Decisión nº 00480 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

Sentencia interlocutoria

Con fuerza de definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve.

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-001465

PARTE DEMANDANTE I.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 007. 146.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96. 387.

PARTE DEMANDADA A.J.R.O. Y M.K.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.283.246 y 8. 283. 269, respectivamente.

MOTIVO: LIBERACION DE HIPOTECA.

MATERIA: CIVIL BIENES

Consta en estas actuación que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, correspondió el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal.

Que ad inicio la acción fue interpuesta en contra de la ciudadana P.O.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 479. 995, la que fue admitida, por este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de julio de 2008.

Que mediante escrito de fecha la parte actora procedió a reformar su libelo de la demanda, incoando la acción en comento en contra de los ciudadanos A.J.R.O. Y M.K.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.283.246 y 8. 283. 269.

Que mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, se admite la reforma, acordando la citación de los co-demandados.

Que actuación de fecha 09 de diciembre de 2008, el alguacil de este Tribunal consigna recibo , en virtud de haber practicado las citaciones de los co-demandados identificados supra.

Que por auto fecha 26 de enero de 2009, este Tribunal repuso la causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario, tomando en consideración la cuantía establecida por la parte actora, y en aras de garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Procediendo en la misma fecha a su admisión.

Que el 17 de febrero de 2009, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber librado las compulsas respectivas (vuelto del folio veintisiete (27)).

Ahora bien, en escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, en fecha 08 de junio de 2009, los ciudadanos A.J.R.O. Y M.K.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.283.246 y 8. 283. 269, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100. 124, con el carácter de herederos de la ciudadana P.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 835. 103, se dieron por citados en el presente juicio, renunciaron al lapso de comparencia y “conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aceptamos y convenimos en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por el ciudadano I.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4. 007. 146, por LIBERACION DE LA OBLIGACION PENDIENTE GARANTIZADA CON HIPOTECA LEGAL, sobre un terreno y las bienchurias (sic) sobre el construida, ubicado en la calle >Orinoco, con calle San Celestino, Barrio Campo Claro, Barcelona, Parroquía El C.d.M.B.d.E.A., constante de aproximadamente de CUATROCIENTOS SETENTA METROS ( 470 MTS), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno y local del mismo vendedor; SUR: -Con casa de D.S.; ESTE: Con terreno y local del mismo vendedor; OESTE; Con calle Orinoco. Tal como consta de documento consignado con el escrito libelar marcado con la letra “A”, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., ahora Municipio Bolívar, en fecha veintisiete (27) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), registrado bajo el Nro. 20, folio 79 al 80, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1997…que como consecuencia de lo expuesto resulta evidente que la obligación pendiente de cancelar de acuerdo al identificado documento de venta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (bs. 5.000.000,00), garantizada con una hipoteca legal continua existiendo desde un punto de vista meramente formal y legal, por no habérsele otorgado en l fecha correspondiente el respectivo documento de cancelación o liberación de la obligación, aún cuando esta ha quedado extinguida por efecto del pago o en su defecto de no considerarse ello , por efecto de la prescripción extintiva decenal , al ser ello así, se hace necesario un pronunciamiento judicial que declare la extinción de la obligación y liberación de la hipoteca legal, ordene la protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de la correspondiente sentencia definitiva que servirá como título de liberación de la obligación y de la hipoteca, resultando así el actual y legítimo propietario del inmueble ya descrito. En ese orden de ideas y conforme a lo demandado, convenimos que la obligación pendiente de cancelar CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) ahora de acuerdo a la nueva denominación CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) , fue cancelada en su oportunidad e igualmente convenimos en que dicha obligación se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo y ello es así en razón de la cancelación realizada por el demandante a nuestro causante en su oportunidad; sin embargo no se le otorgó el correspondiente documento liberatorio, y es por ello que convenimos en los términos expuestos, en razón de ello le solicitamos a este Tribunal, se sirva homologar el mismo con sus correspondientes efectos liberatorios, ordenando su protocolización, y en ese sentido se tenga por extinguida la obligación pendiente y liberada la hipoteca legal constituida sobre el identificado inmueble…”.Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 263, en armonía con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil da por consumado el acto mediante el cual la parte actora conviene la demanda, lo homologa y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y por efecto de ello, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminada la acción POR liberación de hipoteca, propuesta por el ciudadano I.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 007. 146, contra los ciudadanos A.J.R.O. Y M.K.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.283.246 y 8. 283. 269, respectivamente.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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