Decisión nº 546 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoSolicitud

Vista la solicitud de Justificativo Judicial presentada por el ciudadano: I.J.C.B., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 12.331.702, asistido por la abogada en ejercicio R.A.S.D., inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 108.063, tómese razón de ello en el libro respectivo y a los fines de su admisión el tribunal observa: Que en el pedimento el solicitante pretende que se evacúe tal justificativo para asegurar el derecho de propiedad del Vehículo descrito en la solicitud y de esta manera poder inscribir el mismo en el Registro Nacional de Vehículos . Que el pronunciamiento se haga conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil , no obstante al efectuar un análisis desde el punto de vista legal, con relación a los títulos supletorios, en los cuales quedan a salvo los derechos de terceros, ésta juzgadora concluye que tales Títulos a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil son para asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones, instalaciones o bienhechurias y de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, es decir, que se refiere a inmuebles por su naturaleza, terrenos, minas, edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente como inmuebles los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; así como también las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, los acueductos, canales y acequias que conduzcan el agua a un edificio o terreno y formen parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 527 del Código Civil .

Por otra parte, los vehículos, tienen su propio registro nacional, cuya organización funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual merece fe pública, tal como está establecido en el artículo 37 de la Ley de Transporte Terrestre. Aunado a esto el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, indica: “Toda inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener: 1.- Indicación de la naturaleza del negocio jurídico. 2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales. 3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral. 4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.”. De lo que se desprende que los títulos supletorios se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público, mientras que los vehículos automotores tienen su registro especial, denominado Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras , mal puede entonces , confundirse lo que constituye un título supletorio, con las características que le son propias con el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras, menos aún pretender, que por vía de un título supletorio que se refiere a derechos inmobiliarios intentar proveerse de un título de un vehículo sometido al Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras por la vía del título supletorio. También vale señalar el comentario del Libro “ESTUDIOS JURÍDICOS SOBRE EL TÍTULO SUPLETORIO” publicado por Ediciones FABRETON, donde no se hace referencia al título supletorio de bienes muebles, por lo que no es viable utilizar un título supletorio, que se refiere a bienes inmuebles, para lograr por la vía del título supletorio la posesión o propiedad de un vehículo que es un bien mueble. Por otra parte de los recaudos que se acompañan en la solicitud aparece en original Título de Propiedad de Vehículos Automotores de fecha siete de agosto de 1992, expedido por la Dirección General de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, cuyas características al ser comparadas con las descritas en la solicitud son las mismas del referido título, de lo cual se infiere la existencia de un registro de propiedad del mencionado vehículo, emitido por las autoridades competentes en esa materia; y como quiera que el solicitante alega, que con el objeto de inscribir el referido vehículo en el Registro Nacional de Vehículos , cuando contrariamente a lo expuesto y como se mencionó anteriormente el solicitante acompaña el titulo de Propiedad del Vehiculo del cual quiere que este tribunal le confiera el Justificativo Judicial para la inscripción del mismo, mal puede este tribunal admitir tal solicitud cuando con este documento queda evidenciado que el vehículo que diò origen a esta solicitud aparece inscrito en la Dirección General de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre , ya que de lo contrario dicho Ministerio no hubiese otorgado el Titulo al ciudadano, J.A.N.N.. Así se decide.-

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