.309, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 26.132, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL, S.A., consignado copia del oficio 518-2012 con el sello de recibido del 06 de junio de 2012 del Tribunal del Municipio Guacara.

En fecha 19 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto agregando a los autos el oficio 518-2012.

En fecha 20 de Junio del 2012, recayó diligencia de la Abogado M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.646.309, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 26.132, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL, S.A., solicitando al Tribunal copia certificada de los folios 11 al 27 del cuerpo que conforma el expediente.

En fecha 27 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto, acordando copia certificada de los folios 11 al 27 inclusive.

En fecha 25 de Julio del 2012, recayó diligencia de la Abogado M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.646.309, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 26.132, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL, S.A., consignado despacho de comisión emitido del Juzgado Segundo de Municipio de Guacara y S.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo e igualmente solicitando al Tribunal que se le sea expedido los carteles correspondiente en virtud de que no se pudo citar al demandado de autos.

En fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto, acordando citación por carteles el cual fue librado y así mismo agregando resultas del despacho de comisión.

En fecha 10 de Agosto del 2012, recayó diligencia de la Abogado M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.646.309, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 26.132, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL, S.A., consignado los ejemplares de las publicaciones del diario y la vez solicita que sean agregados.

En fecha 13 de Agosto del 2012, recayó diligencia de la Abogado M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.646.309, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 26.132, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL, S.A., consignado los ejemplares de las publicaciones del diario y la vez solicita que sean agregados.

En fecha 24 de Septiembre del 2012, recayó diligencia de la Abogado M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.646.309, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 26.132, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL, S.A., solicitando que se le nombre correo especial a los fines de llevar los carteles al Tribunal de Guacara.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, el Tribunal dicta auto acordando la designación como correo especial a la abogada M.S., antes ya identificada.

En fecha 15 de Octubre del 2012, recayó escrito de la Abogado M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.646.309, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 26.132, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL, S.A., R. la demanda.

En fecha 18 de Octubre de 2012, el Tribunal Admite la Reforma de la demanda y consecuencia ordena la citación al demandado de autos ciudadano E.J.C.B., antes ya identificado.

En fecha 24 de Octubre del 2012, recayó diligencia de la Abogado M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.646.309, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 26.132, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL, S.A., consignando los emolumentos para las copias y el traslado del ciudadano alguacil a los fines de efectuar la citación del demandado en autos.

En fecha 24 de Octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia ante la secretaria de este Despacho, deja constancia que se le fueron proveídos los medios necesarios para la práctica de la citación personal al demandado de autos.

En fecha 29 de Octubre de 2012, el tribunal dicta auto acordando librar la compulsa de citación al ciudadano E.J.C.B., antes ya identificada en autos.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, el Tribunal dicta auto, solicitando le a la parte actora, caución o garantía a objeto de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Ciudadano alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano EVIU J.C.B., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-9.826.157 de este domicilio, dejando constancia la ciudadana secretaria titular de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil.

En fecha 14 de Noviembre del 2012, compareció la abogado M.I.S.M., antes identificada, ratificando recaudos anexos de la demanda de los folios 18 al 48 ambos inclusive promoviendo como merito favorable, solicitando que sea admitidos.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal dicta auto agregando a los autos por cuanto las mismas no son contrarias a derecho a ni disposición expresa por la ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora en su escrito de libelo de la demanda:

Que consta en documento de CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO, suscrito y celebrado en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 01, Tomo 240, así mismo que el ciudadano E.J.C.B., antes ya identificado en auto en lo adelante llamado EL COMPRADOR, por una parte, y por la otra el ciudadano F.A.B.G., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 13.046.880, de este domicilio y en lo adelante llamado EL VENDEDOR, celebraron un contrato de VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Por otro lado consta de documento el CONTRATO DE CESION DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO celebrado en el mismo acto e incluyendo en el mismo documento de CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, por el cual el VENDEDOR, cedió y traspaso a su representado BANCO PROVINCIAL, S.A.B.U., sociedad mercantil ya identificada, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra de el COMPRADOR ciudadano E.J.C.B., antes ya identificado; Cesión de contrato que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio al que he hecho referencia anteriormente.

Ahora bien, señala la parte actora, que el deudor cedido, vale decir, el ciudadano E.J.C.B., antes identificado que hasta la fecha 25 de Marzo de 2011, le adeuda a su mandatario, cuarentiuno (41) cuotas del mencionado crédito, la cual vencieron desde la fecha 25 de Noviembre de 2007 al 25 de Marzo de 2011, razón por la cual el COMPRADOR ha incumplido con su principal obligación que es el pago del precio de la venta del vehiculo, en base a lo cual fundamenta la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1, 13, 14 y 21 de la Ley Sobre ventas con Reserva de Dominio y en concordancia con los articulo 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 del Código de Civil y finalmente solicita en el petitorio primero en resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 01, Tomo 240, antes ya descrito, segundo el pago de las cuotas que beneficien a su mandatario, tercero el pagar las costas del presente juicio y en ultimo solicitó se le decrete medida de secuestro sobre el vehiculo identificado en autos objeto del presente litigio. Ç

LA PARTE DEMANDA NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.

DE LA PRUEBAS: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Consigna en original CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO, documento autenticado Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 01, Tomo 240, cursante a los folios (13 al 23), del cuerpo del expediente.

- Consigna recibo de consulta de domicilio alternativo, cursante en los folios 24 del cuerpo del expediente.

- Resumen de la deuda emitido por su mandatario BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cursante en los folios 30 al 48 en marcado con letra C, inserto en los folios 25 al 43, del cuerpo del expediente

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS: PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Consigna en original CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO, documento autenticado Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 01, Tomo 240, cursante a los folios (13 al 23), del cuerpo del expediente.

- Consigna recibo de consulta de domicilio alternativo, cursante en los folios 24 del cuerpo del expediente.

- Resumen de la deuda emitido por su mandatario BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cursante en los folios 30 al 48 en marcado con letra C, inserto en los folios 25 al 43, del cuerpo del expediente

ANALISIS DE PRUEBAS:

Del documento en original CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO, documento autenticado Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 01, Tomo 240, cursante a los folios (13 al 23), del cuerpo del expediente, en relación a la prueba documental arriba promovida por la parte actora, este Tribunal las valoras de conformidad con el “Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, Y así se decide.

En tal sentido sala constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el J., a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.

- Del recibo de consulta de domicilio alternativo, en original cursante en los folios 24 del cuerpo del expediente, este J. no le confiere merito probatorio alguno, en razón de que la misma emana solo de la parte actora, y conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual señala que nadie puede constituir prueba a favor de si mismo y dado que el mismo fue suscrito solo por el demandante, sin que participara en él la parte demandada, razón por la cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

- Del resumen de la deuda emitido por su mandatario BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cursante en los folios 30 al 48 en marcado con letra C, inserto en los folios 25 al 43, del cuerpo del expediente, este J. no le confiere merito probatorio alguno, en razón de que la misma emana solo de la parte actora, y conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual señala que nadie puede constituir prueba a favor de si mismo y dado que el mismo fue suscrito solo por el demandante, sin que participara en él la parte demandada, razón por la cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

LA PARTE DEMANDADA NO APORTO PRUEBA ALGUNA

II

MOTIVA

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que en 05 de Noviembre del 2012, corre inserto al folio ciento seis (106), diligencia del ciudadano alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano EVIU JESUS CHIRINO BRACHO, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 9.826.157 de este domicilio, quien es la parte demandada en autos.

En fecha 08 de Noviembre del 2012, venció el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.

Que para el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, la parte demandada, no promovió prueba alguna, lo que deja ver a este J. que estamos ante la presencia de la figura de la confesión ficta, como lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que establece:

El Artículo 362 eiusdem:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)

.

El artículo 887 eiusdem establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Su parte establece el artículo 887 eiusdem:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la actora Abogado M.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.646.309, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 26.4132, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL, S.A., antes identificada, solicita la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fundamentado su acción de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1, 13, 14 y 21 de la Ley Sobre ventas con Reserva de Dominio y en concordancia con los articulo 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 del Código de Civil.

En tal sentido se observa que dicha acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO tiene su basamento legal en los articulo 1, 13, 14 y 21 de la Ley Sobre ventas con Reserva de Dominio y en concordancia con los articulo 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 del Código de Civil; y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.- Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:

LA CONFESION FICTA, del demandado y CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la Abogado M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.646.309, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 26.132, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL, S.A. contra el ciudadano E.J.C.B., Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 9.826.157 de este domicilio En consecuencia se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO, suscrito y celebrado en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 01, Tomo 240, sobre un vehiculo con las siguientes características: Modelo: AVEO; Marca; CHEVROLET; Año: 2007; Color: PLATA; Serial del Motor: F16D3855678K; Serial de Carrocería: 9GATJ58687B007657; Placas: VCV290; Uso PARTICULAR. Según certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Trasporte de Transito Terrestre, Identificado con el Nº 9GATJ58687B007657-1-1 de fecha 04-10-2007 en consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el vehículo con la siguientes características: Modelo: AVEO; Marca; CHEVROLET; Año: 2007; Color: PLATA; Serial del Motor: F16D3855678K; Serial de Carrocería: 9GATJ58687B007657; Placas: VCV290; Uso PARTICULAR.

SEGUNDO

Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, R. y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Años doscientos uno (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (153°) de la Federación.-

EL JUEZ Provisorio

Abg. Y.G.R. C.

La Secretaria Accidental

Lic. GRISEL SANGRONIS

Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Titular

Lic. GRISEL SANGRONIS

Exp. Nro.7899

YRC/SSM/

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