Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE QUERELLANTE: I.N.D.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.622.564.

APODERADOS JUDICIALES: A.P.B. y A.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.300 y 55.625, en el mismo orden.

PARTE QUERELLADA: YERIHT ZUNIAGA MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 12.085.427.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL (RESTITUTORIO).

EXPEDIENTE NRO: 12-0161 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH13-V-1999-000062 (Tribunal antiguo).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por querella interdictal de despojo, incoada por la ciudadana I.N.D.B. contra YERITH ZUNIAGA MIJARES, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Previa su distribución, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil (2000) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella y ordenó al querellante constituyera una fianza en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), para responder de los daños y perjuicios que pudiese causar la restitución en caso de ser declarada sin lugar, con la advertencia de que si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la señalada garantía, se decretaría únicamente el secuestro de la cosa o derecho a la presente acción y se proseguiría conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil.

En fecha veinte (20) de Marzo del dos mil (2000), el apoderado judicial de la actora consignó diligencia en la cual señaló como fianza a la Sociedad Mercantil CORPORACION CAPRI, C. A., asimismo consignó el balance general y estados financieros correspondientes al último ejercicio económico, la cual en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil (2000) el Tribunal de la causa negó, por considerar que la referida empresa no llenaba los requisitos exigidos por el Tribunal para afianzar las resultas del juicio.

El apoderado judicial de la parte actora en fecha diez (10) de Abril de dos mil (2000), consignó escrito en el cual señaló como fiadora a la Sociedad Mercantil CORPORACION AFIANZADORA DE VENEZUELA CAFIVEN, C. A., anexando al referido escrito, el contrato de fianza, listado de clientes de la fiadora, registro mercantil de la misma, balance de comprobación, declaración definitiva de rentas, registro de información fiscal, referencias bancarias y comerciales de la mencionada fiadora; siendo admitida la fianza por el Tribunal de la causa en fecha tres (03) de Mayo de dos mil (2000). Igualmente en dicha fecha el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que éste practicara la medida de restitución de la posesión sobre el inmueble objeto de la controversia.

En fecha veintidós (22) de Mayo del dos mil (2000), se practicó la medida solicitada por la actora, dándose por notificada en dicha oportunidad la parte querellada en el presente juicio.

El apoderado judicial de la parte querellante promovió pruebas en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil (2000), siendo admitidas por el Tribunal de origen en fecha seis (06) de Julio de dos mil (2000).

En fecha once (11) julio de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de alegatos a objeto de que se dictara sentencia en la presente causa.

El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en cumplimiento a la resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011); y previa su distribución este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012) le dio entrada.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único de avocamiento, debidamente publicado en la página web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TÉRMINOS CONTROVERTIDOS.

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la querellante alegó que la ciudadana I.N.D.B., contrató con la firma mercantil LUZARDO & ERAZO S. R. L., por un apartamento distinguido con el Número 23, ubicado en el Edificio Orinoco, situado en la Avenida F.d.M., Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda; asimismo, la parte querellante adujo que a mediados del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), la firma mercantil REPRESENTACIONES I.C.A., propiedad de la demandante en un cincuenta por ciento (50%), comenzó a efectuar operaciones comerciales con el inmueble objeto del arrendamiento anteriormente indicado, para lo cual contrató como trabajadora a la ciudadana YERITH ZUNIAGA MIJARES, quien prestó sus servicios como secretaria durante el período comprendido desde el dos (02) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a quien para el desempeño de sus funciones se le entregaron las llaves del inmueble antes identificado. Sin embargo, es el caso que desde el quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual terminó la relación laboral entre la firma mercantil REPRESENTACIONES I.C.A. y la ciudadana YERITH ZUNIAGA MIJARES; esta última se ha negado a desalojar y entregar el inmueble ut supra identificado; en este sentido la querellante procedió a incoar la presente acción, siendo fundamentada en consonancia con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil. Seguidamente, estimó la presente querella en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00)

II

MOTIVA

Ahora bien, habiéndose realizado un resumen de los alegatos de la parte querellante y teniendo en cuenta que no consta en autos alegato alguno por parte de la querellada, quien aquí decide procede a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio traído a colación por la parte querellante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo promovió:

• Marcado con la letra “A”, poder de representación judicial, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Número 18, Tomo 22, documento que acredita la representación del promovente, por lo cual quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento suscrito entre I.N.D.B. y la firma mercantil LUZARDO & ERASO S. R. L., debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 156, Tomo R2, del Libro respectivo. Documento con el cual quedó demostrado el carácter de la ciudadana I.N.D.B. como arrendataria y única titular de los derechos derivados del referido inmueble. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Marcado con la letra “C”, acta constitutiva de la firma mercantil I.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Número 67, Tomo 70-A-Pro. Documento con el cual quedó demostrada la existencia de la persona jurídica propiedad de la querellante en un cincuenta por ciento (50%) con la cual la querellada mantuvo la relación de trabajo en el período comprendido entre el dos (02) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Documento que al no haber sido impugnado ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Marcado con la letra “D”, liquidación final del contrato de trabajo entre la ciudadana YERITH ZUNIAGA MIJARES y la firma mercantil REPRESENTACIONES I.C.A.D. con el cual quedó demostrada la relación de trabajo que mantuvo la querellada con la firma mercantil REPRESENTACIONES I.C.A., relación ésta que permitía el acceso al inmueble objeto de la controversia. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Marcados con las letras “E” “F” y “G”, recibos de pago de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda. Documentos con los cuales quedó demostrada la posesión pacífica, pública, continúa e inequívoca del inmueble por parte de la querellante. Documentos que al no haber sido impugnados ni desconocidos, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Marcada con la letra “H”, inspección judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), documento con el cual quedó demostrado el despojo sufrido por la querellante. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se decide

En el lapso probatorio promovió:

• Marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento suscrito entre I.N.D.B. y la firma mercantil LUZARDO & ERASO S. R. L., debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el Número 156, Tomo R2.

• Marcado con la letra “C” acta constitutiva de la firma mercantil I.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Número 67, Tomo 70-A-Pro

• Marcado con la letra “D” liquidación final del contrato de trabajo entre la ciudadana YERITH ZUNIAGA MIJARES y la firma mercantil REPRESENTACIONES ITA, C. A.

• Marcado con la letra “H” inspección judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Al respecto, este Juzgado señala que las pruebas antes mencionadas fueron ut supra valoradas en el particular referido a las pruebas promovidas con el libelo, y así se decide.

• En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se declara.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Habiéndose realizado un análisis exhaustivo del material probatorio traído a colación por la parte querellante, quien aquí decide considera necesario ilustrar con respecto a la procedencia de la acción intentada por la ciudadana I.N.D.B., la cual alegó en su debida oportunidad que la ciudadana YERITH ZUNIAGA MIJARES, con quien celebró un contrato de trabajo, haciendo uso de las llaves que le fueron entregadas, la despojó de dicho inmueble el cual se ha negado a desalojar.

En consonancia con lo anteriormente explanado, se deben señalar los requisitos de admisibilidad de la acción intentada en la presente litis, los cuales son:

• Ser ejercido por el poseedor.

• Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.

• El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.

• No se requiere la posesión legítima.

• No basta la simple tenencia.

• Que sea poseedor el querellante para la época del despojo, y por supuesto que pruebe tal posesión al interponer la acción.

Por ello, la acción interdictal está dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente se haya configurado un despojo, pues la restitución inmediata al poseedor es la medida de tranquilidad social de cualquiera al que le ocurriere el despojo.

En el Derecho venezolano vigente, el interdicto de despojo adquirió un campo de aplicación muy amplio. Hasta el Código Civil de 1922, este interdicto sólo procedía en los casos de despojo clandestino o violento, mientras que el legislador venezolano desde 1942 lo concedió en todo caso de despojo al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión; en este caso se puede precisar que el interdicto presupone el despojo del poseedor; entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia; excluye pues, toda idea de despojo el hecho de que el poseedor o detentador, voluntariamente, entregue a otra persona su posesión o tenencia”.

Tampoco pueden considerarse despojo aquellos actos en los que no existe el animus spoliandi, o sea, el conocimiento y la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia. Así no existe despojo cuando alguien ha entrado en la detentación de la cosa en interés del poseedor o detentador (por ejemplo, con la exclusiva intención de poner la cosa a salvo de un peligro), si está dispuesto a la correspondiente restitución. Tampoco hay despojo cuando alguien destruye materialmente la cosa porque quien así procede no se sustituye en posesión o tenencia alguna.

De conformidad con lo antes señalado, el autor E.C.B., en sus comentarios al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil señala que:

…El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad…

.

En consonancia con ello, la doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca como tal es una tutela preventiva especial del Estado para una realidad material, la cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio) y que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

Aunado a lo anterior, el Artículo 783 del Código Civil Venezolano establece:

…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...

Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil se pueden identificar los siguientes elementos:

• Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.

• Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal.

• Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.

• Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.

• Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último,

• Puede intentarse aún contra el propietario

En el caso sub examine, la querellante alegó haber sido despojada del inmueble el cual mantuvo en posesión de manera pacífica, pública, continúa, inequívoca e ininterrumpida desde el primero (1º) de Marzo de mil novecientos ochenta tres (1983) y que desde el quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la demandada se ha negado a entregar el inmueble, configurándose así el despojo del mismo.

De igual manera, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 947, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

..Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente: De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…

En función de lo antes explanado, esta instancia jurisdiccional teniendo en cuenta los alegatos de la parte actora y el material probatorio traído a colación en la presente litis, considera forzoso declarar CON LUGAR la querella interdictal incoada por la ciudadana I.N.D.B. contra YERITH ZUNIAGA MIJARES, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana I.N.D.B. contra YERITH ZUNIAGA MIJARES, por lo que se condena a la parte demandada a la restitución del inmueble distinguido por un apartamento con el Número 23, ubicado en el Edificio Orinoco, situado en la Avenida F.d.M., Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, a la ciudadana I.N.B..

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte querellada.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.

LASECRETARIA,

D.P.P..

Nuevo: Nº Exp. 12-0161

Antiguo: Nº Exp. AH13-V-1999-000062

CDV/dpp/cjgms.

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