Decisión nº S-N de Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Falcon, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza Palmasola con

Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Tucacas, 07 de Noviembre de 2012.-

Años: 202 º Y 153º

Visto el anterior libelo de demanda, junto con sus recaudos anexos, presentada por el Abg. F.F.G., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 145.961, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL I.D.C., debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., inscrito en fecha 02/06/2003, bajo el Nº 09, Tomo 15, Protocolo 1, en contra de la ciudadana: M.I.M.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.374, propietaria de la casa tipo Town House, Nº 15, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto a la admisión del mismo, procede a darle entrada en el libro respectivo bajo el Nº 408-2012. En consecuencia, Esta Juzgadora pasa a realizar un análisis de los artículos, doctrina y jurisprudencia referente al presente procedimiento. El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Ahora bien, en relación al cobro de gastos comunes, dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Ahora bien, el procedimiento de la Vía Ejecutiva, es una forma especial del juicio ordinario. Se ahorra a las partes los gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor, liberando a éste de los perjuicios que la ejecución sumaria pudiera producirle si al ganar el juicio ordinario no pudiere deshacer lo ejecutado en el juicio sumario. Para la procedencia de este procedimiento se requiere que se cumplan ciertos requisitos, a saber: 1. Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido. El plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido; si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público o auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva;

  1. Que la obligación conste de instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación, documento que puede ser también vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

En ese sentido, la admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta a que el documento que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber: a) los sujetos activos y pasivos de la obligación; b) el señalamiento de la cantidad líquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o de dar; y c) la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición. Por otro lado, la Ley de Propiedad Horizontal establece como medios de prueba que demuestren la obligación exigible de suma líquida en dinero, las actas de asamblea y los acuerdos inscritos por el administrador en el libro respectivo, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley. Por consiguiente, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la acción incoada es la de Cobro de Bolívares (cuotas de condominio), cuya acción ha sido solicitada se tramite por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y del análisis del libelo y de los recaudos consignados por el apoderado actor como instrumentos fundamentales de la acción, se desprende que acompañó; copias simples de las actas de asamblea y del documento de propiedad, así como los recibos de cuotas de condominio, éstos últimos, sin sello ni firma del administrador del condominio. Ahora bien, las facturas (o recibos) de condominio constituyen per se, títulos ejecutivos, susceptibles de ser reclamadas judicialmente por el procedimiento de la vía ejecutiva; siempre y cuando se encuentren en actas justificados por las actas de asamblea y los acuerdos inscritos en el libro respectivo, por disponerlo así la propia Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, en el caso sub examen se desprende que las facturas o recibos anexos al libelo de la demanda, por sí solos (sin cumplir con los requisitos mínimos para ser considerados como titulo ejecutivo, es decir sin la debida firma del administrador y sello del condominio) no pueden ser consideradas por quien decide, como títulos ejecutivos, lo cual constituye un requisito fundamental para intentar la acción por la Vía Ejecutiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por remisión expresa del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.m. por el cual este Juzgado, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL I.D.C., en contra del ciudadano: M.I.M.D.T., ambas partes plenamente identificadas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg: D.M.B..-

LA SECRETARIA.

Abg. M.M.C..-

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. M.M.C..-

Exp. 408-2012.

DMB/mmc*

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