Decisión nº 466 de Juzgado del Municipio Bolivar y Punceres de Monagas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar y Punceres
PonenteJosé Gregorio Guaipo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: ISMARIS DEL VALLE BENITE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.413.251 y domiciliada en el sector Güire II, casa N° 2, Caripito, Municipio B.d.E.M..

NIÑO: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años, domiciliado en Caripito, Municipio B.d.E.M..

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABOGADO L.E.B.M., titular de la cédula de Identidad N° 6.953.685, inscrito en el INPREABOGADO NUMERO 139.989.-

DEMANDADO: L.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 13.998.218, y domiciliado en el sector Bello Monte calle 04, casa No. 01, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas.

MOTIVO: DEMANDA DE SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXP. Nº 836-2.013.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio con escrito de demanda, que fue admitida en este Tribunal en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil trece. Estando las partes a derecho, pues el demandado L.R.G.A., fue debidamente citado en fecha quince de Enero del dos mil catorce (15-01-2014), se procedió a fijar el Acto Conciliatorio para la fecha 21-01-2.014, sin que pudiera llegarse a acuerdo alguno por la negativa de las partes. En la misma fecha la parte demandada procedió a contestar la demanda y a contradecir los alegatos presentados por la demandante. Estando en esta situación este juzgador se limita a hacer el estudio del acopio probatorio traído a juicio y a emitir su sentencia como sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

La parte demandante se limitó a presentar con su demanda la Partida de Nacimiento de el niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años, domiciliado en Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas que no fue desconocida ni tachada y se le concede mérito probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado en su oportunidad promovió pruebas en la forma siguiente: PRIMERO: Promovió Partidas de Nacimiento, marcadas “A” y “B” de los niños M.C.G.C. y M.L.G.V. de 8 y 5 años de edad , hijos del demandado, Partidas que no fueron desconocidas ni tachadas y a las que se les concede merito probatorio. SEGUNDO: Promovió constancia de expensas, marcada “C” a nombre de su hija M.C.G.C., expedida por El Registro Civil del Municipio Bolívar, que no fue desconocida ni tachada y a la cual se le concede mérito probatorio. TERCERO: Promovió, marcada “D” expedida por El Registro Civil del Municipio Bolívar, c.d.S.d.H., que no fue desconocida ni tachada y se le confiere mérito probatorio. CUARTO: Promueve constancia emitida por el C.C.S.C.d.B.M., que no fue desconocido ni tachado y que se le confiere mérito probatorio en el sentido de comprobar que la demandante vivió en el domicilio de su suegra por un período determinado. QUINTO: Promovió el valor probatorio de constancia de domicilio, marcada “F” donde se expresa que el demandado L.R.G.A., se encuentra residenciado (Sic) la calle No. 4 casa numero 1, sector Bello Monte, Caripito, Municipio B.d.E.M., que no fue desconocida ni tachada y la que se le concede merito probatorio. SEXTO: Promovió constancia emitida por la Defensora Publica Quinta Área de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, marcada “G” donde se expresa la comparecencia del demandado por ante esa oficina y en ese aspecto se le confiere valor probatorio. SEPTIMA: Promovió, marcada “H” deposito Bancario marcado “H” que no fue ratificado en juicio y al cual no se le concede mérito probatorio. OCTAVO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.A.D.G., D.E.H.G., M.M.L.D.S. y MC GREGOR E.C., de las cuales la ciudadana M.M.L.D.S., no asistió a rendir su testimonio, pero los restantes testigos fueron contestes en ratificar la relación filial del demandado con el n.L.J.G.B., y la atención prestada por el demandado a su hijo, y en ese sentido se les concede merito probatorio a sus dichos.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre el niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años, domiciliado en Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas y L.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 13.998.218, y domiciliado en el sector Bello Monte calle 04, casa No. 01, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, demandado en este juicio, pues se le concede totalmente el mérito al Acta de Nacimiento presentada, misma que no fue impugnada ni tachada. Es por lo anterior que ateniéndose el Juzgador al supremo interés del adolescente, a lo contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo que se ha alegado y lo que se puede concluir de lo probado es de indicar que establecida la filiación es de justicia dejar establecido también el régimen de Obligación de Manutención que el padre tiene para con su hijo. En el sentido de lo expresado anteriormente, este juzgador se ve obligado a dejar claro que de las pruebas traídas al proceso, se establece también la situación real en la cual se encuentra el demandado en este juicio, y que basa su defensa en la existencia de otros hijos, dos (02) al hacerlo y establecer que por esta circunstancia, quien conoce y debe decidir, debe tener la mayor consideración hacia sus alegatos de defensa. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”. Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente. Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

DECISIÓN

Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por el incumplimiento del demandado de la manutención de su hijo, y teniendo muy presente, muy en cuenta que el obligado ha manifestado la voluntad a cumplir con su obligación, aunado a la circunstancia que no se probó incumplimiento alguno por parte del demandado, se fija el régimen de OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN en el monto y forma que se establece en este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 369 ejusdem, presentada por la ciudadana ISMARIS DEL VALLE BENITE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V 18.413.251 y domiciliada en el sector Güire II casa No 2, Caripito, Municipio B.d.E.M., y en consecuencia decide:

PRIMERO

Se establece como Obligación de Manutención la cantidad equivalente al Treinta (30%) por ciento del salario mínimo nacional, cantidad que el demandado L.R.G.A., deberá depositar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de Ahorros signada con el N° 0175-0171-27-0061782012 del Banco Bicentenario a favor del adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años, domiciliado en Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas, representada por su madre ISMARIS DEL VALLE BENITE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.413.251 y domiciliada en el sector Güire II casa No 2, Caripito, Municipio B.d.E.M..

SEGUNDO

Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la Obligación de Manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre TERCERO: Se ordena levantar el embargo y cualquier medida cautelar que pesa sobre los haberes y salario del demandado en este juicio ciudadano L.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.998.218 y domiciliado en el sector Bello Monte calle 04, casa No. 01, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, quien labora en la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.). Al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), Maturín, Estado Monagas, a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, veinte y cinco (25) de Febrero del año dos mil catorce (2.014). 204 y 155°.

El …

… Juez Titular

Abg. MSc. J.G.G.Q..

La Secretaria.,

Abg. E.H.S..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste. Secretaria.

JGGQ/luz.

EXP. N° 836-2013.

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