Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana I.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 123.507. ABOGADO ASISTENTE: W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.211.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos E.R.D.P.F. y E.M.A.D.D.P. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.564.992 y V-1.568.192, respectivamente. DEFENSOR PÚBLICO: O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.206.

MOTIVO: DESALOJO.

OBJETO DE LA DEMANDA: Un inmueble constituido por un apartamento 154, piso 15, Edificio Torre Oeste, Centro Residencial Puerta del Este, Avenida Madrid y Gutiérrez, Urbanización la California, Parroquia Petare, Municipio Sucre.

ASUNTO: AP31-V-2012-001824

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana I.V.M., debidamente asistida por la Defensora Pública M.I.J.R.P., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 26/10/2012, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado en fecha 29/10/2012.

Por auto de fecha 19/11/2012 fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Verificados los trámites de la citación la misma resultó infructuosa, en virtud de lo cual compareció la parte actora en fecha 30/05/2013 y solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte accionada; siendo designado al efecto el Defensor Público O.D., quien se dio por citado en fecha 01/08/2013.

En fecha 04/10/2013 siendo oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar la audiencia de mediación, la cual fue diferida para el quinto (5°) día de despacho siguiente; siendo celebrada en fecha 14/10/2013 y en virtud de no llegar a un acuerdo las partes se aperturó el lapso para contestar la demanda.

En fecha 28/10/2013 la parte accionada consignó escrito de contestación de la demandada.

El 11/11/2013 se fijaron los hechos y límites de la controversia.

En fecha 26/11/2013 la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03/12/2013 se proveyó en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas.

A través de auto de fecha 13/02/2014 se repuso la causa comenzando a computarse los treinta (30) días de evacuación de pruebas a partir de la referida fecha, exclusive.

En fecha 06/03/2014 y 14/03/2014 se practicaron inspecciones judiciales promovidas por la parte actora.

En fecha 17/03/2014 la parte actora desistió de la prueba de exhibición promovida.

A través de auto de fecha 24/03/2014 este Tribunal homologó el desistimiento de la prueba de exhibición promovida por la parte accionante.

En fecha 31/03/2014 la parte accionada promovió pruebas; proveyendo el Tribunal en cuanto a su valoración en fecha 02/04/2014.

En fecha 23/04/2014 tuvo lugar la Audiencia Oral y se dictó el Dispositivo del fallo.

-II-

MOTIVA

La presente acción se fundamenta en la demanda por DESALOJO que incoara la ciudadana I.V.M., contra los ciudadanos E.R.D.P.F. y E.M.A.D.D.P., siendo así este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

En fecha 19 de Septiembre de 2006 suscribí contrato de arrendamiento con los ciudadanos E.R.D.P.F. Y E.M.A.D.D., titulares de las Cédulas de Identidad V-1.564.992 y 1.568.192 respectivamente; el objeto de dicho contrato de arrendamiento fue un apartamento de mi propiedad, el cual tuvo una duración fue de un (1) año, … omissis… es el caso que dicho inmueble lo arrendé con la finalidad de tener una entrada económica que me ayudara al mantenimiento de mis gastos personales, principalmente para las compras de las medicinas necesarias que requiere cualquier persona que como yo tiene 72 años. A tal efecto, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante auténtico la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, se trasladó hasta el inmueble ubicado en la URBANIZACION CALIFORNIA NORTE, AVENIDA F.D.M., CINJUNTO RESIDENCIAL “PUERTA DEL ESTE”, TORRE OESTE, PISO 15, APARTAMENTO 154 JURISDICCION DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, informándole que en cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento antes identificado NO LE PRORROGARIA MAS EL CONTRATO, por consiguiente le otorgaba la prórroga legal de un (1) año para la desocupación del inmueble, culminando la prórroga legal el 19 de septiembre de 2011. Es importante destacar que a pesar de todas las diligencias conciliatorias y legales aun no he podido recuperar el apartamento que necesito para mudarme por problemas de salud que presenta mi hija.

…omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo a usted ciudadano Juez, ya que tal como lo expresé juro la urgencia en mi necesidad de usar apartamento arrendado, de manera que pueda satisfacer mi derecho a la vivienda consagrado como una garantía constitucional en el artículo 82 y sea garantizado igualmente el artículo 115 de Nuestra Carta Magna…

(sic)

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

  1. Copias simples de Gacetas Oficiales Nos. 39.932 y 39.607 de fechas 29/05/2012 y 02/02/2011, respectivamente; documentos que al no haber sido impugnados o desconocidos por la parte accionante se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil; de los cuales se desprende la facultad otorgada a la Defensa Pública para poder interponer demandas ante organismos jurisdiccionales;

  2. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana I.V.M. (arrendadora) y los ciudadanos E.R.D.F. y E.M.A.D.D. (arrendatarios), el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 02, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría en fecha 18/09/2006; documento que no fue impugnado por la parte accionada en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes en contención en el presente juicio;

  3. Copia simple de Resolución N° 00084 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en fecha 13/09/2012; documento que no fue impugnado por la parte accionada en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la habilitación de la vía judicial a la parte accionante para que pudiese demandar como en efecto hizo a la parte accionada;

    El Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogado O.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 28/10/2013, alegando para ello lo siguiente:

    Negamos, rechazamos y contradecimos el tiempo determinado del contrato que invoca la parte demandante y el otorgamiento notariado para la prorroga legal de un año, fijada desde el 19 de septiembre de 2010 al 19 de septiembre de 2011, ya que no es lo que prevé la vigente Ley que rige en materia de arrendamientos y si bien es cierto fue acordado por un (01) año más prorrogas, no es menos cierto que como arrendatarios nos perjudica ya que no tenemos a donde irnos en condición de arrendatarios…

    Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante, ciudadana I.V.M., ampliamente identificada en autos, la necesidad cierta que tiene del inmueble a los fines previstos en el artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, considerando que varía y contradice sus argumentos de necesidad…

    … omissis…

    Es importante mencionar, que la ciudadana I.V.M., no cumple con sus obligaciones como arrendadora, de los establecidas 35 y 41 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, considerando que ella es responsable del mantenimiento de los servicios, entre los cuales está el condominio y existe una deuda en ese sentido, pendiente por solventar, lo que ella utiliza como justificativo para perturbar constantemente, haciendo énfasis en que eso nos corresponde a nosotros como arrendatarios ya que hacemos uso del inmueble, pero precisamente para eso, cancelamos un canon de arrendamiento, por lo que la Ley denota que es una obligación del propietario.

    (sic)

    Anexo a su escrito de contestación consignó los siguientes documentos:

  4. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana I.V.M. (arrendadora) y los ciudadanos E.R.D.F. y E.M.A.D.D. (arrendatarios), el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 02, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría en fecha 18/09/2006 (folios 96 al 98); el cual fue valorado ut supra;

  5. Copia simple de presunta comunicación enviada por la ciudadana I.V.M. a los demandados ciudadanos E.R.D.F. y E.M.A.D.D. en fecha 06/07/2010 (folio 99); documento privado que al haber sido consignado en copia simple y no guardar relación con el objeto de la litis carece de valor probatorio, en virtud de lo cual se le desecha;

  6. Copia simple de notificación practicada en fecha 05/08/2010 por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en el inmueble objeto de la presente litis (folios 100 al 104); documento que no fue impugnado por la parte accionada en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la voluntad de la parte actora de no seguir con la relación arrendaticia y el desacuerdo de la parte accionada;

  7. Copias simples de presuntos recibos de servicio de luz emanados de CORPOELEC, N° de cuenta del contrato 100000797159.5 a nombre de la titular del contrato F.A.G.d. fechas 16/08/2013, 10/07/2013 y 08/11/2012; documentos que no fueron impugnados por la parte accionante, en virtud de lo cual se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1.383 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; instrumentos que al no guardar relación con el quid de la litis se les desecha;

  8. Copia simple de presunto estado de cuenta emanado de PDVSA GAS, en relación al inmueble objeto de la presente litis de fecha 12/04/2012; documento que no fue impugnado por la parte accionante, en virtud de lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.383 del Código Civil; instrumento que al no guardar relación con el quid de la litis se le desecha;

  9. Impresión alusiva a la fotografía de una presunta pared (folio 109), no especificando la parte accionada el objeto de la misma, en virtud de lo cual se le desecha;

  10. Copia simple de presunto documento emanado por la Gobernación del Estado Miranda de fecha 14/07/2010 dirigido supuestamente a los ciudadanos MIROSLAVA Y E.D.P. con anotaciones marginales (folio 110); instrumento que al no guardar relación con el quid de la litis se les desecha.;

  11. Copias simples de instrumentos privados relativos a: presunta comunicación dirigida por la codemandada E.M.A.D.D. al Departamento Legal de la Administradora Doral Be C.A, de fecha 01/12/2010 (folio 111), presuntos depósitos bancarios en la cuenta corriente de la Administradora DORALBE, C.A, en el Banco Provincial (folios 112 y 114), presunta comunicación dirigida por el codemandado E.L.D.A. a la Junta de Condominio Conjunto Residencial Puerta del Este, de fecha 15/10/2010 (folio 113), presuntos documentos emitidos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerta del Este (folios 115 al 117); instrumentos que al no guardar relación con el quid de la litis se les desecha;

  12. Copia simple de Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, de fecha 12/09/2012; documento que no fue impugnado por la parte accionada en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende que las que las partes no llegaron a un acuerdo en virtud de lo cual se emitió resolución habilitando la vía judicial a la parte accionante para que pudiese demandar como en efecto hizo a la parte accionada.

    Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  13. Acta de nacimiento de fecha 19/10/1966 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal; documento que no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la filiación materna-filial entre los ciudadanas I.V.M. y L.P.V..

  14. Copias simples de presuntos informes médicos de fechas 11/08/2011, 19/08/2013, y copias simples de presuntos récipes médicos de fechas 19/08/2013, 17/08/2012, 15/12/2011, 22/11/2011, 21/03/2011, 19/11/2010, 27/07/2010, 17/12/2009, 23/07/2009, 20/05/2009, 11/05/2009, supuestamente emitidos por el Dr. A.P.P. de la Clínica Urológico San Román a nombre de la ciudadana L.P., hija de la parte accionante: en virtud de los cuales la parte accionante promovió prueba de informes a la Clínica Urológico San Román a fin que los ratificara; sin que hasta la fecha consten las resultas de la referida prueba, sin embargo este Tribunal no la considera prueba determinante en el presente proceso, ya que con ello la actora pretende probar que su hija posee una enfermedad y que en virtud de ello necesita el inmueble arrendado dadas las condiciones ambientales que rodean al apartamento donde actualmente viven tanto la ciudadana accionante como su hija; sin embargo, este Tribunal observa que en el proceso se realizaron dos inspecciones judiciales, tanto del inmueble arrendado como del inmueble en el cual habita la demandante y su hija, observando que ambos tienen el mismo riesgo de contaminación ambiental, por lo que no resulta suficiente el alegato del estado de salud de la hija de la demandante en este caso, razón por la cual se les desecha;

  15. Copia simple de Registro de Vivienda Principal N° 202010800-70-13-00311529, trámite N° 2020108003070923 alusivo al apartamento 154, piso 15, Edificio Torre Oeste, Centro Residencial Puerta del Este, Avenida Madrid y Gutierrez, Urbanización la California, Parroquia Petare, Municipio Sucre (inmueble objeto de la presente litis) en el que se señala como propietaria a la ciudadana I.V.M.; documento que no fue impugnado por la parte accionada en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la cualidad de la parte accionante de conformidad con el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para actuar en el juicio de marras;

  16. Prueba de informes enviada al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que informara a este Órgano Jurisdiccional acerca de los bienes inmuebles de los que son propietarios los demandados, ciudadanos E.R.D.F. y E.M.A.D.D.P.; sin que hasta la fecha consten las resultas de la referida prueba, sin embargo este Tribunal no la considera prueba determinante en el presente proceso, razón por la cual se les desecha;

  17. Inspección Judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06/03/2014 en el inmueble objeto de la litis, en la cual se dejó constancia que “Se evidencia que el edificio se encuentra en frente del Centro Comercial Líder en una vía con acceso a la avenida F.d.M., contando con áreas verdes a su alrededor, un amplio estacionamiento y en la entrada del Conjunto Residencial donde se ubica, se evidencia la existencia de un supermercado, una farmacia y un restaurante, entre otros comercios. Internamente el apartamento cuenta con tres habitaciones, una sala, un comedor, dos baños, una cocina y un balcón con puertas corredizas”; desprendiéndose de la misma las condiciones internas y externas del inmueble objeto de la litis.

  18. Inspección Judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14/03/2014 en la siguiente dirección: Edificio Don Manuel, piso 16, apartamento 166, situado en la avenida F.d.M., Los Cortijos, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:

    “…el Tribunal pasa a dejar constancia que el inmueble antes identificado, está conformado por una (1) sala-comedor, cocina con lavandero, dos (2) habitaciones, un (1) baño y un (1) pasillo de acceso a las habitaciones. Se deja constancia que la vista del apartamento se encuentra en frente y a escasos metros de la avenida F.D.M., y pueden observarse unos estacionamientos circundantes, que se ven desde la Sala del apartamento. Finalmente, la parte actora asistida de abogado expone: “Solicito al Tribunal, se deje constancia de las personas que ocupan el apartamento, además de mi persona, quienes se encuentran presentes en este acto”. En este estado, El Tribunal vista la anterior exposición acuerda en conformidad y deja constancia que además de la ciudadana I.V.M., se encuentran en el apartamento las ciudadanas G.F., titular de la cédula de identidad N° 21.092.006 y la ciudadana L.P.V., titular de la cédula de identidad N° 6.931.239, quienes manifestaron que habitan el inmueble, expresando la ciudadana L.P., que ocupa una de las habitaciones del inmueble con su mamá I.V.M., expresando: “Este apartamento no nos pertenece, ya que la hermana de mi mamá es la propietaria del mismo”; desprendiéndose de dicha inspección las condiciones internas y externas del inmueble objeto de la litis.

    Por su parte, la parte accionada durante el lapso probatorio promovió lo siguiente:

  19. Original de constancia de estudio alusiva al semestre 2013-3, y constancia general de notas emanados de la División de Control de Estudios de la Facultad de Ingeniera de la Universidad Central de Venezuela a nombre del ciudadano E.L.D.A.; documento que no fue impugnado por la parte accionante, en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del referido documento se desprende que en efecto el presunto hijo de los demandados, ciudadano E.L.D.A. se encuentra desde el año 2008 realizando estudios en la Facultad de Ingeniera de la Universidad Central de Venezuela.

    Ahora bien, en este estado este Tribunal considera necesario resaltar que la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela tiene normas de carácter normativo y programático, siendo las primeras de aplicación inmediata por parte de los juzgadores, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de septiembre del año 2000, caso: S.T.L., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que la Constitución contiene:

    …valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes…

    Subrayado y negritas propios del Tribunal

    De lo cual se desprende que, las normas que los contengan deben ser aplicadas en sus decisiones por el operador jurídico dotado de jurisdicción por el Estado al dictar sus fallos, no pudiendo quedarse en la mera hermeneútica de lo preceptuado en los Códigos como ocurría a inicios del siglo pasado en nuestro país, entre los juzgadores apegados a juristas de esta tendencia como A.B., entre otros.

    Conforme a ello, debe observarse que el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    . (Subrayado y negritas propios del Tribunal)

    Del citado artículo constitucional, se desprende que el fin último del proceso es el de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues bien mirado lo que en definitiva interesa al Estado es que el conflicto de intereses privados que lesiona o pone en peligro la integridad del orden jurídico sea arreglado y eliminado, claro todo esto de conformidad con el principio contenido en el precepto ut supra citado que debe entenderse en razón que la justicia es el fin último del proceso, siendo que una noción de la verdad no puede ser más que fin de sí misma: esto es, la verdad por la verdad, la verdad absoluta; contrastando con la verdad jurídico procesal, ya que en ella la indagación y el conocimiento de la verdad están, respecto al fin último del proceso, en una relación técnica, funcional de medio a fin.

    De este modo, es innegable apreciar lo señalado por el maestro español C.F. en su trabajo VERDAD Y PROCESO (2008), en el cual afirma que aun cuando el proceso no se hace para saber cómo han sucedido las cosas en la realidad, sino para saber cuál es la concreta voluntad legal que regula el caso concreto objeto del litigio, se deben conceptualizar varios puntos en relación a qué debe entenderse como verdad jurídicamente hablando.

    Al respecto, la verdad material es entendida como la certeza histórica lograda en el proceso por vía de una o más experiencias probatorias idem est non esse aut non probare, cuyos resultados deben ser apreciados por el juez con plena y absoluta libertad de criterio, sea que las partes faciliten al juez todo el material probatorio sea que el mismo juez a través del principio inquisitivo se las procure el mismo; y a la verdad formal como la certeza histórica lograda en el proceso, no a través de la valoración crítica libremente ejercida sobre el material probatorio por el órgano judicial, sino en virtud de un sistema legal de acertamiento definitivo de los hechos, es decir, en virtud de un complejo de normas imperativas, las cuales suprimiendo por completo la verdad judicial de valoración, vinculan al juzgador a tener por ciertos los hechos concretos, demostrados en los modos correspondientes a las hipótesis previstas en abstracto en aquellas normas. Ambas definiciones son sumamente estáticas para lo que realmente ocurre en el derecho, en el cual existe la materialización de la identidad entre certeza judicial y certeza legal, no existiendo diferencia alguna entre ambas, pues aunque la primera corresponde al juez y madura exclusivamente en el proceso filtrada a través de la instrucción, la otra además del proceso se presenta antes y fuera de él. Ello explicado en razón de que, para su formación el convencimiento no sigue en la conciencia del juez iter diverso del que recorre en la conciencia del legislador, pues se determina en base a las mismas categorías de medios y juicios, con los mismos razonamientos, con las mismas reglas de experticia y de vida.

    Conforme a lo establecido por el citado maestro y superada ya la famosa discusión entre si lo que debe prevalecer en nuestro derecho es la verdad material o la formal, el constituyentista del 99 incluyó a la verdad contenida en la justicia al ser el fin último del proceso, como la certeza histórica lograda en el mismo, a través de la trabazón de la litis por las partes y lo que el Juez pueda valorar de ella desprendiéndose de todo formalismo inútil que no sea esencial para poder establecer la misma lo más precisa posible.

    En la Audiencia de Juicio ambas partes ratificaron sus alegatos contenidos en el escrito libelar y la contestación, respectivamente, alegando la parte accionante primordialmente que existe una necesidad clara de la ciudadana I.V.M., de ocupar el inmueble de su propiedad ya que las pruebas de inspección judicial evacuadas así lo demuestran y el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y en razón de ello, aduce que la ciudadana I.V.M. es una persona de la tercera edad que vive en una habitación con su hija tal como quedó demostrado en el expediente.

    Asimismo, aduce que los inquilinos alegan que necesitan el apartamento porque su hijo estudia en la Universidad y no se ha graduado, a lo cual alega la accionante que es un hecho público y notorio que muchos estudiantes que vienen a cursar estudios universitarios a la capital viven residenciados, sin que ello afecte su desempeño académico.

    Por otro lado la parte demandada no compareció personalmente a la Audiencia, siendo representada por el Defensor Público Segundo O.D., quien ratificó su escrito de contestación y promoción de pruebas solicitando se declare sin lugar la demanda.

    Ahora bien, visto el desenvolvimiento de las partes durante el presente proceso y en particular en la Audiencia de Juicio, se hacen las siguientes consideraciones:

    La parte accionante sustentó su demanda por desalojo en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establecen:

    Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado

    .

    Conforme a lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia interpartes, y que la misma se indeterminó en el tiempo, en virtud de lo cual este Despacho pasa a pronunciarse en relación a la procedencia o no del alegato de estado de necesidad en que sustenta la parte actora su pretensión de desalojo.

    De este modo, analizadas las pruebas documentales este Órgano Jurisdiccional observa que en el lapso probatorio se practicaron dos inspecciones judiciales, una en el inmueble arrendado y otra en el inmueble en el cual habita hoy día la ciudadana I.V.M., con su hija L.P.V..

    La actora fundamenta principalmente su pretensión como se señaló ut supra en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aduciendo que su hija ciudadana L.P. presenta problemas de salud, no obstante, de las inspecciones judiciales practicadas en la presente causa, se denota que los dos apartamentos inspeccionados poseen condiciones similares en cuanto al riesgo de contaminación ambiental, por lo que dicho argumento no resulta suficiente para fundamentar la necesidad respecto al estado de salud de la hija de la accionante, ciudadana L.P.. Sin embargo, de la inspección judicial realizada al apartamento ubicado en el Edificio Don Manuel, piso 16, apartamento 166, situado en la avenida F.d.M., Los Cortijos, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, se desprende claramente que la ciudadana I.V.M., vive en una de las habitaciones del mismo con su hija.

    Ahora bien, la Inspección Judicial es una prueba directa, dado que en su práctica el Juez de la causa tiene la oportunidad de verificar según la sana crítica a través de todos sus sentidos la veracidad de los hechos objeto de la misma, alegados por cualquiera de las partes en contención al momento de producirse la evacuación de dicha prueba. De acuerdo a ello, esta Juzgadora en base a la ciencia de la lógica y las máximas de experiencia, elementos que conforman la sana crítica observó el estado precario en que se encuentran viviendo la ciudadana accionada y su hija en un inmueble que no es de su propiedad en una sóla habitación, desprendiéndose de esta prueba a la cual se le da valor preponderante en el presente proceso, no sólo la necesidad que tiene la hija de la ciudadana I.V.M. de habitar un lugar más apropiado, sino la necesidad de la ciudadana accionante de habitar el inmueble objeto de la litis, al ser una persona de tercera edad, y dado el pequeño espacio en el que viven ambas, en una habitación que puede constatarse de las fotos de la Inspección Judicial realizada en fecha 14/03/2014, no resulta suficiente para dos personas.

    De manera que, esta Juzgadora observa que la parte accionante ciudadana I.V.M. es una persona de tercera edad, desprendiéndose de la inspección judicial realizada en fecha 14/03/2014 que habita en una pequeña habitación con su hija ciudadana L.P., como se señaló anteriormente; situación que no es la más apropiada para ella al tener un apartamento propio, según consta del certificado de vivienda principal consignado por la parte actora en relación al inmueble objeto de la presente litis, en virtud de lo cual este Tribunal en base a los principios de la justicia como fin fundamental del proceso, consagrados en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de propiedad y dado el interés social del derecho a la vivienda digna, considera que en el presente caso ha quedado plenamente demostrada la necesidad de la ciudadana I.V.M. y su hija L.P.V., de ocupar el apartamento de su propiedad, ya que ambas habitan en una pequeña habitación en un inmueble que no les pertenece, situación que menoscaba su derecho a la vivienda digna; aunado al hecho de que si bien consta en las actas del presente expediente que el ciudadano E.L.D.A., hijo de los inquilinos, en efecto se encuentra realizando estudios en la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, se desprende de su comprobante de historial de calificaciones que para una carrera semestral, cuyo promedio de duración son diez (10) semestres en cinco (5) años, a razón de dos (2) semestres por año, el referido ciudadano ya lleva estudiando en la mencionada casa de estudios unos siete (7) años, y actualmente solicita tres (3) años más para poder finalizar la carrera, lo que daría un resultado de diez (10) años cursando la misma, cuando lo común son cinco (5) años, cuestión que no puede serle exigida ni obligada a la parte actora ya que no depende de ella el tiempo que le tome al ciudadano E.L.D.A., culminar sus estudios, aunado a que hoy en día muchos de los estudiantes universitarios que vienen del interior habitan en residencias o habitaciones de inmuebles durante el curso de sus estudios, por lo que tal alegato de la parte demandada para basarse en una supuesta necesidad de seguir arrendada, resulta infundado.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO fundamentada en el artículo 91 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente para relaciones arrendaticias de esta naturaleza en esa época y los artículos 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil, intentada por la ciudadana I.V.M., contra los ciudadanos E.R.D.F. y E.M.A.D.D. identificados ab initio. En consecuencia, se ordena la entrega material, del inmueble objeto de la pretensión constituido por un apartamento 154, piso 15, Edificio Torre Oeste, Centro Residencial Puerta del Este, Avenida Madrid y Gutierrez, Urbanización la California, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, se advierte a las partes que a los fines de un posible desalojo de quedar definitivamente firme el presente fallo, serán garantizados y respetados los derechos de la inquilina de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZA,

Abg. D.O.R.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m).

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

AP31-V-2012-001824

DOR/BB/CSPEREZG.

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