Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 09-4767

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISVITT J.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.352.095.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.L.N., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.484.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha treinta de junio (30) de junio de dos mil nueve (2009), se recibió por el sistema de distribución un escrito presentado por la abogada Y.L.N., inscrita en el inpreabogado bajo en N° 44.484, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISVITT J.S.G., anteriormente identificada, mediante el cual alega textualmente lo siguiente: “(…) Tal como consta en la partida de nacimiento y Cédula de Identidad personal de mi representada las cuales consigno,… y en Cédula de Identidad del esposo de mi representada el ciudadano G.F.C., la cual consigno a los mismos fines…, mi representada tiene por nombre ISVITT J.S.G. y su esposo se llama G.F.C.. Sin embargo por un error involuntario de transcripción se colocó en todas las ocasiones en el acta de matrimonio que el nombre de mi representada era ISVITT Y.S.G. y no ISVITT J.S.G., es decir se sustituyó del segundo nombre: JULISSA la letra “J” que es la que realmente corresponde y se le colocó en su lugar incorrectamente la letra “Y” poniéndosele YULISSA…, En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, en la misma acta se identifica al esposo como G.F.C. cuando en realidad su nombre es G.F.C. es decir, se le agrega erróneamente la letra “S” a su segundo nombre y se le coloca FARIAS cuando en realidad debe decir su segundo nombre FARIA. Son por todas estas razones es por lo que vengo en su nombre y representación a solicitarle muy respetuosamente, ciudadano Juez, ordene la rectificación de dicha partida en el sentido de que el nombre correcto es ISVITT J.S.G. y no ISVITT Y.S.G. y que el nombre de su esposo es G.F.C. y no G.F.C., como erróneamente aparece en dicha partida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 10 de Julio de 2009, se admitió la solicitud de rectificación de partida de matrimonio que nos ocupa, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe, librándose la correspondiente boleta en fecha 20 de julio del corriente año, previa solicitud de la parte demandante.

En fecha 30 de julio del corriente año, el ciudadano J.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.489, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó en autos, copia de la boleta de notificación librada a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, firmada y sellada.

En fecha Seis (6) de agosto de este mismo año, comparece la abogada B.M.S., en su carácter de Fiscal Undécima comisionada del Ministerio Público de esta Jurisdicción, y mediante diligencia manifestó no tener objeción ni observaciones que formular a la demanda de rectificación de partida de matrimonio planteada por la abogada Y.L.N., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISVITT J.S.G..

MOTIVA:

De la solicitud interpuesta, se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio que corre inserta en el Libro de Matrimonio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Estado Miranda, durante el año 1992, folio 147, Acta Nro. 147, en el sentido de que el nombre correcto es ISVITT J.S.G. y no ISVITT Y.S.G. y que el nombre de su esposo es G.F.C. y no G.F.C..

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley Adjetiva vigente, el cual indica: “…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue expedida la partida de que trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas los siguientes recaudos, los cuales fueron anexados a las actas del presente expediente: 1°) Copia certificada del acta a rectificar. 2°) Original de partida de nacimiento de ISVITT JULISSA. 3°) Copias de las cédulas de identidad Nros. V-10.352.095 y V-10.503.291, correspondientes a los ciudadanos ISVITT J.S.G. y G.F.C..

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error en la trascripción al momento de colocar el nombre de la solicitante como “…YULISSA…”, siendo lo correcto: “…JULISSA…”, y en el segundo nombre de su esposo como “…FARIAS…”, siendo lo correcto “…FARIA…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de partida de matrimonio formulada por la abogada Y.L.N., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISVITT J.S.G..

Ahora bien, este Tribunal encuentra que el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará en los registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la que se hayan derivados errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficientemente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil. Al respecto el Doctor R.H.L.R. en su obra Comentario del Código de Procedimiento Civil, tomo V, páginas 371 y 372 señala: “…El aparte de este artículo introduce una aclaratoria importante desde el punto de vista de la celeridad procesal. Al margen del formalismo, se adopta una solución práctica de extensión de la rectificación del acta a todas aquellas otras actas del estado civil-anteriores o posteriores cronológicamente que consiguientemente están inficionadas por el error rectificado en la sentencia. Así por ejemplo, si el nombre de pilas del recién nacido presentado en el Registro Civil fue rectificado, la sentencia que así lo dictamine, será inscrita en el Registro Civil (art. 502) y se estampará una nota marginal en el acta de nacimiento rectificada, así como también y en esto consiste la importancia del párrafo en las partidas de matrimonio del interesado y en las de nacimiento de sus hijos y nietos, siempre que tales anotaciones las ordene la sentencia o decreto posterior del Tribunal, con vista a las partidas consignadas al efecto en el expediente donde se produjo el fallo”. Lo antes expuesto, es concordante con los artículos 502 y 506 del Código Civil que establecen: “Artículo 502 Las sentencias ejecutoriadas de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”. Y el artículo 506 “Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros”.

DECISIÓN:

Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida de matrimonio, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, hacer insertar la debida NOTA MARGINAL, en el acta de matrimonio que cursa en el Libro de Matrimonio llevado por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1992, folio 147, Acta Nro. 147, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…) YULISSA (…)”, en su lugar diga y se lea: “(…) JULISSA (…)”, y donde dice y se lee “(…) FARIAS (…)”, en su lugar diga y se lea: “(…) FARIA (…)”. Todo sin perjuicios de terceros.

La presente sentencia de rectificación, se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil vigente.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los Dos (02) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M. de PICCA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00 am.) de la mañana.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/lmo

Exp. Nro. 09-4767.

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