Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Colina y Petit de Falcon, de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Colina y Petit
PonenteReina María Gutiérrez Sanchez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado de los Municipios Colina y Petit

Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Vela; Once (11) de Octubre de Año Dos Mil Cuatro (2004).

AÑOS: 193º Y 145º

Expediente Nº 150-2004.

DEMANDANTE:

ISTAR S.M.G., a favor de la menor (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA).

DEMANDADO:

ABG. A.J.A.L..

CAUSA:

OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inicia esta causa por solicitud verbal de la Ciudadana ISTAR S.M.G., levantada por la ciudadana Secretaria del Despacho, con fecha 08-09-2004, solicitando OBLIGACION ALIMENTARIA, para su menor hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), contra A.J.A.L., Abogado, quien según lo expuesto por la solicitante, desde hace más de Un (01) año no sufraga las obligaciones de su hija. Consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento de la menor, copia de su cédula de identidad y comunicación dirigida a éste Despacho, del C.d.P. de esta localidad, (Fs. 1 al 4). Admitida la presente se ordena citar al obligado alimentario quien es titular de la cédula de identidad Nº V-15.236.609, y domiciliado en Mataruca de esta jurisdicción, la cual se practica el 13-09-2004, (Fs. 5 al 7). En el Despacho del 20-09-2004, tuvo lugar la contestación a la solicitud, donde el demandado manifiesta que no había lugar a la conciliación, consignando en cinco (05) folios el escrito correspondiente, con anexos (original y copia), de partida de nacimiento de su hijo menor (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), (Fs. 8 al 15). En la etapa probatoria las partes promueven las que consideraron pertinentes: ISTAR MUÑOZ, invocó el mérito favorable de la Partida de Nacimiento de su menor hija, demostrativa de la filiación alegada. Promovió la testimonial de los Ciudadanos M.B. y J.C.. Solicita medida cautelar (Fs. 16, 17, y 18). Por su parte el demandado, promueve testimonial de los Ciudadanos Y.B., L.O., E.M.H., D.R. y EDGUAR A.C.. Promueve Posiciones Juradas a la solicitante y manifiesta su disposición de absolver las que a bien tenga, la solicitante. Probanzas que fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, (Fs. 20, 21), y evacuadas de conformidad, (Fs. 22 al 38). Las partes no consignaron CONCLUSIONES y estando para decidir, se observa:

En la oportunidad de la contestación a la solicitud, A.A.L., actuando en su propio nombre y como abogado en ejercicio, en su escrito admite su condición de PADRE de la menor (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), pero “..niega, rechaza y contradice..”, los hechos narrados por la accionante respecto a su incumplimiento para con la menor, señalando que siempre se ha preocupado por su hija; que su oposición radica en que la solicitante le negó la guarda de la menor para entregársela a la abuela materna por no poder élla atenderla personalmente en la Ciudad de Mérida donde cursa estudios. Que en consecuencia él visitaba a su hija en casa de la abuela materna, cumpliendo su obligación en dinero entregado a ésta. Que en Enero del presente año, la abuela materna le entregó a la menor por no poder seguir atendiéndole y que a partir de ese mes él se encuentra con la guarda y protección de (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). En su punto CUARTO, expresa que a los fines de que se fije la cantidad periódica correspondiente a la obligación alimentaría debida a su hija, informa al Tribunal que igualmente es Padre de otro menor de Cinco (05) años (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), consignando copia certificada de la Partida de Nacimiento. Reflexionando de seguidas respecto a la posibilidad de que la madre se lleve a la menor a la ciudad de Mérida, sin contar con apoyo materno ni paterno para su cuido, quedando en manos extrañas su vigilancia.

De las PROBANZAS promovidas y evacuadas, el Tribunal advierte:

La solicitante en su escrito, invoca el mérito favorable de los documentos consignados. Respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento de (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), resulta plena y legalmente establecida su filiación, como hija del Ciudadano A.A.L., además de que éste a los largo del desarrollo de la causa, admite su condición de padre preocupado por su hija. EVACUACION DE SUS TESTIMONIALES: M.B., (Fs. 22, 23), identificada en autos, al interrogatorio formulado a viva voz, respondió que sí conoce a A.A., y a ISTAR S.M.G.; que le consta que de la unión matrimonial de esa pareja nació la menor (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Responde “NO”, a la pregunta tercera respecto al cumplimiento de la obligación alimentaría por parte del padre. Y a la cuarta pregunta, la razón por qué le consta el incumplimiento del Padre, dice”..Porque éllas me lo han dicho”. Ejercido el derecho de repreguntas por el demandado, ratifica que le consta su incumplimiento por los dichos de la madre y la abuela de la niña, y que no sabe fecha exacta de tal incumplimiento, testigo que éste Tribunal no valora respecto al incumplimiento del padre de la menor, por cuanto resulta simplemente referencial el conocimiento y nada aporta para adminicular a la solicitud incoada.- J.A.C.C., (Fs. 24 al 26), también identificado plenamente, a su interrogatorio formulado, a la pregunta primera, si conoce a la solicitante formulante y al padre de la menor, dá respuesta positiva “SI”, y de la misma forma responde a la segunda, de si la menor (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), es nacida de la unión matrimonial de dicha pareja. A la tercera pregunta, respecto “…si sabe y le consta que el ciudadano A.J.A.L., padre de la niña antes mencionada no cumple con sus obligaciones alimentarías establecidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”…, respondió: “SI”. A la última pregunta la razón del por qué le consta el incumplimiento del padre, respondió que por ser vecino de la abuela materna de la niña y frecuentemente conversa con ella al respecto, que está declarando como testigo solamente porque una menor reciba lo que legalmente debe suministrársele.- Seguidamente es interrogado por el demandado. A la primera repregunta, dice que la niña ha habitado mayormente en casa de los abuelos maternos, que la madre estudia en Mérida, y que ha estado con el padre es de acuerdo con la ley. A la tercera pregunta, responde el testigo que si sabe que el solicitante se mudó de su sitio de residencia anterior, pero como es vecino de abuela paterna y materna, está enterado de los pormenores de su incumplimiento, porque es lo que le informan.. A la última pregunta, señala que la conversación que ha sostenido con la madre de la niña y su abuela materna siempre ha sido sobre las necesidades de vestido, alimentos, medicina y que no sabe de otra materia.- En cuanto a su valoración, igualmente resulta referencial sus dichos, por cuanto lo corrobora a lo largo de sus exposiciones de que es informado tanto por la madre solicitante como por la abuela materna, del incumplimiento del padre, dichos irrelevantes a la causa y por ello no se valoran con concomitante a lo solicitado.-

TESTIMONIALES DEL DEMANDADO: EVACUACION:

Y.A.B.N., (Fs. 27, 28): Al interrogatorio responde que conoce tanto a la solicitante como al padre promovente de su testimonial. Que le consta que es el formulante quien ha cumplido siempre con las obligaciones alimentarías para la niña, que le consta que la niña reside con el padre en Mataruca, al lado de su bisabuela paterna, aproximadamente desde Enero, finales de Febrero, que ha estado presente cuando el padre ha adquirido productos para cubrir las necesidades de la menor. Interrogada por la solicitante ISTAR MUÑOZ GONZALEZ, asistida del Abogado A.R.W.. A la primera pregunta que relación mantiene con el señor R.H.L., hermano de A.A.L., contestó: “Es mi pareja actualmente y es el padre mis hijos”; reconociendo que existe un parentesco de hecho con el demandado.- De lo expuesto por la declarante dado el vínculo manifestado, el Tribunal desestima tales dichos por considerarlos interesados al promovente y así se declara.- L.C.O., (Fs. 29, 30): Interrogada por el demandado promovente, contestó que conoce únicamente a éste pero no a la demandante y que sí conoce a la niña, que ésta ha habitado con el padre en casa de él, que ha visto al padre con su hija en el ambulatorio de La Vela, hacen como dos meses; que sabe que la visita al médico era por enfermedad de parásito de la niña y que se enteró de esta enfermedad porque el padre se lo comunicó, y que lo acompañó hasta la Farmacia a buscar la medicina que le recetaron a la menor. Repreguntada, así mismo por la demandante. A la primera pregunta respondió que no frecuenta todas veces al Padre de la menor. Que el encuentro con A.A., del cual respondió anteriormente fue “casual”. Que no le consta que la niña haya sido llevada a otro Centro asistencial por la madre. Que no mantiene ninguna relación comercial ni familiar con los H.L. o Antequera Lugo. Y que la niña tiene un (01) año de edad.- De los dichos analizados advierte el Tribunal que resultan irrelevante a la causa, pues, la declarante no conoce a la madre de la menor; expresa que fue casual el encuentro a la visita médico-asistencial del padre, pero nada aporta al cumplimiento o no de la obligación alimentaría, ya que en forma escueta señala que la menor ha habitado “CON AMILCAR”, pero sin profundizar tiempo ni dirección de tal habitación. Por lo cual igualmente se desestima.- E.M.H.H., (Fs. 31, 32): Al interrogatorio respondió que conoce a A.A., y a la madre de la menor ISTAR MUÑOZ, y también a la hija de ambos, que el Padre ejerce la guarda y custodia de la niña; porque tenía entendido que la madre de la menor se encontraba en Mérida, que desde Enero del presente año, la niña ha estado con el padre, que la ha visto vestida como debe estar una niña; que le consta que una vecina del sector de El Yabo, confecciona los trajes de la menor, adquiridos por el padre y la abuela, C.L., que ésto le consta por ser vecina de la costurera y ha visto allá al padre y a la Abuela paterna.- Interrogada por la demandante, respondió que tiene entendido que la guarda y custodia es quién tiene la bebe y que ésta la tiene su papá, y abuela, que la costurera mencionada se llama ALCIRA, que son muchos los trajes mandados a confeccionar a la niña y finalmente responde que su pareja es Tío de A.A..- Del análisis de lo declarado, igualmente éste Tribunal no aprecia tales dichos por resultar inhábiles por interesados, dado el nexo familiar que une a la declarante con el demandado, por tal se desestima y así se declara.- EDGUAR A.C., (Fs. 34, 35): Interrogado contesta que conoce al promovente y a la madre solicitante; que se desempeña como chofer de la Línea La Guadalupe, ruta: Mataruca- La Vela – Guaibacoa: que sabe que la niña habita con el promovente de su declaración; que le consta que la niña habita con él promovente porque éste toma su auto, y él lo ha dejado frente a su casa en Mataruca; que también lo ha dejado en La Vela, en la Avenida Bolívar, frente a la casa de su mamá, y otras veces en la entrada de la guardería que está detrás del Restaurant Don Quijote, en Carrizalito, que lo transportó hasta Julio, y que no continuó transportándolo porque ya no tiene a la niña, que llevaba en el bolso de la menor, vestidos, alimentos.- Interrogado por la solicitante, a la primera respondió: que no es propietario totalmente del vehículo que conduce en la ruta porque lo está pagando. Que el tres de Septiembre, a las 9:00 de la noche, no estuvo presente en la casa del señor AMILCAR, que no tiene ningún vínculo espiritual con el demandado, y a la última respondió que el motivo que conoce por el cual ya el padre no lleva a la menor a la guardería es porque la madre le había dicho al padre que esa guardería era para niños de bajos recursos.- El Tribunal valora está declaración, como fehacientes respectos al hecho de la guarda por parte del padre de la menor, la atención y el cuido llevándole hasta el mes de Julio a una guardería.- Debidamente citada para las Posiciones Juradas la demandante ISTAR S.M.G., (F. 36), se advierte que el promovente no compareció en dicha oportunidad, a las 11:00 a.m., declarándose desierto el mismo, (F. 37).- Y consecuencialmente en el despacho del 30-09-2004, oportunidad para que el promovente A.A., absolviera las posiciones juradas solicitadas por la demandante, dada su inasistencia, se acordó su espera por sesenta minutos y vencido el tiempo sin comparecer la demandante, asistida de Abogado procedió a estampar las siguientes Posiciones Juradas: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted, convivió durante dos años con su esposa, y luego con su hija en la Ciudad de Mérida?.- SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted, cambió de residencia y dejó a su cónyuge y a su hija en la Ciudad de Mérida?.- TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que durante un año mas o menos, ha dejado de proporcional la Pensión Alimentaría que legalmente le corresponde a su hija?. (F. 38).- Como quiera que la parte promovente en principio no asistió a absolver las posiciones estampadas por la demandante, se le considera CONFESO, en cuanto al contenido de todas y cada una de las Posiciones estampadas de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

De todo lo antes analizado, demostrada la filiación de la menor (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), como hija del ciudadano Abogado A.A.L., debidamente identificado en autos y su derecho a la protección legal por parte de ambos padres, velando siempre este Tribunal en todo lo que concierne al INTERES SUPERIOR DEL MENOR, y de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, FIJA como PENSION ALIMENTARIA, la suma de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES,(Bs. 100.000,00), que suministrará el PADRE, en dinero efectivo a depositar en CUENTA BANCARIA de AHORROS, que aperturarà a nombre de la menor (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), en el Banco Occidental de Descuento, de esta localidad, autorizando a la madre Ciudadana ISTAR S.M.G., también identificada en autos, para que efectùe dicho retiro en forma consecutiva; suma que se establece de conformidad con los artículos 369 y 371 ejusdem, dado que el Padre es Profesional de Derecho en libre ejercicio, pero que así mismo tiene la responsabilidad de otro hijo menor A.J.A.P.. Dejando igualmente establecido la obligación de la madre de aportar proporcionalmente a su capacidad económica partes de las necesidades alimentarías de su hija.- Se establece el incremento automático cada seis (06) meses del monto fijado para el Padre de conformidad con las variaciones que al efecto señale el Banco Central de Venezuela respecto al índice inflacionario, y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud que por OBLIGACION ALIMENTARIA, ha incoado por ante éste Tribunal la Ciudadana ISTAR S.M.G., contra el Ciudadano A.J.A.L., también identificado, a favor de la menor hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Cuya PENSION ALIMENTARIA, se ha fijado en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que depositará el obligado en el Banco Occidental de Descuento de ésta localidad, para lo cual aperturarà a nombre de la menor, libreta de ahorro, donde autorizará a la madre retirar dicho depósito. Que lo hará en forma mensual y consecutiva con incremento automático cada seis meses de acuerdo al índice inflacionario que emita el Banco Central de Venezuela.- Publíquese, Regístrese, y Compúlsense las copias de Ley.-

La Juez.,

Dra.: R.M.G.S.

La Secretaria.,

L.A.

En esta misma fecha, Once de Octubre del Año Dos Mil Cuatro, y constante de Ocho (08) folios útiles, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.,

L.A.

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