Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

ASUNTO: AP31-V-2009-002659

Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio que ha presentado el ciudadano J.I.L., mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-1.510.702, representado por el abogado en ejercicio G.C.V., IPSA # 38.287; contra el también ciudadano J.A.R.P., mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. E-81.454.614.

Planteamiento de la litis

Libelo de demanda

Refiere el apoderado actor que su defendido celebró (01 de julio de 2001) con la parte demandada un contrato de “arrendamiento verbal”, sobre un inmueble ubicado en la Planta Baja de una casa de su propiedad, distinguida con el No.0809, Calle “B”, Vista Al Mar, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre de Caracas, Distrito Capital.

Además de decir que se le concedió una prórroga legal de seis meses , cuenta que el arrendatario no paga los cánones de arrendamientos, a razón de Bs.160.000, oo mensual por lo que lo demanda, después de fundamentar la demanda en normas legales del Código Civil y del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; concluyendo con el Petitorio, donde pide:

  1. La desocupación del apartamento alquilado.

  2. Pide también que se decrete medida de secuestro por la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses que van desde enero hasta diciembre de 2007; enero hasta diciembre de 2008 y enero a julio de 2009.

    Contestación de la demanda

    La parte demandada, haciéndose asistir del abogado C.J.P., IPSA #79.387, pasó a contradecir la demanda, fuera de lapso, bajo los siguientes argumentos.

  3. Niega que la relación arrendaticia se hubiese iniciado el 01 de julio de 2001; ya que su inicio lo fija en 01 de marzo de 2007 .

  4. Niega el convenimiento que el actor dice haber celebrado; por cuanto el mismo fue celebrado por persona distinta a él .

  5. En cuanto a la falta de pago de los alquileres, niega que los deba; por cuanto los tiene pagados, según recibos de pago que presenta a los autos

    Examen de las pruebas

    Es de observar que si bien la parte demandada contestó la demanda fuera del lapso, por lo que habría incurrido en contumacia; sin embargo consignó en los autos recibos de pago que podrían desvirtuar la imputación de insolvencia en los alquileres que se le hace en el libelo; ya que de acuerdo con el art. 362 CPC, no basta, para configurar la confesión ficta, no contestar la demanda o contestarla tardíamente; sino además se requiere no probar nada que le favorezca.

    En este orden de ideas, pasemos entonces a examinar los documentos traídos por la parte demandada, como prueba de sus pagos de los alquileres.

  6. -

    Al folio 37 corre un fotostato de un documento privado representativo de un recibo por Bs.60.500, oo por concepto de alquiler de la casa de autos, del mes de marzo de 97.

    No se puede tomar en cuenta como prueba, de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, que le da valor probatorio a las copias fotostáticas solo de los documentos públicos y privados reconocidos; pero no de las copias fotostáticas de los simples documentos privados no reconocidos.

  7. -

    Al folio 37 y ss hasta el folio 41 corren en fotostato documentos privados representativos de recibos de pagos, por concepto de alquileres de la casa de autos, que van desde marzo enero de 2007 hasta octubre de 2007, por Bs.160.000, oo c/u.

    Cabe decir lo mismo: los documentos privados no se pueden presentar en fotostato, salvo que estuviesen reconocidos; ya que sin estar reconocidos, sus fotostatos no tienen valor probatorio, de acuerdo con el art. 429 CPC.

  8. -

    Al folio 41 y ss hasta el folio 48 corren en fotostato planillas de depósitos bancarias, por Bs.160.000, oo c/u, realizados en la cuenta bancaria privada de la parte actora.

    Aparentemente van desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2009.

    Cabe decir lo mismo: los fotostatos de los documentos privados la Ley venezolana no le asigna ningún valor probatorio, ni aún provisional, de acuerdo con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil

    Deben traerse los originales, aún cuando fuesen las copias que expide el banco, que entonces se tendrán por originales de tarjas del art. 1383 del Código Civil, de acuerdo con la reciente Sentencia del TSJ

    Conclusiones

    Vistas las pruebas aportadas, podemos concluir que las que trajo la parte demandada al proceso para probar su solvencia, son fotostatos de documentos privados, los cuales, de acuerdo con el art. 429 del CPC, carecen de valor probatorio. Los documentos privados, que no estuviesen ya reconocidos, se deben aportar al juicio en originales, independientemente que fueren después susceptibles de desconocimiento.

    Al no quedar probados los pagos de los alquileres que se imputan en el libelo como impagados, la parte demandada, arrendataria del inmueble de autos, debe salir perdidosa de la contienda, de conformidad con el art. 1354 del Código Civil, que dictamina que “quien pretenda haber sido liberado de una obligación, debe probar el pago” Así se declara.

Parte dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que interpuso J.I.L. contra J.A.M.P., ambas partes arriba identificadas.

En consecuencia, declara extinguido el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre ellos, objeto del presente juicio, y condena a la parte demandada a que proceda a hacerle entrega del inmueble arriba identificado a la parte actora libre de bienes y personas. Hay condena en costas por razón del vencimiento.

Es de advertir que una vez firme la presente sentencia se notificará al Alcalde y al Sindico del Municipio Libertador, de conformidad con el art. 11 del Decreto 31 del Alcalde J.R.G., de fecha de Publicación en la Gaceta Municipal del 5 de marzo de 2009.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sella la presente sentencia en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.

El Juez

JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La Secretaria

IVONE CONTRERAS

Nota:

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó el anterior fallo con si inserción en los autos del expediente.

La Secretaria

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