Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 155º

ASUNTO: 00637-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2008-000047

PARTE ACTORA: Ciudadano I.S., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.272.672.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana C.Y.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.996.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Z.C.A.R., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.000.811.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.370

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2008.

En fecha 19 de julio de 2006, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, acción instaurada por el ciudadano I.S., contra la ciudadana Z.C.A., ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión, correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f.01 al 06). Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006, el ciudadano I.S., asistido por la abogada Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.996, consignó recaudos concernientes al escrito libelar. (f.07 al 23).

Diligencia de fecha 26 de julio de 2006, mediante la cual el ciudadano I.S., confirió poder apud-acta a la profesional de derecho, ciudadana, Y.C.. (f.24 al 25).

Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Z.C.A., a los fines de contestación de la demanda. (f.26 al 27).

Diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar. (f.28).

En fecha 11 de octubre de 2006, el ciudadano J.I., en su condición de Alguacil, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada, ciudadana Z.C.A.. (f.31 al 32). En fecha 19 de octubre de 2006, compareció ante el Tribunal de origen la ciudadana Z.C.A., asistida por el abogado A.E.Y.P., a los fines de contestar la demanda, en el mismo propuso la reconvención. Consignó anexos. (f.33 al 107). Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. (f.108). En fecha 23 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención. (f.109 al 112).

Diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual la parte demandada reconviniente asistida por el abogado A.E.Y.P., consignó escrito de promoción de pruebas. (f.113 al 128), el cual fue admitido por auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2006. (f.129). Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, la parte demandada reconviniente asistida por el abogado A.E.Y.P., consignó anexos. (f.130 al 134).

A través de diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente promovió pruebas. (f.135), el cual fue admitido por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2006. (f.136).

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente demanda, con lugar la reconvención opuesta por la parte demandada reconviniente y condenó a la parte demandada reconviniente a entregar a la parte demandante reconvenida el inmueble signado con el Nº 02-11, ubicado en la Urbanización Alta Vista 4ta Transversal, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas. (f.137 al 148). Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada reconviniente. (f.149). Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado. En esa misma fecha fue librada la boleta de notificación a la parte demandada reconviniente. (f.150 al 151). En fecha 20 de diciembre de 2006, el ciudadano J.I., en su condición de Alguacil, expuso haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada reconviniente. En esa misma fecha el ciudadano FRANCRIS PÉREZ, en su condición de Secretario dejó constancia del cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.152).

Diligencia de fecha 09 de enero de 2007, mediante la cual la parte demandada reconviniente asistida por el abogado L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.048, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 20 de noviembre de 2006. (f.153).

Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2007, el Juez FRANCRIS D.P. G, se abocó al conocimiento de la causa. (f.154).

A través de auto dictado en fecha 15 de enero de 2007, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente en ambos efectos. En tal sentido ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 11.917. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (f.155 al 156). Mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para la dictar sentencia. (f.157).

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida consignó copia certificada del expediente Nº 2006-0919, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.158 al 178).

Escrito de fecha 23 de febrero de 2007, por medio del cual la parte demandada asistida por el abogado L.F.A., realizó alegatos sobre la apelación interpuesta, asimismo, solicitó se revocara de la sentencia apelada. (f.179).

Diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora reconvenida solicitó el avocamiento del Juez. Por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2007, el Juez, H.A.S., se abocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte demandada reconviniente. (f.182 al 183). En fecha 15 de mayo de 2007, el ciudadano A.J. CAPDEVIELLE LEDEZMA, en su condición de Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano AMALOA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.437, quien no es parte en el proceso. (f.184 al 185).

En fecha 01 de junio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de noviembre de 2003. En consecuencia, ordenó reponer la causa al estado en que el Juez de Municipio a quien correspondiera conocer la causa dictara una nueva sentencia que se pronunciara con respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada reconviniente. (f.186 al 189). Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida se dio por notificada de la sentencia antes proferida y solicitó la notificación de la parte demandada reconviniente. (f.190). Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado, en esa misma fecha libró la respectiva boleta de notificación. (f.191 al 192). En fecha 06 de agosto de 2007, el ciudadano A.J. CAPDEVIELLE, en su condición de Alguacil consignó la referida boleta de notificación. (f.193 al 194).

Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal remitió el expediente al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través de oficio Nº 1853-07. (f.195 al 196). Mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2007, el Juzgado antes mencionado recibió el expediente y se avocó al conocimiento de la causa. (f.197).

En fecha 16 de octubre de 2007, compareció ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano L.A.P.G., en su condición de Juez del Tribunal antes mencionado a los fines de inhibirse en virtud de considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil. (f.198).

Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal de origen ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos libró oficio Nº 12312, al Juzgado antes mencionado. (f.199 al 200). Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal de origen dejó sin efecto el auto y oficio Nº 12312 de fecha 25 de octubre de 2007, por cuanto se cometió un error involuntario al omitir remitir las copias certificadas. En la misma fecha se libraron oficios Nos 12315 y 12316, respectivamente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.201 al 203).

A través de auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En la misma fecha cumplió con lo ordenado. (f.204 al 206). En fecha 26 de noviembre de 2007, el ciudadano M.H.P., en su condición de Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la parte demandante, asimismo, expuso que la parte demanda se negó a firmar la referida boleta por lo que procedió a consignarla. (f.207 al 209).

Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2007, el Juez REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA, se abocó al conocimiento de la causa. (f.210).

En fecha 07 de diciembre de 2007, compareció ante el Tribunal designado, la ciudadana Z.C.A.R., asistida por el abogado I.R.P., a los fines de presentar alegatos. Consignó anexos. (f.211 al 255). En esa misma fecha la ciudadana Z.C.A.R., designó como apoderado judicial al abogado I.R.P.. (f.256).

Mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia. (f.259). En fecha 11 de enero de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró: Primero: Improcedente la inepta acumulación a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada reconviniente con fundamento en la parte in fine del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem; Segundo: Improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente en atención a lo pautado en el ordinal 6º del artículo 346 ibídem, al cumplir el libelo con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 346 in comento; Tercero: Improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente al postulado contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el escrito libelar cumple con los supuestos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem; Cuarto: Improcedente la presente demanda y Quinto: No hubo condenatoria en costas. (f.260 al 273).

Escrito de fecha 16 de enero de 2008, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente se dio por notificado de la sentencia antes proferida y apeló de la misma. Realizó alegatos. (f.274 al 276). Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos libró oficio Nº 08-0020 al Juzgado antes mencionado. (f.277 al 278).

Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, asimismo, lo remitió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de encontrar error en la foliatura. A tales efectos libró oficio Nº 0174. (f.279 al 280).

En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial ordenó la entrada del expediente, en esa misma fecha la ciudadana DIOCELIS P.B., en su condición de Secretaria dejó constancia de la corrección de foliatura y por auto de esa misma fecha fue remitido el expediente al Tribunal de la causa a través de oficio Nº 08-0064. (f.281 al 284).

Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia. (f.285).

Escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente solicitó el avocamiento de la Juez. (f.287). Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, la Juez MARIA CAMERO ZERPA, se avocó al conocimiento de la causa, asimismo, ordenó la notificación de las partes. (f.288 al 289).

Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, éste expediente fue remitido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. A tales efectos libró oficio Nº 0256. (f.290 al 291).

Ahora bien, en fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a esta causa ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.292).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.293).

Por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 294 al312).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que las relaciones entre el propietario-arrendador y el arrendatario respecto al bien inmueble dado en arrendamiento, según instrumento privado de fecha 04 de febrero de 2003, hasta el 04 de febrero de 2004.

  2. Que el arrendador, dio en calidad de arrendamiento un apartamento de su exclusiva propiedad destinado a vivienda distinguido con el número 02-11, situado en la urbanización Alta Vista, cuarta transversal, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital.

  3. Que en el contrato las partes convinieron que el tiempo de duración del mismo sería de un (01) año, prorrogable, según la cláusula segunda.

  4. Que según la cláusula tercera del contrato establecieron que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220,00), los cuales serían cancelados los días 04 de cada mes al arrendador, o a quien sus derechos represente, y de no cancelarlos los primeros cinco (05) días del mes, se cobraría un porcentaje de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela por cada día de mora en la cancelación del mismo.

  5. Que según la cláusula sexta establecieron que los servicios de agua, electricidad y aseo urbano serian por cuenta de la arrendataria, igualmente, establecieron en la cláusula octava que el incumplimiento de algunas de las cláusulas del contrato así como la falta de pago de las mensualidades consecutivas daría derecho a el arrendador para prescindir de forma inmediata el contrato y pedir la desocupación inmediata del inmueble arrendado.

  6. Que la ciudadana Z.C.A., en su condición de Arrendataria, ha incumplido reiteradamente el contrato de arrendamiento, puesto que no ha efectuado el pago por concepto de cánones de arrendamiento, y ha incumplido con las especificaciones establecidas en las cláusulas segunda, tercera, sexta, octava, novena, décima segunda y décima cuarta.

  7. Que demanda a la ciudadana Z.C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

Primero

En la resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado y en la consecuente entrega del inmueble arrendado anteriormente descrito.

Segundo

En la no-procedencia de la prorroga legal estipulada en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones cuyo vencimiento operó el cuatro (04) de febrero del año 2006.

Tercero

En pagar por vía subsidiaria, por concepto de indemnización por el uso del inmueble, los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente, es decir los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, fijados en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), mas lo que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como la consignaciones de los últimos recibos por pago de los servicios propios del inmueble, a saber, luz agua etc.

Cuarto

En la cancelación por los servicios inherentes al inmueble.

Quinto

En la cancelación de la mora, según lo estipulado en la cláusula décima séptima del contrato, a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), actualmente la cantidad de OCHO BOLÍVARES (Bs.8,00), los cuales fueron estimados por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (976.000,00), actualmente la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 976,00),

Sexto

Solicitó la indexación judicial de las cantidades reclamadas según el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela, así como el pago de las costas y costos y honorarios profesionales.

  1. Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, así como medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir las cantidades adeudadas, más las cantidades que pueda deber al momento de la entrega del inmueble por los servicios propios como lo son luz, gas, agua, así como los intereses generados y los honorarios prudencialmente establecidos.

  2. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.226.000,00), actualmente la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 2.226,00),

  3. Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1264, 1167, 1562 y 1595 del Código Civil; 33, 40, 88, 8 y 94, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial manifestó lo siguiente:

  4. Desconoció, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el planteamiento explanado por la parte actora en su escrito libelar.

  5. Desconoció e impugnó el contrato de arrendamiento de fecha 04 de febrero de 2003, opuesto por la parte actora como documento fundamental de la pretensión, por cuanto aduce nunca lo suscribió.

  6. Sostuvo que no es cierto que haya incumplido con alguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento que tiene suscrito y que el verdadero contrato suscrito con el ciudadano I.S., fue notariado y firmado el 20 de abril de 2001, en la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 42 de la mencionada Notaria, se reservó el derecho de demandar los daños y perjuicios que le han sido ocasionados.

  7. Que es un proceso temerario por ser falso e infundados los hechos y aseveraciones realizadas en el escrito, y que dicha demanda no es más que su negativa de aceptar que se le siguiera imponiendo nuevos aumentos en el canon de arrendamiento de la casa que dice en el contrato es de su exclusiva propiedad pero que no se demuestra en ninguna parte.

  8. Que la verdad es que el arrendador le aumentaba coercitivamente y bajo amenaza de desocuparla del inmueble, aún reconociendo que estaban congelados los alquileres por las diferentes resoluciones dictadas por el Ejecutivo a través de los Ministerios que les compete y aparecidas en Gaceta Oficial, que tales hecho se desprende de las documentales marcados “A-1”, “A-2”, “A-3” y “A-4”, de manera que la pretendida acción es un fraude a la Ley.

  9. Que consigna marcada “1-A”, copia del contrato de arrendamiento firmado en fecha 04 de febrero de 2000, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital.

  10. Que opone copia simple marcado “1-B”, contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente juicio en fecha 20 de abril de 2001, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó inserto bajo el Nº 49, Tomo: 42 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, siendo que en el mencionado contrato la parte actora, le da en arrendamiento una casa de su supuesta propiedad, siendo que realmente le entregó una parte de la misma.

  11. Que en la demanda no se mencionó su verdadera identidad, así como tampoco se señaló su número de cédula de identidad.

  12. Que el demandante alega la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, lo cual es falso tal y como lo demuestra las consignaciones en el expediente Nº 2006-0919, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asimismo, adujo que el demandante nunca le solicitó la consignación de los recibos de luz, agua etc.

  13. Que el demandante alega que no se produjo la prórroga legal obligatoria por cuanto se había terminado el contrato, lo cual no es mas que una acumulación prohibida de la acción, por ello se pregunta si le solicita la resolución del contrato o el desalojo, bajo que causal o le esta pidiendo la entrega por vencimiento del término, que el demandante dijo en el escrito libelar que el contrato había vencido el 04 de febrero de 2006, también se pregunta si esta vigente el contrato.

  14. Que la parte actora hizo la acumulación prohibida estipulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una excepción o cuestión previa, es decir, el defecto de forma en el libelo contemplada en el ordinal sexto del artículo 346 ejusdem, que también existe defecto de forma de acuerdo al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse establecido con precisión el objeto de la pretensión, si es por incumplimiento en el pago o por vencimiento del término.

  15. Que también existe violación a las especificaciones exigidas en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  16. En cuanto a la acción reconvencional se analizará como punto previo en la presente decisión.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

    1) Copia fotostática marcado con la letra “A”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, celebrado entre los ciudadanos I.S. y Z.C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo, en fecha 04 de febrero de 2003, hasta el 04 de febrero de 2004. Al respecto, este Tribunal observa que en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana Z.C.A., desconoció e impugnó el referido contrato alegando que nunca suscribió el mismo.

    Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que textualmente se transcribe a continuación:

    …Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

    En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 08 de noviembre de 2001, Nº 0354, Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, a saber:

    …en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo…

    (Negrita del Tribunal).

    De conformidad con la norma antes transcrita y el criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que le correspondía a la parte actora probar la autenticidad del documento impugnado a través de la prueba de cotejo, evidenciando esta Alzada el más relevante desinterés de la parte actora para probar la autenticidad del mismo, por cuanto no consta en las actas procesales del expediente la promoción de la prueba de cotejo, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, quien suscribe desecha del proceso el contrato de arrendamiento de fecha 04 de febrero de 2003. Así se establece.

    2) Copia fotostática marcada “B”, CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano I.S.M., antes identificado.

    3) Copia fotostática marcada “C”, DOCUMENTO DE PROPIEDAD, objeto de la presente litis, a nombre de la ciudadana P.R.D.S., registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando registrado bajo el Nº 12, Tomo 38, Protocolo Primero. Con relación a esta prueba, éste Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada, motivo por el cual esta Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 y del Código Civil. Y así se establece.

    4) Copia fotostática marcada “D”, CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana R.D.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.587.663. Con relación a las pruebas marcadas “B” y “D”, quien suscribe considera que las mismas no aportan nada al hecho controvertido. En consecuencia se desechan del proceso por impertinente. Así se decide.

    5) Copia certificada marcada “E”, contentiva de la solicitud no contenciosa efectuada por el ciudadano I.S.M., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 22 de mayo de 2006, a los fines que se informara sobre “la posible consignación de canon de arrendamiento que pudiera haber realizado la ciudadana Z.C.A.”. Al respecto se observa que el referido Tribunal a través de auto del 09 de junio de 2006, señaló que “no se encontró registrado, a la fecha de hoy, algún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble antes descrito…”. Con relación a esta prueba la misma se admite por constituir un documento público administrativo que emana de una autoridad judicial. Así se decide.

    6) Original marcados “F”, “G” y “H”, RECIBOS DE PAGOS. Al respecto, este Tribunal observa que los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, y en razón de no ser posible determinar su autenticidad se desechan del proceso. Así se decide.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

    1) Hizo valer el valor probatorio de los documentos que acompañó en el escrito libelar. Al respecto, precisa observar esta Alzada que la prueba mencionada anteriormente, ya fue valorada en esta decisión, en el Capítulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”. Por lo cual resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  17. Copia fotostática marcada “A-1” DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, emanado del Ministerio de Infraestructura-Dirección General de Inquilinato- Unidad de Asesoría Legal y Jurídica, suscrito por el ciudadano S.N.T., en su condición de Director General, y dirigido al Jefe Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 09 de junio de 2006, mediante la cual remite a dicha Jefatura Civil a la ciudadana Z.C.A., en virtud que la misma manifestó haber sido objeto de un trato arbitrario y desconsiderado por parte del ciudadano I.S..

  18. Copia fotostática marcada “A-2” DOCUMENTO PRIVADO del 08 de enero de 2002. Sobre este medio de prueba se observa que en la oportunidad correspondiente la parte actora impugnó el referido documento. En virtud que no consta en las actas procesales que la demandada promovente, haya querido hacerse valer de tal documento impugnado, es por lo que esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.

  19. Copia fotostática marcadas “A-3” y “A-4”, DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, emanados de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, el 08 de marzo de 2003, mediante la cual emite la primera citación al actor, por motivo del artículo 42 y 43 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana. A los fines de emitir un pronunciamiento sobre las pruebas marcadas “A-1”, “A-3” y “A-4”, esta Alzada observa, que las mismas fueron consignadas a los fines de evidenciar una denominada congelación de alquileres dictadas por el Ejecutivo, a través de los diferentes Ministerios competentes, constatando este Tribunal que en el contenido de los mismos no se refiere a lo alegado en el escrito de pruebas. En consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio a mencionadas documentales. Así se decide.

  20. Copias fotostáticas que rielan a los folios 43 al 46 y 47 al 49, marcados “1-A” y “1-B”, relativo a contratos de arrendamiento así como copias de recibos de pago. Al respecto, se observa que de las actas del expediente que de la consignación realizada por el demandado no se puede tener certeza si pertenecen o no al inmueble arrendado y objeto de este juicio. En virtud de ello quien suscribe desecha dichas copias fotostáticas. Así se establece.

  21. Copia fotostática marcada “2006-0919”, contentiva del EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES N° 2006-0919, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con relación a esta prueba esta Alzada evidencia que la misma fue impugnada por el adversario en el escrito de contestación a la reconvención de fecha 23 de octubre de 2006, sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de octubre de 2006, la parte demandada reconviniente consignó copia certificada de dicho expediente, en el mismo contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos I.S. y Z.A., antes identificados, en fecha 20 de abril de 2001, autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta Del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, folio 119 al 128, por lo que debió ser atacada por el procedimiento de tacha y no por impugnación. En virtud de lo antes expuesto quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1360 del Código Civil. Así se decide.

  22. Original de legajos de RECIBOS, marcados “B-1” al “B-40, cursante a los folios 61 al 100. Con relación a esta prueba esta Alzada evidencia los mismos fueron desconocidos por la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención de fecha 23 de octubre de 2006, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe no le otorga ningún valor probatorio a los mismos. Así se establece.

  23. Original marcados “B-41” al “B-47”, PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS, efectuados por la ciudadana Z.A., a favor del ciudadano I.S., identificadas anteriormente, concerniente al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2006, en la cuenta No. 000300012870001037592 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

    Ahora bien, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora impugnó y desconoció los documentos cursantes a los folios 101 al 107, del expediente.

    A los fines de tal pronunciamiento resulta pertinente para esta Alzada citar Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 20 de diciembre de 2005, en el Exp. Nº 2005-000418, con Ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA P.D.C.., en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso…

    …No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero…

    . (Negrillas del Tribunal).

    Así las cosas, de la operación de depósito bancario, de la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el Banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al Banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, por lo que el Banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse, como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y, que en su formación han intervenido dos (02) personas, por un lado, el Banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta, es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el la Entidad Bancaria.

    Esto permite concluir, que los referidos depósitos bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios, llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se catalogan en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1383, que dispone lo siguiente:

    Artículo 1383: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

    A este respecto, el DR. J.E.C.R., consideró que el significado de las tarjas es el siguiente:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    En consideración, a los criterios antes expuestos, los cuales son acogidos por esta Alzada se le asigna a las planillas bancarias consignadas, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.

    EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  24. Reprodujo los documentos marcados “A-1” “A-2”, “A-3 y “A-4”, cursante a los folios 39 al 42 del expediente

  25. Reprodujo marcado “1-B”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  26. Copia certificada marcada “C-20”, contentiva del EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES N° 2006-0919, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con relación a los anexos marcados A-1” “A-2”, “A-3, “A-4, “1-B” y “C-20”, esta Alzada observa que ya emitió pronunciamiento sobre los mismos por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

    - IV -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Encontrándonos en la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.

    Ahora bien, se conoce de esta causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Primero: Improcedente la inepta acumulación a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada reconviniente con fundamento en la parte in fine del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem; Segundo: Improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente en atención a lo pautado en el ordinal 6º del artículo 346 ibídem, al cumplir el libelo con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 346 in comento; Tercero: Improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente al postulado contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el escrito libelar cumple con los supuestos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem; Cuarto: Improcedente la presente demanda, por cuanto consideró que el contrato de arrendamiento de indeterminó en el tiempo.

    En materia de arrendamiento, el Juez debe examinar previamente la naturaleza del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, para de esa manera determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, pues una vez iniciado el proceso, el desarrollo de las distintas fases que en él deben sucederse no constituye asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego el interés público para una recta y pronta administración de justicia, lo que en definitiva aumenta los poderes del Juez para la dirección del proceso, y que a su vez sirve de preámbulo suficiente a este Tribunal para dilucidar de una vez por todas, si estamos en presencia no sólo de la vía procesal adecuada, sino de la acción pertinente, que es distinto al derecho mismo que se reclama, y si con ello se violan elementales principios revestidos de eminente orden público, que ni el consentimiento de las partes, ni el que hacer del Juez puedan quebrantar, como bien lo dispone el artículo 6 del Código Civil.

    Planteados así cada uno de los alegatos y defensas formuladas en el presente juicio, pasa esta Alzada en primer lugar a analizar la naturaleza de los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado, puesto que, cuando se trata de un contrato de arrendamiento lo primero que debe hacer el Juez es verificar la naturaleza de los mismos tal y como lo estableció la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; caso del ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; mediante la cual señaló lo siguiente:

    ...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

    (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)…”.

    Aduce la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 04 de febrero de 2003, el ciudadano I.S.M., celebró un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Z.C.A., antes identificados, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 02-11, situado en la urbanización Alta Vista. 4ta transversal, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, cuya duración del contrato sería de un (1) año, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.220,00), el cual debía ser cancelado los primeros cinco días de cada mes.

    Ahora bien, en la oportunidad correspondiente esta Alzada desechó del proceso el contrato de arrendamiento de fecha 04 de febrero de 2003, por cuanto fue desconocido por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de octubre de 2006, y por ende le correspondía a la parte actora probar la autenticidad del documento impugnado a través de la prueba de cotejo, evidenciando esta Alzada el más relevante desinterés de la parte actora para probar la autenticidad del mismo, por cuanto no consta en las actas procesales del expediente la promoción de la prueba de cotejo, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana Z.A., alegó que el verdadero contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue en fecha 20 de abril de 2001, autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 42.

    De la revisión minuciosa del documento autenticado en fecha 20 de abril de 2001, se evidencia que las partes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento sobre un apartamento, distinguido con el Nº 02-11, situado en la urbanización Alta Vista, 4ta transversal, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, con un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 04 de febrero de 2001, pactando un canon mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), el cual debía ser cancelado al arrendador los días cuatro (04) de cada mes, tal y como consta del documento inserto a los autos marcado con la letra “C-20”, folio 121 al 123, valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil.

    En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.” (Citado por J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).

    En este mismo sentido, el autor J.M.C., señala en su obra “Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, (Pág. 11 y 12), lo siguiente:

    …Los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, son aquellos cuya duración está señalada en un término fijo, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres meses, seis meses, un año…en los términos convenidos por las partes al momento de contratar…

    Un contrato es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le dejó después de vencido el lapso y su prórroga correspondiente en posesión del inmueble, mediante el pago del precio…

    Conforme a los criterios doctrinales antes citados y en virtud que el documento fundamental de la pretensión fue desechado del proceso por las razones antes expuestas, no cabe duda que la relación arrendaticia se inició en fecha 04 de febrero de 2001, y finalizó el 04 de febrero de 2002, tal y como consta en la cláusula segunda del precitado instrumento (folios 121 al 123), por lo que de conformidad con el literal “A” del artículo 38, de la Ley especial que rige la materia, en fecha 05 de febrero de 2002, comenzó el lapso correspondiente a la prórroga legal de seis (06) meses, contados a partir del fenecimiento del Contrato antes aludido, terminando dicha prorroga legal en fecha 05 de agosto de 2002, fecha en la cual la ciudadana Z.A., le correspondía hacer entrega del inmueble arrendado, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios

    Artículo 38: “…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”

    No obstante, se desprende del análisis del asunto que, desde la fecha en que culminó la prórroga legal, (05 de agosto de 2002), la ciudadana Z.C.A., continuó ocupando el inmueble arrendado, dejándosele en posesión del mismo sin que el arrendador haya exigido el cumplimiento de la obligación como era la entrega del inmueble, puesto que no se evidencia lo contrario, ni tampoco consta la suscripción de un nuevo contrato al vencimiento de la mencionada prórroga, lo que permite determinar a esta Alzada que la prorroga legal no se debió comenzar a computar desde el 04 de febrero de 2003, hasta el 04 de febrero de 2004, tal y como lo dejó sentado el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial folio 271.

    Por lo anteriormente expuesto esta Alzada determina que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes pasó a ser a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 1600 y 1644 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 1600: “…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”

    Artículo 1614: “…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado...”

    Por consiguiente, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción de resolución de contrato intentada por la apoderada judicial de la parte actora no es procedente en virtud de la naturaleza del contrato, siendo la acción idónea el Desalojo fundamentada en algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente:

    Artículo 34: “…Solo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales…”

    Al respecto, el tratadista, G.G.Q., en su obra (tratado de derecho arrendaticio inmobiliario- volumen –Pág. 184, sostiene que:

    …El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

    (Cursiva del Tribunal).

    Igualmente, el Doctrinario Patrio, el Dr. H.H. (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Conforme a la norma antes transcrita y la doctrina antes citada, esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE la presente demanda, puesto que al existir una relación arrendaticia a tiempo determinado el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado una vez culminada la prorroga legal, evidenciando esta Alzada que la ciudadana Z.C.A., continuó ocupando el inmueble arrendado, lo que originó que el mismo pasara a ser un contrato a tiempo indeterminado.

    En síntesis la apoderada judicial del ciudadano I.S.M., antes identificado, no podía demandar la acción de Resolución de Contrato, por tal motivo, resulta forzoso para esta Alza.C. la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano I.S.M., contra la ciudadana Z.C.A.R., por ser contraria a la esencia de la naturaleza jurídica de la acción y, en consecuencia contraria a derecho, por lo que esta Alzada no emitirá pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada reconviniente, dejando constancia que se modifica el dispositivo del fallo, en cuanto al cómputo de la prórroga legal y en virtud que de los autos se constata que el Tribunal antes mencionado no se pronunció en cuanto a la acción reconvencional alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada de fecha 19 de octubre de 2006, tal y como será analizado en el próximo capítulo. Y ASÍ SE DECIDE.

    - V -

    DE LA RECONVENCIÓN.

    En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada asistida por el abogado A.E.Y., propuso la acción reconvencional siendo la misma admitida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre de 2003, la cuál quedo planteada en los siguientes términos:

  27. Que consigna marcados “B-1” al “B-47”, recibos en original de los cánones de arrendamiento, realizados desde el 30 de noviembre de 2002, hasta la fecha de la contestación, de los cuales aduce que se le adeuda la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 1.440.000,00), equivalente hoy día a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1440,00), por cobro indebido de los aumentos de cánones de arrendamiento desde el 30 de noviembre de 2002, siendo que el actor viola en forma reiterada una norma de orden público como lo es las resoluciones de Gaceta Oficial que congelaron los alquileres, que es por ello que reconvino en la demanda contra el ciudadano I.S..

  28. Estimó la reconvención en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.840.000,00), equivalente hoy día a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.840,00).

    Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención formuló los siguientes alegatos:

  29. Impugnó y desconoció los documentos cursantes a los folios 39 al 60 y, el legajo de recibos cursantes a los folios 61 al 73, en virtud que no consta que en las firmas estampadas en cada uno de dichos documentos sean de puño y letra de su representado.

  30. Desconoció las firmas estampadas en los documentos que rielan a los folios 61 al 100, del expediente.

  31. Impugnó y desconoció los documentos que cursan a los folios 101 al 107.

  32. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el escrito de reconvención.

  33. Que el objeto principal de la demanda es la entrega del inmueble arrendado en virtud que el termino de duración se cumplió el 04 de febrero de 2006, y la arrendataria no podía beneficiarse con la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en virtud de haber dejado de pagar los cánones correspondientes desde el mes de abril, mayo, junio y julio del año 2006.

  34. Ratificó el pedimento de la entrega del inmueble por incumplimiento en referencia.

  35. Impugnó en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada y la rechazó por no estar ajustada a derecho.

  36. Que la demandada reconviniente trata de exigir un supuesto pago indebido pero no determinó tal supuesto requerimiento en cantidades liquidas que puedan ser exigidas con fundamentos en rubros específicos.

  37. Solicitó se desestimara la reconvención y se declarara con lugar la demandada.

    Expuesto los alegatos de las partes en el presente juicio, procede en consecuencia, ésta Alzada resolver como PUNTO PREVIO la Acción Reconvencional por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Se hace menester hacer referencia, a la norma contenida el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

    …Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

    . (Cursivas del Tribunal).

    En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Cursivas del Tribunal).

    Por su parte el Jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

    ...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…

    . (Cursivas del Tribunal).

    Conforme a las Doctrinas antes citadas se hace necesario determinar, en el presente caso, si la parte demandada reconviniente probó los hechos en los cuales fundamentó su acción.

    Aduce la parte demandada reconviniente, que reconviene por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 1.440.000,00), equivalente hoy día a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1440,00), por concepto de cobro indebido de los aumentos de cánones de arrendamiento desde el 30 de noviembre de 2002, según las resoluciones aparecidas en gaceta oficial que congelaron los alquileres a partir de la fecha antes mencionada.

    Al respecto resulta imperativo referir a la figura del reintegro sobrealquileres o pago por repetición, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 58: “…En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto- Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes…”.

    Artículo 59: “…La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres…”.

    Artículo 60: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme…”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Artículo 61: “…Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a que se refiere este Titulo, se intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente Decreto-Ley…”

    Conforme a la norma antes transcrita ésta Alzada observa que la figura del reintegro o pago por repetición opera cuando el arrendatario haya pagado un alquiler mayor al establecido mediante la respectiva regulación, caso en el cual el arrendatario tiene derecho a que se le devuelva el excedente de lo pago o se le compense con los alquileres que éste deba y así considerarse en estado de solvencia, siendo que dicha compensación procede de manera automática.

    En este mismo sentido, el autor J.M.C., señala en su obra “Nociones De Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (Primera Edición) Pág. 117 lo siguiente:

    …En los inmuebles sujetos a regulación y consecuente fijación del canon de arrendamiento por parte del organismo competente, el arrendatario tiene el derecho, la acción, de reclamar lo indebidamente pagado al arrendador, es decir, reclamar lo que haya pagado demás al arrendador o receptor del canon por concepto de alquileres y éstos tienen la obligación de devolver o reintegrar los pagos excesivos recibidos…

    En el caso bajo análisis, la parte demandada reconviniente consignó junto al escrito de promoción de pruebas el expediente de consignaciones proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en el mismo contiene el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano I.S., autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta Del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, en fecha 20 de abril de 2001. En el referido contrato se evidencia que el ciudadano I.S., arrendó a la ciudadana Z.C.A., un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 02-11, situado en la urbanización Alta Vista. 4ta transversal, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, cuya duración del contrato sería de un (1) año, contado a partir del 04 de febrero de 2001, con un canon de arrendamiento mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00), el cual debía ser cancelado los días cuatro (04), de cada mes.

    Aduce la parte actora que el arrendador le aumentaba coercitivamente el canon de arrendamiento y bajo amenaza de desocuparla del inmueble, aún reconociendo que estaban congelados los alquileres por las diferentes resoluciones dictadas por el Ejecutivo a través de los diferentes Ministerios competentes.

    Ahora bien, a los fines de demostrar una supuesta congelación de alquileres dictadas por el Ejecutivo a través de los diferentes Ministerios competentes, la parte demandada reconviniente consignó en el escrito de contestación de la demanda copias fotostáticas marcadas A-1”, “A-3” y “A-4, contentivo de documentos administrativos, los cuales no fueron valorados en la oportunidad correspondiente por cuanto se constató que el contenido de los mismos no se refiere a la regulación de alquileres tal y como lo alega la parte promovente.

    A tales efectos se hace menester puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha dicho la Casación patria, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, es decir aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

    Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):

    …Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

    Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...

    Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar:

    (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

    Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29)

    …Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante…

    Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

    Ésta Alzada al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

    En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

    De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se evidencia que en la oportunidad correspondiente la parte demandada reconviniente haya consignado alguna Resolución emanada del Organismo competente que fije el canon mensual del inmueble arrendado, de manera que permita a esta Alzada tener la plena convicción que se realizó un pago superior a lo establecido por el Organismo Competente. Así se decide.

    Resulta imperativo citar criterio Jurisprudencial de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril del año 2002, con Ponencia del Magistrado A.J. GARCÍA GARCÍA, mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

    …Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…

    En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07 de Junio de 2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:

    Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…

    (Negrillas del Tribunal).

    En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, los cuales son acogidos por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia resulta forzoso declarar INADMISIBLE, la presente acción reconvencional propuesta por la parte demandada y así se hará saber en el dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.-

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada reconviniente ciudadana Z.C.A.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de enero de 2008.

SEGUNDO

INADMISIBLE la Reconvención opuesta por la ciudadana Z.A.R., asistida por el abogado A.E.Y., contra el ciudadano I.S.M., por Reintegro de Sobrealquileres.

TERCERO

Queda MODIFICADA la sentencia sólo en lo que respecta al cómputo de la prórroga legal y en virtud que de los autos se constata, que el Tribunal antes mencionado no se pronunció en cuanto a la acción reconvencional alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada de fecha 19 de octubre de 2006.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada reconviniente al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

SEXTO

Remítase mediante oficio el expediente al Juzgado Decim0 Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 12 de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR.

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.-

MMC/YJPM/08.-

ASUNTO: 00637-12

EXP. ANTIGUO: AH1A-R-2008-000047.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR