Decisión nº PJ0072016000231 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteArelis Gabriela Falcón Lizarraga
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-006653

I

SOLICITANTES: Ciudadanos I.B.B. y R.A.D.B., titulares de las cedulas de identidad números V.-6.161.990 y V.-9.878.774, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanos E.V.H.C. y DARRYL LYNDON BEST BOODHLAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.413 y 154.657.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil

Se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentada por los Abogados E.V.H.C. y DARRYL LYNDON BEST BOODHLAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 124.413 y 154.657, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos I.B.B. y R.A.D.B., titulares de las Cédulas de Identidad números V.-6.161.990 y V.-9.878.774, respectivamente.

En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 01 de septiembre de 1997, contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil del Municipio Foraneo el Cafetal, del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en las Residencias Aldara, Apartamento PH de la Urbanización el Cafetal, Ubicada en la Calle Carúpano de la Ciudad de Caracas, que no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, hicieron constar que toda liquidación voluntaria solo procederá después de ejecutada la Sentencia que declarara dicho vínculo disuelto. Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero del año 2010, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 04 de agosto de 2016 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.

En fecha 28 de septiembre de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de octubre de 2016, compareció la ciudadana NASMY J.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.

II

Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:

- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 231, expedida por la Registradora Auxiliar (E) del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que en fecha primero (01) de septiembre de 1997, los ciudadanos I.B.B. y R.A.D.B., contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo el Cafetal, del Estado Miranda. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el primero (01) de septiembre de 1997, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 15 de febrero del año 2010, y siendo que en fecha 07 de octubre de 2016, se hizo presente la abogada la ciudadana NASMY J.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos I.B.B. y R.A.D.B., antes identificados, contraído el primero (01) de septiembre de 1997, ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo el Cafetal, del Estado Miranda. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.F.L.

LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS PONCE.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS PONCE.

AGFL/FP/VIO

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