Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteJuan Mattey
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

AMAZONAS CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

JURISDICCION CIVIL

194° Y 145°

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

VISTOS:

EXP. CIVIL N°: 2000-882

DEMANDANTE: I.A. FUENTES MEDINA

C.I.V-10.920-668

DEMANDADA: O.V.M.

C.I.E-82-149-723

APODERADO DE LA PARTE ABOG° MONICA ROJAS DE

DEMANDANTE: BOLIVAR. C.I.N°V-8.945.615

I.PS.A. N| 78.284

APODERADO DE LA PARTE ABOG° HECTOR VALVERDE

DEMANDADA: ARISTIMUÑO. I.P.S.A. N° 8.822

MOTIVO ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil (2000), el ciudadano I.A. FUENTES MEDINA, debidamente asistido por la abogada MONICA ROJAS DE BOLIVAR, identificada en autos, interpuso demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, contra la ciudadana O.V.M., también identificada en autos, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora plantea en su demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE los siguientes alegatos:

- Afirma que es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Aguerrevere, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con las características siguientes:

Paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, constante de dos (2) dormitorios, una (1) Sala –comedor, un (1) local comercial, una (1) cocina y un (1) sanitario.

Medidas de Construcción: Doce metros (12,00 MTS.) de ancho por veinte (20,00 MTS. ) de largo para un total de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 M2).

Alinderada de la forma siguiente: NORTE: Avenida Aguerrevere, SUR: Casa y solar del señor RUMENO ARMAS SALAZAR. ESTE: Parcela del señor RUMENO ARMAS SALAZAR y OESTE: Casa de la familia Azabache, en un área de terreno constante de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 M2) de propiedad municipal.

- Expone que la propiedad del inmueble consta en documento de

compra-venta registrado el 07 de Enero del 2000, bajo el N| 2, folios 5

al 6 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo Primero,

Primer Trimestre del año en curso.

- Alega que posteriormente el citado inmueble se le hizo las siguientes

modificaciones:

Tres (3) locales comerciales construidos con doce (12) columnas de concreto, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, dos (2) de estos locales tienen puertas Santamaría de metal y una puerta de hierro, cada uno mide cuatro metros (4,00 Mts.) de ancho por ocho metros (8,00 Mts.) de fondo de construcción.

Tres (3) habitaciones que miden: Tres (3,00 Mts.) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts.) de largo, una de estas con baño interno que mide dos metros (2,00 Mts.) de ancho por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts.) de fondo. Dos (2) baños externos que miden dos metros (2,00 Mts.) de fondo por un metro con cincuenta centímetros (1,50 Mts.) de ancho.

- Indica que el inmueble ha sido ocupado por la ciudadana ORFELINA

VERGARA MOLINA actuando de mala fe, sin ningún título y sin autorización, ni derecho alguno para detentarlo. En varias oportunidades le ha solicitado que le entregue la casa, ha evadido su responsabilidad y persiste en quedarse con mi propiedad.

- Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil.

- Por otro lado demanda a la ciudadana O.V.M., para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal por lo siguiente:

  1. - Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el inmueble descrito como objeto de la pretensión yo soy el propietario.

  2. - Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la señora O.V.M. ha ocupado indebidamente el inmueble de mi propiedad antes identificado.

  3. - Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal que la ciudadana O.V.M. no tiene ningún derecho sobre el inmueble y lo restituya y me lo entregue sin plazo alguno.

    - Por otro lado solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble.

    - Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,oo) que es el valor actual del inmueble.

    - También solicita condene a la demandada a pagar el 25% por

    concepto de honorarios profesionales.

    2.3.- ADMISION.

    En fecha 06 de Noviembre del 2000, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en su auto de admisión se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial a los fines de su tramitación, todo ello de conformidad con el decreto N 619, Artículo 3° de fecha 30-01-96, emanado del Consejo de la Judicatura. (folio 9 al 10).

    En fecha 06 de Noviembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 926 remite el expediente a este Juzgado de Municipio por declinación de competencia. (folio11).

    En fecha 08 de Noviembre del 2000, por auto del Tribunal se le da entrada al expediente. (folio 12).

    En fecha 08 de Noviembre de 2000, por auto del Tribunal se admite la demanda, se acordó darle entrada en el Libro de Causas bajo el N° 2000-882, y emplazar a la demandada en el presente juicio, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.(folio 13).

    2.4.- CITACION.

    En fecha 17 de Noviembre del 2000, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación de la ciudadana O.V.M. quien fue citada el 17 de Noviembre del 2000. (folio 17).

    2.5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA (DEFENSAS).

    En fecha 20 de Diciembre del 2000, la demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado H.V.A. contestó la demanda en seis (6) folios útiles en los términos siguientes:

    - Alega que el día 02 de Diciembre de 1.992 su poderdante adquirió del

    ciudadano P.R.B., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.411.719, un rancho situado en la Avenida Aguerrevere de esta ciudad de Puerto Ayacucho, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Aguerrevere, SUR: Casa y parcela del señor Rumeno Armas Salazar. ESTE: Bar Restaurant La Estancia y OESTE: Casa del profesor Azabache.

    - Expone que la adquisición la hizo a través de documento privado cuyo posterior reconocimiento solicitó el día 24-01-2000 por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual quedó reconocido de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

    - Indica que la demandada levantó sobre el rancho unas bienhechurías

    que les sirvió como sitio de trabajo y vivienda familiar y hoy día sigue

    habitándola con sus hijos menores.

    - Prosigue que el 15 de Junio de 1.994 el ciudadano J.A.

    ACERO ARGUELLO levantó Título Supletorio de esa bienhechuría a su único nombre, en fecha 27-06-94 fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, quedando anotado bajo el N° 27, folios vuelto del 74 al 77.

    - Señala que el ciudadano J.A.A.A.

    aparentemente en fecha 30-09-98 vende las bienhechurías a su hijo J.A.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V13.714.366, según su decir inhábil de derecho por sordomudo, quedando asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho bajo el N° 59, folios 157 al 158 del Protocolo Principal y Duplicado del año 1.998.

    - Del mismo modo alega que el ciudadano J.A.A.V. en fecha 07-01-00 vende al demandante I.A. FUENTES MEDINA, el mismo inmueble, quedando registrado bajo el Nº 2, folios 5 al 6 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I, Primer Trimestre del 2000 del Registro Subalterno de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

    - De igual forma pasa a rechazar por falsas todas y cada una de las

    afirmaciones del libelo y expone que el actor no es propietario del bien, se trata de una venta falsa, simulada o disimulada, además quien vendió es inhábil en derecho.

    - Prosigue que tampoco es cierto que ese inmueble fuese construido

    por quien vendió el inmueble.

    - Rechaza la afirmación que hace el actor que al inmueble se le hizo

    modificaciones.

    - También rechaza que su Representada ocupara el inmueble de mala fe,

    sin ningún título y sin autorización ni derecho alguno para detentarlo,

    sino que ocupa el inmueble como copropietaria desde que adquirió el

    rancho de manos del señor ROBERTO BEJARANO.

    - Finalmente rechaza el petitorio del actor.

    2.6.- RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

    En fecha 20 de diciembre del 2000, el apoderado judicial de la demandada presentó Poder General otorgado por la demandada el cual fue debidamented certificada por ante la Secretaría de este Juzgado. (folio 24 al 25).

    En fecha 26 de Enero del 2000, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal el Reconocimiento en Contenido y Firma de un recibo privado por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) por concepto de la venta de un rancho, suscrito por el ciudadano P.R.B. a favor de la ciudadana . 8folio 27 al 28).

    En fecha 26 de Enero del 2000, el Tribunal, mediante auto admite la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma y acordó emplazar al ciudadano P.R.B.. (Folio 29).

    En fecha 31 de Enero del 2000, el Alguacil consigna boleta de citación donde quedó citado el 31-01-00 el ciudadano P.R.B.. (Folio 31).

    En fecha 02 de Febrero del 2000, el Tribunal mediante auto declara reconocido en su Contenido y Firma el documento privado. (folio 32).

    2.7.- LAPSO PROBATORIO.

    En fecha 11 de Enero del 2001, la parte demandante promovió pruebas en un (1) folio útil. (folio 41).

    En fecha 23 de Enero del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en tres (3) folios útiles. (folio 42 al 44).

    En fecha 05 de Febrero 2001, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por el demandante. (folio 45).

    En fecha 05 de Febrero del 2001, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada; se acuerda la prueba de posiciones juradas que absolverá el demandante y la demandada. (folio 46 al 47).

    En fecha 05 de Febrero del 2001, el Tribunal solicita al Registrador Subalterno de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante Oficio N° 2001-015, que envíe al Tribunal las copias certificadas fotostáticas de los documentos solicitados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en su Capítulo V. (folio 48).

    En fecha 07 de Febrero del 2001, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación para absuelver posiciones juradas librada al demandante, sin ser firmada por el mismo. (folio 50).

    En fecha 07 de Febrero del 2001, el Registrador Subalterno de esta ciudad, remite al Tribunal los documentos solicitados en el oficio N| 2001-015 que riela en el folio 48. (folio 52 al 63).

    En fecha 13 de Febrero del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada solicita del Tribunal que intente de nuevo la citación del demandante a fin de que absuelva las posiciones juradas. (folio 64).

    En fecha 15 de Febrero del 2001, el Tribunal practicó la Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en la sede donde funciona el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (folio 66 al 70).

    En fecha 15 de Febrero del 2001, el Tribunal mediante auto acordó librar boleta de citación al demandante para que compareciera con el fin de absolver posiciones juradas. (folio 71).

    En fecha 07 de marzo del 2001, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar por el demandante para que absuelva posiciones juradas, por encontrarse en la ciudad de Caracas. (folio 75).

    En fecha 30 de Marzo del 2001, el Tribunal fija el décimo quinto (15º) día de Despacho para que las partes presenten sus Informes.

    En fecha 02 de Abril del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada presentó Informe contentivo de ocho (8) folios útiles. (folio 78 al 85).

    En fecha tres (3) de mayo del 2001, el Tribunal visto el informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (folio 86).

    En fecha 02 de Julio del 2001, el Tribunal hace constar que la presente causa no fue sentenciada en fecha 02-07-01, por cuanto la Juez se encontraba decidiendo la causa mercantil N° 01-938, se difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de treinta (30) días consecutivos siguientes al de hoy de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (folio 87).

    2.8.- INCIDENCIA DE TACHA.

    En fecha 05 de Febrero del 2001, el apoderado judicial de la demandada propone la Tacha Incidental del instrumento que acompañó al libelo de demanda que cursa a los folios 4 y 5. (folio 2 del Cuaderno de Tacha).

    En fecha 13 de Febrero del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada formaliza la tacha contra el documento que acompaña al libelo de demanda. (folio 03 del Cuaderno de Tacha).

    En fecha 20 de Febrero del 2001, el Tribunal ordena abrir por separado Cuaderno de Tacha. (folio 1).

    En fecha 20 de Febrero del 2001, el demandante confiere Poder General a la abogada MONICA ROJAS DE BOLIVAR. (folio 4 al 5)

    En fecha 20 de Febrero del 2001, la apoderada judicial de la parte demandante, contesta la incidencia de Tacha propuesta por la parte demandada en escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles. (folio 6 al 9 del Cuaderno de Tacha).

    En fecha 21 de Febrero del 2001, el Tribunal acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que se inició una incidencia de Tacha en instrumento público por ante este Juzgado. (folio 10 del Cuaderno de Tacha).

    En fecha 28 de Febrero del 2001, el Tribunal consideró pertinente la prueba y acuerda que el apoderado tachante deberá probar tales hechos alegados como fundamento de la Tacha y la parte actora presentante del instrumento deberá probar a su vez la autenticidad de la firma del vendedor y su comparecencia a la Oficina Subalterna del Registro en el momento del otorgamiento. En consecuencia, queda abierta la incidencia a pruebas contado a partir del primer día de Despacho siguiente al de hoy. (folio 11)

    En fecha 28 de Febrero del 2001, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue firmada por el asistente LUIS el día 28-02-01. (folio 13).

    En fecha 02 de marzo de 2001, la apoderada judicial del demandante abogada MONICA ROJAS DE BOLIVAR promovió pruebas en el Procedimiento Incidental de Tacha, contentivo de un (1) folio útil con tres (3) anexos. (folios 50 al 53).

    En fecha 05 de marzo del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada abogado H.V.A. promueve pruebas en el Procedimiento Incidental de Tacha contentivo de dos (2) folios útiles. (folio 54 al 55 Cuaderno de Tacha).

    En fecha 25 de marzo del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada hace oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, por no tener nada que ver con el proceso y que nada tiene que ver con el auto del 28 de Febrero del 2001. (folio 56).

    En fecha 02 de abril del 2001, el Tribunal mediante auto declaró sin lugar la oposición de la admisión de las pruebas de Reconocimiento de la Firma de quien aparece como vendedor en el documento de compra-venta tachado por no ser ilegal. (folio 57 al 58).

    En fecha 03 de Abril del 2001, el Tribunal admite el escrito de pruebas de la Incidencia de la Tacha presentado por la representación judicial de la demandada tachante del instrumento de compra-venta. (folio 59).

    En fecha 03 de abril del 2001, el Tribunal admite el escrito de pruebas de la apoderada judicial de la parte demandante. (folio 60).

    En fecha 04 de abril del 2001, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la reposición de la causa hasta el estado de dejar sin efecto la admisión de la prueba de reconocimiento, porque crea preferencia y desigualdades. También solicita que oficien al jefe de la Oficina Regional de Identificación para que realice la experticia de huellas dactilares y firma del vendedor del inmueble en litigio. (folio 61 al 62).

    En fecha 05 de abril del 2001, oportunidad fijada para el nombramiento del experto, el Tribunal declaró desierto el acto por no comparecer las partes. (folio 63).

    En fecha 05 de abril del 2001, el Tribunal declaró sin lugar la reposición de la causa al estado de dejar sin efecto la admisión de la prueba; también acordó traer a los autos la certificación de la tarjeta alfabética a los fines del cotejo. (Folio 64).

    En fecha 05 de abril del 2001, el Tribunal mediante oficio N° 2001-080, solicita a la Oficina de la Diex, la Certificación de la tarjeta alfabética del ciudadano J.A.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.336, por cuanto es requerida como medio de prueba.

    En fecha 05 de Abril del 2001, el Jefe de la Diex mediante oficio N° RIIE-6-0323 remite al Tribunal la tarjeta alfabética del ciudadano J.A.A.V.. (Folio 66 al 67).

    En fecha 17 de abril del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita nuevamente al Tribunal fije nueva oportunidad para designación del experto. (folio 68 al 69).

    En fecha 25 de abril del 2001, la Juez del Tribunal levantó un acta para motivar la inhibición de esta causa y las demás causas que cursan por ante este Tribunal donde sea parte el abogado H.V.A.. (FOLIO 70 al 74).

    En fecha 25 de abril del 2001, la Juez del Tribunal mediante oficio N° 2001-095, convoca a la abogada Z.R.D., en su carácter de Primer Suplente para que se avoque al conocimiento de esta causa. (Folio 76)

    En fecha 30 de abril del 2001, el apoderado judicial de la demandada, manifiesta su allanamiento para que la Juez siga conociendo la causa. (folio 77).

    En fecha 02 de mayo del 2001, el Tribunal fija nuevamente oportunidad para el nombramiento de expertos para el segundo día siguiente al de hoy. (folio 78).

    En fecha 04 de mayo del 2001, nueva oportunidad para el nombramiento del experto, el Tribunal lo declara desierto por no comparecer las partes. (folio 79).

    En fecha 04 de mayo del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal nueva oportunidad 0para el nombramiento de expertos. (folio 80).

    En fecha 09 de mayo del 2001, el Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha mediante diligencia el día 04-05-01 por el apoderado judicial de la parte demandada donde pide que se fije nueva oportunidad para nombrar los expertos. (folio 81 al 82).

    En fecha 10 de mayo del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto el Tribunal está facultado para designar un sólo experto solicita que se haga. (folio 83).

    En fecha 16 de mayo del 2001, el Tribunal niega la solicitud de la parte demandada en no nombrar el experto fundamentando su decisión en la ratificación del auto emitido por el Tribunal el día 09-05-01 que riela en los folios 81 y 82. (folio 84).

    III

    MOTIVA

    Antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, debe este Tribunal decidir la incidencia de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO que acompañó la parte demandante con el libelo como instrumento fundamental de la demanda que riela a los folios 4 y 5 del Cuaderno Principal, Registrado el 07 de Enero del 2.000, ante de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autures del Estado Amazonas bajo el N° 2 folios 5 al 6 del Protocolo Primero Principal y duplicado, Tomo Primero del Tercer Trimestre del año 2.000, que propuso la parte demandada en la oportunidad correspondiente, fundamentándose en el Artículo 1.380 Ordinales 2° y del Código Civil .

    La demandada en su escrito de formalización expuso:

    1) las firmas del funcionario público C.C. Y DE LOS TESTIGOS instrumentales M.F. Y R.R., todos identificados en el contexto del documento de la tacha… pueden ser auténticas pero la de quien aparece como otorgante, ciudadano J.A.A.V., fundadamente la presumo falsa porque consta en instrumento público que reposa en el expediente 98-4705 que se sustancia en el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial que el ciudadano J.A.A.V. no sabe leer ni escribir.

    2) Es falsa la comparecencia del presunto otorgante J.A.V. ante el funcionario C.C., certificada por éste y la expresión “fue leído, confrontado con sus copias..” no es cierta porque ¿ cómo pudo oír el presunto otorgante lo que se le leía si es sordomudo de nacimiento? … No hay evidencia ni así consta en el documento cuya tacha hoy formalizo que en el acto de otorgamiento haya estado presente alguien que conozca el lenguaje mímico utilizado para comunicarse con los sordomudos. Esas son las razones para formalizar la tacha: 1) que el presunto otorgante no sabe leer ni escribir y mal podría firmar y 2) que es

    Sordomudo de nacimiento y mal pudo comparecer ante el Registrador subalterno y oír lo que se leía.

    La parte proponente de la tacha incidental, promovió como medio de pruebas los siguientes:

    Un Recipe Médico del Dr. E.J.G.B., especialista en enfermedades de estomago-Intestino- Colón- hígado- Vesícula- Páncreas- Hemorroides que riela en el folio 16 del Cuaderno de Tacha.

    Boleta de Citación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas-Puerto Ayacucho, dirigida al ciudadano J.A.A.V. en la parte del reverso de la misma el alguacil expresa “él susodicho es Sordo, mudo y no sabe leer ni escribir” folio 17 del Cuaderno de tacha.

    Promovió experticia con la Tarjeta Alfabética, que se encuentra en los archivos de la Oficina local de identificación que corresponde al Ciudadano J.A.A.V., con el objeto de comparar la firma que aparece en la Tarjeta y la del documento Público objeto de esta tacha, folio 67 del cuaderno de medida

    Promovió como experto al Jefe local de la Oficina de Identificación con el objeto que haga la comparación de la firma que existe en la Tarjeta Alfabética y el documento Público que se tacha.

    Promovió Inspección Judicial, en la Oficina Subalterna de Registro donde fue otorgado el documento Público objeto de la tacha y consigno las preguntas para que el Tribunal se la haga al Ciudadano Registrador.

    La parte proponente de la tacha, la fundamenta en el artículo 1.380 ordinales 2° y 3°, el cual establece:

    “Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1° Omissis.

    2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3° que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4° Omissis.

    5° Omissis.

    6° Omissis.

    La parte presentante del instrumento contestó la tacha con los siguientes alegatos:

    Insistió en hacer valer el instrumento Público que acompañó con el libelo de la demanda, donde consta la propiedad sobre la casa cuyas características, linderos y medidas que allí se especifican se da por reproducido, por cuanto el mismo fue otorgado con las formalidades que establece la ley y son ciertas las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, el mismo fue autorizado cumpliendo con las solemnidades legales por el Registrador Subalterno del Registro Público del Estado Amazonas, con suficiente facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se autoriza.

    Continua exponiendo la parte presentante del instrumento, que es falso lo que afirma el tachante, cuando dice que el ciudadano J.A.A.V. en su condición de vendedor, no compareció a la oficina de Registro de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a firmar el documento de compra venta y agrega que el mencionado ciudadano si compareció y cumplió con todas las formalidades legales para el otorgamiento del documento y a la vez firmó el mismo en presencia del Registrador competente, del comprador y de los testigos instrumentales.

    Por otra parte expone el presentante del instrumento que el escrito de formalización no fue fundamentado por el tachante en ninguno de los ordinales que contiene el Artículo 1380 del Código civil y los ordinales que debió mencionar son el 2° y 3° y no lo hizo.

    Prosigue señalando, que la afirmación que hace el tachante en cuanto a que la firma del ciudadano J.A.A.V. es falsa quedó desvirtuado con la declaración del Registrador, ciudadano C.C. el cual afirmó:

    Fue presentado para su registro y devolución por el ciudadano J.A.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.714.366, fue leído, confrontado con sus copias y firmadas en estas y en el original, ante mi y los testigos instrumentales que suscriben M.F. y R.R. , cédula de identidad nos. 13.964.173 y 9.596.269, respectivamente, quienes junto conmigo dan fe del acto…..

    Por último pide que la tacha propuesta por la demandada sea declarada sin lugar por ser improcedente en derecho y falsos los hechos que ella alega.

    La parte presentante del documento público promovió las siguientes pruebas:

    Poder especial, para que en nombre y representación del Ciudadano J.A.A.V. reconozca ante el Tribunal en contenido y firma el documento donde consta la venta de una casa que le hizo al ciudadano I.A. FUENTES MEDINA.

    Declaración del ciudadano C.C.A.R.S. delR.P. deP.A., declaración que consta en documento público objeto de la tacha.

    Promovió declaración que hace en nombre y representación del ciudadano J.A.A.V..

    Planteada la controversia en los términos expuesto, éste Tribunal para decidir observa:

    La doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales. Los actos en general jurídicos son susceptibles de impugnación, ya que, normalmente, están sometidos a condiciones legales de existencia y validez, que de no llegarse a cumplir afectan el acto y devienen en causa de impugnación.

    El documento admite variados medios de impugnación. Pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir de lo que se le atribuye a él, como declaración de personas o presencia de ellas, etc. La impugnación de documento trata sobre el mismo, no sobre el acto o contrato que contiene. Típico de ella es en civil la tacha de falsedad, el cotejo; en penal, la falsedad y forjamiento de documento. La impugnación procesal de documento es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.

    También la doctrina ha definido la falsedad, entendiéndola como contrario de la verdad. En el sentido jurídico falsedad es la alteración de la verdad, de tal forma que establece obligaciones no verdaderas, o que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o determina una relación jurídica que no es cierta. En este sentido falsedad de documento podría sintetizarse en toda alteración que se produce que deforma la verdad de los actos jurídicos contenidos en él.

    Igualmente distingue dos tipos de falsedad: falsedad material y falsedad ideológica. La primera supone una alteración de ese orden del documento preexistente; es decir, se altera su contenido original. La segunda ocurre cuando el autor del documento hace constar en él declaraciones o representaciones que no corresponde a la verdad o realidad, y da lugar sólo a la simulación; pudiéndose en este caso contradecirse el documento con toda clase de pruebas, hasta con presunciones grave, precisa y concordante.

    La doctrina venezolana ha dicho que la falsedad sólo puede referirse a la alteración material del instrumento, también la falsedad material se ha querido identificar exactamente con el término falsificación. Esto puede ocurrir por una suplantación total del documento original; puede ser por superposición; por adición o por supresión. En cada una de esas formas hay alteración, lo que tergiversa la voluntad y contenido original de documento. Esta falsificación material en el Código Penal esta regulado en los artículos 317 al 326.

    El bien jurídico tutelado en el delito de falsedad en documento es la fe pública de la comunidad en el valor probatorio de los mismos. Las falsedades que no tenga valor probatorio con relación a los hechos en él consignados, no puede ser delictuosas.

    La ley protege la veracidad de los instrumentos públicos. Conforme al artículo 1.359 del Código Civil hace plena fe mientras no sea declarado falso.

    La falsedad material constituye un hecho delictuoso y lesiona, no sólo a los particulares interesados, sino también los intereses sociales, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública. La falsedad material puede dar origen a una acción penal contra el autor del hecho punible de falsificación forjamiento, etc., de documento público.

    Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contiene se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad

    Tanto de documento públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.

    Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso.

    La tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley.

    En el caso bajo decisión, se esta impugnado a través de la tacha incidental con ocasión del procedimiento ordinario de acción reivindicatoria, de un documento público, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Atures del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, cuyo contenido es la venta de un inmueble constituido por una casa, cuyas características y linderos consta en auto, el cual le hiciera el ciudadano J.A.A.V., al ciudadano I.A. FUENTE MEDINA; quedó anotado bajo N° 2, folio 5 al 6 del Protocolo Primero Principal y duplicado tomo 1°, Tercer Trimestre del 07 de enero de 2.000 (folio 4 y 5 del cuaderno principal).

    La parte demandada en su escrito de formalización de la tacha alegó que el ciudadano J.A.A.V., no sabe leer ni escribir, que es sordomudo de nacimiento y no pudo comparecer ante el Registrador Subalterno y oír lo que se leía. El Tribunal pasa a hacer la siguiente consideración con respecto a este alegato:

    Cuando una persona mayor de edad, accidentalmente o habitualmente no se encuentra en uso de sus facultades mentales a consecuencia de ella queda sometido a una incapacidad negocial la cual puede ser por INTERDICCIÓN o por INHABILITACIÓN, las mismas pueden ser judicial o legal; la interdicción judicial es el resultado de un defecto intelectual habitual grave y es necesario la intervención del Juez y la interdicción legal, resulta de una condena a presidio; la inhabilitación judicial, también la pronuncia un Juez y la inhabilitación legal es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

    Ahora bien ambas figuras jurídicas requiere de un juicio ante los Tribunales competente que finaliza con una sentencia que declara tanto la interdicción como la inhabilitación dependiendo el caso. Mientras no existe una declaratoria por parte de una instancia jurisdiccional de la interdicción o inhabilitación de una persona no puede tenerse como entredicho a persona alguna.

    El artículo 410 del Código Civil consagra:

    El sordomudo, el ciego de nacimiento, o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor de edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios

    En el caso sub-judice, el formalizante de la tacha para demostrar el alegato en examen, consignó como pruebas un recipe médico emitido por el profesional de la medicina E.J.G.B., en su texto contiene lo siguiente información: indicaciones. Constancia joven J.A. C.I. 13714366, sordomudo de nacimiento (folio 16). Este Tribunal desestima el mencionado documental como prueba fehaciente por dos razones:

    1° la prueba en cuestión es emitido por un tercero que no es parte en el proceso. Para que sea valorado debe ser ratificada ante el Tribunal por éste como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió.

    2° En consecuencia por considerar que quien declara la interdicción o la inhabilitación de la incapacidad negocial de una persona es un Tribunal mediante sentencia y no un médico a través de un recipe como el que estamos analizando quien aquí sentencia la desecha como prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

    También consigno como prueba boleta de citación, emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, donde al reverso de la misma el Alguacil expone que cuando fue a citar al ciudadano J.A.A.V., su hermana le manifestó que el susodicho es sordo, mudo y no sabe leer ni escribir y además lo que expone el alguacil es una afirmación referencial que le dijo una tercera persona quien dijo ser su hermana, el Tribunal no puede valorarla ni como cierta ni presuntiva por cuanto no fue ratificada en el proceso como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por considerar también que la misma no es una sentencia que declara la interdicción o la inhabilitación del ciudadano J.A.A.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte demandada promovió el cotejo, como prueba para comparar la firma del ciudadano J.A.A.V., quedándose sin evacuarse la misma, por no haberse nombrado los expertos en el lapso legal correspondiente. En sustitución a la prueba de cotejo la parte demandada solicitó al Tribunal oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería para que enviara la tarjeta alfabética del mencionado ciudadano como medio de prueba. El Tribunal no la valora por cuanto sostiene el criterio del 12 de abril de 2.001 con ocasión del auto de admisión de la prueba promovida por la demandada (folio59) donde se le advertía a la demandada que el procedimiento para la evacuación de la prueba de cotejo esta expresamente establecida en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte demandada solicitó en la promoción de pruebas que el Tribunal se constituyera en la Oficina Subalterna de Registro y consignó unas preguntas para que el Tribunal las hiciera al ciudadano Registrador Subalterno con el objeto de realizar una Inspección Judicial. El Tribunal la acordó para confrontar los Protocolos o Registros donde consta el documento de compra venta objeto de la tacha, suscrito entre el ciudadano J.A.A.V. y el ciudadano I.A. FUENTES MEDINA, el cual fue protocolizado el día 07-01-00, registrado bajo el N° 2, folio 5 y 6 del Protocolo 1°, Primer Trimestre del año 2.000; la demandada quiere hacer constar en la Inspección varios particulares: que la firma del ciudadano J.A.V., es falsa por cuanto el mismo no sabe leer ni escribir; y es falsa la comparecencia ante el Registrador como otorgante del documento objeto de la tacha. Este Tribunal pasa analizar la Inspección Judicial y por cuanto la misma ha cumplido con todas sus formalidades, particularmente la contradicción, la valora como plena prueba. En la Inspección el Registrador ciudadano C.C., cédula de identidad N° 2.231.535, puso a la vista del Tribunal dos folios correspondientes a la venta realizada por J.A.A.V. a I.A. FUENTES MEDINA, la cual fue Registrado en fecha 07-01-00, bajo el N° 2 folios 5 y 6 del Protocolo Primero Principal y duplicado Tomo 1° Primer Trimestre del año 2.000. Seguidamente el Tribunal pasó a hacer algunas preguntas al Registrador, las que a continuación se formulan y se analizan:

    Con relación a la primera pregunta que le hiciera el Tribunal al Registrador, si el otorgante del documento de compra venta, el ciudadano J.A.A.V., se presentó al Registro, el día y hora del otorgamiento contestó “si se presentó”. Quien aquí sentencia aprecia que el funcionario registral esta dando fe pública de que efectivamente el otorgante que se presentó el día y hora del otorgamiento del documento de compra venta, fue el ciudadano J.A.A.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la segunda pregunta referida a que si la firma que aparece en la parte del documento encima de la frase “El Vendedor” si fue realizado por el ciudadano J.A.A.V.. El Registrador contestó “si fue realizada por él, lo realizó en mi presencia y fue identificado en el acto” éste sentenciador observa que si el documento ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que tenga facultad para darle fe pública, ese documento surte todos los efectos legales ante terceros y no es tachable , en consecuencia el documento de venta suscrito entre J.A.A.V. e I.A. FUENTES MEDINA, es un documento Público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la tercera pregunta, si las huellas dactilares que aparecen debajo de la frase “El Vendedor” son las del ciudadano J.A.A.V., el Registrador contestó “También son sus huellas digitales”. El Tribunal aprecia que el mencionado ciudadano otorgante del documento objeto de la tacha, para el momento de otorgar el documento tenia capacidad negocial para realizar ese acto jurídico como es la venta que le hizo al ciudadano I.A. FUENTES MEDINA, por haberse otorgado ante un funcionario Público competente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las preguntas que la parte demandada consigno al Tribunal para que se le formulara al Registrador, el Tribunal se abstiene de hacer algún pronunciamiento, por cuanto la misma se refiere a que el Registrador conteste sobre la incapacidad del ciudadano J.A.A.V., para otorgar el documento, el cual fue suficientemente respondido por el mismo en el momento que el Tribunal le formuló las preguntas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Analizados los alegatos y las pruebas de la parte proponente de la tacha incidental, pasa éste operador de justicia a pronunciarse sobre los alegatos y pruebas de la parte presentante del documento que es objeto de la tacha, seguidamente lo hace de la siguiente forma:

    La parte presentante del instrumento donde consta la propiedad que ostenta, insistió en hacer valer el instrumento Público objeto de la tacha, por cuanto el mismo cumplió con las solemnidades legales regístrales en el Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, para probar este alegato promovió un poder especial autenticado otorgado por el ciudadano J.A.A.V., a la abogada MONICA ROJAS DE BOLÍVAR, para que en el nombre de aquel reconozca ante el Tribunal el contenido y la firma del documento donde consta la venta de una casa que le hiciera al ciudadano I.A. FUENTES MEDINA, plenamente identificado en los autos y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; y también promovió la declaraciones que hace en nombre y representación de su representado acreditado por el poder especial, en ese instrumento la mencionada abogada reconoce el contenido y firma de quien aparece como vendedor en el documento de venta sometido a examen. Este operador de justicia observa que la parte proponente de la tacha hizo oposición de la admisión de esta prueba de reconocimiento de la firma (f 56) y posteriormente el Tribunal la declara sin lugar (f 57,58 y 59) quedando el mencionado instrumento para éste sentenciador con un valor probatorio pleno por contener las solemnidades legales del articulo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ante el alegato del formalizante de la tacha que el vendedor J.A.A.V., no compareció a la Oficina del Registro de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a firmar el documento objeto de la tacha, el presentante del documento alegó que si compareció y cumplió con todas las formalidades legales para el otorgamiento del documento y a la vez firmó en presencia del registrador, del comprador y de los testigos instrumentales. Para demostrar este alegato éste operador de justicia en homenaje al principio de la comunidad de la prueba, esto es, a que la pruebas pertenece al proceso, es decir, ya no es la prueba de quien la aportó, debe ser tenido en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria y tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.

    En el caso sub-judice la parte que formuló la tacha, promovió una inspección judicial a la Oficina Subalterna de Registro a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a favor de la otra parte, por cuanto el Registrador, dio fe que el ciudadano J.A.A.V. otorgante en su carácter de vendedor le dio en venta al ciudadano I.A. FUENTES MEDINA, el inmueble objeto de la causa principal, se presentó al registro a realizar la venta, asimismo dio fe que fue realizada en su presencia y con todas las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

    La presentante del documento tachado sigue alegando que el formalizante de la tacha no fundamento legalmente la tacha.

    En el folio 2 del cuaderno de tacha el formalizante de la tacha, fundamento la misma, quien aquí sentencia observa que en el escrito de formalización de la tacha el mismo hace mención de los fundamentos legales de la misma, fundamentándola en el artículo 1380 ordinales 2 ° y 3 ° del Código Civil y la ratificó en el folio 14. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todas la razones supra explanadas este operador de justicia declara SIN LUGAR la incidencia de tacha de documento público. Y ASÍ SE DECIDE.

    Habiendo sido declarada sin lugar la tacha incidental de documento público, pasa el Tribunal a analizar y decidir el fondo de la causa y en tal sentido observa:

    Del análisis del libelo de la demanda, se observa que en este proceso se demanda una ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE POR OCUPACIÓN, constituyendo la defensa más eficaz del derecho de propiedad establecido en el artículo 548 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Omissis.”

    La acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos los cuales son:

  4. - Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

  5. - Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

  6. - Que la posesión del demandado no sea legitima

  7. - que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

    El actor en su libelo afirma que es propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida Aguerrevere de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; el cual tiene las características siguientes: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puerta y ventanas de madera, constante de dos (2) habitaciones, una (1) cocina y un (1) sanitario. Medida de construcción: doce metros (12.00 mts.) de ancho por veinte metros (20.00 mts.) de largo, para un total de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 mts2.) propiedad del Municipio. Alinderada con el NORTE: Avenida Aguerrevere, SUR: casa y solar del señor Rumano Armas Salazar, ESTE: parcela del señor Rumano Armas Salazar y OESTE: casa de la familia Azavache.

    Expone que la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de esta causa, consta en documento de compra-venta, debidamente registrado en fecha 07 de enero de 2.000, anotado bajo el N° 2, folio 5 al 6 del Protocolo Primero Principal y duplicado, Tomo Primero, Primer Trimestre del año en curso; también afirma que el mencionado inmueble se le hizo algunas modificaciones referido a la construcción de tres (3) locales comerciales construidas con doce (12) columnas de concreto, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos de los locales, tienen puertas Santamaría de metal y una puerta de hierro, cada uno mide cuatro metros (4.00mts.) de ancho por ocho metros (8.00mts.) de fondo de construcción. Tres (3) habitación que mide cada una tres (3) metros de ancho por cuatro (4) metros de largo, una de las habitación tiene baño interno, que mide dos (2) metros de ancho por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de fondo. Dos baños externos que mide dos metros (2.00mts) de fondo por un metro con cincuenta centímetro (1,50 mts) de ancho.

    Manifiesta que la demandada ocupa el inmueble de la mala fe, sin ningún titulo, sin su autorización ni derecho alguno para detentarlo. En reiteradas oportunidades le he pedido que me entregue la casa y ella ha evadido su petición y persiste en quedarse en su propiedad.

    En tal sentido el accionante demanda a la accionada para que convenga o en defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

Primero

que convenga o en su defecto que el inmueble objeto de esta causa es de su propiedad.

Segundo

para que convenga o sea declarada por el Tribunal que ha ocupado el inmueble indebidamente.

Tercero

para que convenga o sea declarada por el Tribunal que la accionada no tiene ningún derecho ni titulo ni mejor derecho para ocupar el inmueble.

Cuarto

para que convenga o sea condenada por el Tribunal a que me entregue o restituya sin plazo alguna el inmueble.

Estimó la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).

Solicita la condenación en costas a la demandada.

La parte demandada inicia su contestación haciendo las siguientes consideraciones:

- Expone el apoderado de la parte accionada que en fecha 02-12-92,la misma adquirió del ciudadano P.R.B., identificado en los autos, mediante documento privado que posteriormente fue reconocido, un rancho situado en la Avenida Aguerrevere de esta ciudad de Puerto Ayacucho, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Aguerrevre, SUR: Casa y parcela del señor Rumano Armas Salazar, ESTE: Bar y Restaurant La Estancia y OESTE:

Casa del Profesor Azavache.

- Sigue exponiendo que la demandada hacía vida en común con J.A.A.A., identificado en los autos y con el trabajo de ambos levantaron sobre el rancho una bienhechuría que les sirvió como sitio de trabajo y vivienda de la familia.

- Del mismo modo indica que en fecha 15-06-94 el ciudadano J.A.A.A., levantó Título Supletorio de Bienhechurías a su único nombre y lo protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho quedando asentado bajo el N° 27, folios vuelto del 74 al 77.

- Afirma que en fecha 30-09-98 J.A.A.A., vende a su hijo J.A.A.V., identificado en autos, la bienhechuría quedando asentado bajo el N° 59, folios 157 al 158 del Protocolo Principal y Duplicado de 1.998 en la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho.

- Manifiesta que en fecha 07-01-00, el ciudadano J.A.A.V. le vende al demandante el inmueble objeto de esta causa quedando asentado bajo el N° 2, folio 5 al 6 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1, Primer Trimestre del 2.000 en la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho.

- Expone que conviene en el Desalojo del inmueble y entregar el inmueble el 14de Febrero de 2.004, en las mismas condiciones en que lo recibió y pintado y ofrece como pago de los cánones de arrendamiento vencidos la compensación de deudas por el depósito de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) más los intereses producidos por ese dinero de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Luego pasa a contradecir los hechos y lo hace del tenor siguiente:

- Rechazó por falsas y tendenciosas que el actor es el propietario del inmueble objeto de esta causa, por ser una venta falsa, simulada o disimulada y además quien aparece como presunto vendedor es inhábil de derecho.

Rechaza que el inmueble fue construido por el vendedor del actor.

- Igualmente rechaza que el actor haya hecho modificaciones en el inmueble.

- Asimismo rechaza que el inmueble lo ha ocupado de mala fe, debido a que lo ocupo como copropietaria desde que adquirió el rancho hasta la fecha de la demanda.

Planteada de esta manera la controversia y del análisis del libelo de la demanda se observa que el THEMA DECIDENDUM, se trata de una lesión o molestia al derecho de propiedad, para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente forma:

Las lesiones al derecho de propiedad son varias y la más amplia consiste en el desconocimiento absoluto del derecho de propiedad por parte de un tercero y, quien manifiesta este desconocimiento a través del despojo material de la posesión la ley le establece un sistema de protección como medio de defensa que es la ACCIÓN REIVINDICATORIA.

En el presente caso, el demandante alega ser propietario del inmueble cuya reivindicación se demanda y a la vez afirma que la demandada lo ocupo de mala fe y fundamenta su acción en el contenido del artículo 548 que textualmente establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. De aquí se deduce que los caracteres esenciales y fundamentales de la acción reivindicatoria son:

1) que es una acción real.

2) que es una acción petitoria (el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de propietario).

3) Que es una acción restitutoria (tiene por objeto obtener una secuencia que condene al reo a devolver una cosa, que tiene en su poder).

De conformidad con lo antes explicado y a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que para la procedencia de la reivindicación se requiere a que concurran tres condiciones o requisitos a saber:

Los relativos al actor, los relativos al demandado y los relativos a la cosa.

En cuanto a las condiciones relativas al actor la misma se refiere a la legitimación activa, en el sentido de que la referida acción sólo puede ser ejercida por el propietario de la cosa y esta cualidad tiene que ser demostrada en el proceso. En consecuencia, se hace necesario determinar si, en el caso bajo examen, el demandante está legitimado para accionar a través y en procura de la reivindicación.

A juicio de este operador de justicia, la propiedad del inmueble litigioso, corresponde al demandante, por cuanto se encuentra probada por un documento público, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas bajo el N° 2, folio 5 al 6 del Protocolo Primero Principal, duplicado tomo Primero, Primer Trimestre del 07 de enero de 2.000, contentivo de una venta que le hiciera el ciudadano J.A.A.V. al actor, el cual quedó firme con la tacha incidental planteada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las condiciones relativas a la demandada (legitimación pasiva) como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, tiene que ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

En el caso bajo examen, el demandante ha alegado que el inmueble litigioso ha sido ocupado de mala fe, por la demandada ciudadana O.V.M., sin autorización ni derecho alguno para detentarlo. Este Tribunal, observa que la demandada en su escrito de contestación, alega que adquirió un rancho del ciudadano P.R.B., situado en la Avenida Aguerrevere de esta ciudad, fundamentó su titularidad del derecho de propiedad en un documento reconocido (folio 26,27 y 19) presentado en copias simple por la cual se le atribuye la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a la veracidad del hecho material de las declaración que contiene, hasta prueba en contraria, todo por así preceptuarlo el artículo 1.363 y al no haber sido impugnado dicho instrumento se valora como instrumento público fidedignos de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

La demandada también consigno para probar su derecho de propiedad, un recibo en copia simple emitido por el ciudadano P.R.B., donde recibe de parte de la demandada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por la venta de un rancho. Como el recibo es emitido por un tercero que no es parte en el proceso, pero quedó reconocido en el auto del Tribunal (folio32) en consecuencia este operador de justicia lo aprecia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la fecha del documento reconocido es del 26 de enero de 2.000 y el documento del actor esta registrado el 07 de enero del 2.000, es decir, que el documento del actor es primero que el documento reconocido de la demandada y además esta registrado mientras que el documento reconocido no está registrado este operador de justicia concluye que el actor tiene mejor titulo que la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera quien aquí decide que el inmueble objeto de este litigio, es el mismo que ocupa la demandada por cuanto en su contestación admite que levantó una bienhechuría con el ciudadano J.A.A.A., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de identidad N° 82.092.454, que le sirvieron como sitio de trabajo y vivienda y admite que el mencionado ciudadano levantó título supletorio de esas bienhechuría a su único nombre, ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y Menores y en fecha 27-06-94 lo Protocolizó, ante la Oficina Subalterna de Registro Público; luego afirma que el 30-09-98, le vendió a su hijo J.A.A.V., titular de la Cédula de identidad N° 13.714.366, quien es la persona que le vende al actor la bienhechuría objeto de este proceso. En consecuencia la persona que ocupa el inmueble es la misma que aparece como demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las condiciones relativas a la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta la demandada. a este respecto, cabe decir que, el demandante alega que el inmueble litigioso cuya reivindicación demanda, lo adquirió a través de una venta que le hiciera el ciudadano J.A.A.V. y tiene la siguiente ubicación y linderos: un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Aguerrevere de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de las características siguientes: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento puertas y ventanas de madera, constante de dos (2) dormitorios, una (1) sala-comedor, un (1) local comercial, una (1) cocina y un (1) sanitario. Medidas de construcción: doce metros (12,oo mts) de ancho por veinte metros (20,oo mts) de largo, para un total de Doscientos Cuarenta metros Cuadrados (240m2), alinderada de la forma siguiente Norte: Avenida Aguerrevere, Sur: casa y solar del señor Rumeno Armas Salazar, Este: parcela del señor Rumeno Armas Salazar y Oeste: casa de la familia Azabache. Enclavada en un área de terreno constante de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 m2). Según afirma, que se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 07 de enero de 2.000, anotado bajo el N° 2 folios 5 al 6 del Protocolo Primero Principal y duplicado Tomo 1° primer trimestre del año 2.000; Este Tribunal concluye que el inmueble descrito que conforma el objeto de la Acción Reivindicatoria, es el mismo que ha sido ocupado por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo expuesto, este Tribunal concluye que el legitimo propietario del inmueble que ha conformado el objeto de la presente acción reivindicatoria es el ciudadano I.A. FUENTES MEDINA, y, que la demandada ocupa dicho inmueble sin justo titulo que le faculta para ello y sin autorización del propietario, todo lo cual hace procedente la acción que instó el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, explana supra, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, decreta:

PRIMERO

Con lugar la Acción Reivindicatoria, intentada por el demandante I.A. FUENTES MEDINA, en contra de la ciudadana O.V.M., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

se ordena a la demandada O.V.M. restituir al demandante I.A. FUENTES MEDINA, el inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Avenida Aguerrevere de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas; alinderada en Norte Avenida Aguerrevere, Sur: casa y solar del señor Rumeno Armas Salazar, Este: Parcela del señor Rumeno Armas Salazar y Oeste: casa de la familia Azabache, enclavada en un área de terreno de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 mts2).

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) correspondiente al valor de la demanda, que equivale al valor actual del inmueble.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión no se produce en la oportunidad procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes a los efectos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la federación.

EL JUEZ

ABOGº. J.A. MATTEY LIRA.

LA SECRETARIA,

ABOGº GLADIS QUIÑONES

En esta misma fecha se publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA.

ABOGº GLADIS QUIÑONES.

Exp. Civil Nº 00-882

Silvia.

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