Decisión nº 03213 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCURORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001979

PARTE SOLICITANTES: I.J.S.H. y YUSMILA DEL C.G.H., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.223.380 y 13.980.434, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE M.D.V. CARMONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 111.643.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 23 de septiembre de 2013, los ciudadanos: I.J.S.H. y YUSMILA DEL C.G.H., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.223.380 y 13.980.434, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.D.V. CARMONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 111.643, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio García, del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Julio del año 1993 ; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal, calle 6 segundo estacionamiento, casa N° 5 de Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A.. Que de su Unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes.

Alegan los ciudadanos I.J.S.H. y YUSMILA DEL C.G.H., que “… en fecha, 15 de febrero del año 2005, en virtud de causas muy diversas decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho porque la vida en común de matrimonio se había distorsionado, no llegando a Ningún acuerdo conciliatorio hasta la fecha. Ahora bien como quiera que después de haber transcurrido Tantos años no se ha acordado ni se vislumbra reconciliación alguna ya que cada quien ha constituido hogares diferentes del que fue originalmente nuestro domicilio conyugal, es por lo que hemos decidido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, Venezolano Vigente, acudir ante su competente autoridad para solicitar se sirva decretar nuestro divorcio...” Copiado Sic.

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

II

En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 04 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F..

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 08 de noviembre del 2013, la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto.”

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: I.J.S.H. y YUSMILA DEL C.G.H., arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: I.J.S.H. y YUSMILA DEL C.G.H., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.223.380 y 13.980.434, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil Municipio García, del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Julio del año 1993, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio asentada bajo el N°. 89, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisorio,

M.E.P..

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 27/11/2013 , siendo la 01:18:26 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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