Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-000259

DEMANDANTE I.R.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.386.996

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.226.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente proceso mediante pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpuesto en fecha 26/01/2010, intentado por el ciudadano I.R.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.386.996, asistido por el abogado O.A.A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.226 en el cual expuso que posee un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Placas: 159-882, Serial Motor FA50-210-010, Serial de Carrocería FA50-204-741, Clase BICIMOTO, Tipo PASEO, Marca SUZUKI, Modelo año 1983, color Naranja, peso 40 Kgs. Modelo FA50cc, asimismo alega el ciudadano I.R.G. anteriormente identificado, que el referido vehículo le pertenece por la compra que le efectuó a la ciudadana I.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.377.247, tal como se evidencia de la planilla M3, Registro del vehículo, Nº A 14895520. De lo anteriormente señalado alega la parte actora que el mencionado vehículo no está registrado por ante el servicio autónomo de Transporte Terrestre SETRA y teniendo en cuenta que le fue vendido hace mas de 25 años, y la documentación no le fue regularizada ante los organismos competentes y a fin de obtener el registro de Propiedad legal del referido vehículo acudió al Instituto Nacional de T.T. (INTT), específicamente al Departamento de Revisión de Vehículos situado en la zona Industrial I, de Barquisimeto, para que le realizaran la revisión y efectuaran la respectiva matriculación, la cual le fue negada, alegando los funcionarios que el referido vehículo debía ser presentado por el propietario que aparece en el Titulo de Propiedad. En tal sentido la parte actora solicita por todas y cada una de las razones expuestas a este Juzgado le declare la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, sobre el referido vehículo a favor de su persona I.R.G., antes identificado ya que no se encuentra solicitado por ningún organismo Policial ni Judicial del estado.

En fecha 01-03-2010, se admitió la demanda y se ordenó librar edicto conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27/05/2010, se recibió diligencia de el ciudadano I.G. consignando edicto publicado.

En fecha 26/07/2010, se recibió diligencia del ciudadano I.G. representado por el Abg. O.A. donde solicito al Tribunal el nombramiento de un defensor Ad-Litem.

En fecha 04/08/2010, Se designó defensora at-litem en la presente causa a la Abg. Smaily Asuaje Barrios.

En fecha 11/08/2010, compareció al Tribunal la Defensor Ad-Litem aceptando el cargo para el cual fue designada.

En fecha 20/09/2010, se revoco el auto de juramentación de la defensora Ad-Litem, ya que no fue notificada oportunamente por el alguacil, según el 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/10/2010, se recibió diligencia de la parte actora donde solicito se libre Boleta de Citación.

En fecha 04/11/2010, se ordenó practicar la Citación del Defensor Ad-Litem designado Abg. Smaily Asuaje Barrios, una vez que sean consignadas las compulsas para la citación

En fecha 09/02/2011, se recibió diligencia de la parte actora donde consigna copias del libelo para la Citación del Defensor Ad-Litem

En fecha 22/03/2011, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de notificación firmada de la defensora Ad-Litem.

En fecha 28/03/2011, compareció el Defensor Ad-Litem aceptando y juramentándose para él cargo en la presente causa.

En fecha 11/04/2011, se recibió diligencia de la parte actora donde solicita se cite a la defensora ad-litem.

En fecha 25/04/2011, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de Citación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem.

En fecha 01/06/2011, se recibió escrito de contestación por parte de la Defensora Ad-Litem donde rechazó, negó y contradijo tanto los hechos, como en el derecho, de cada una de sus partes del libelo de la demanda.

En fecha 09/06/2011, la parte actora consigno escrito donde expone alegatos al tribunal.

En fecha 28/01/2011, se recibió diligencia de la Abg. Smaily Asuaje actuando como Defensor Ad-Litem donde consigno Promoción de Pruebas y solicito se oficie al INTT a los fines de que suministren información sobre la historia del vehículo.

En fecha 29/06/2011, el Tribunal ordeno agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la defensora Ad-Litem.

En fecha 08/07/2011, se recibió escrito presentado por el ciudadano I.G., asistido por el Abg. O.A..

En fecha 11/07/2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano I.R.G. asistido por el Abg. O.A.A., en la cual solicito se oficie a la oficina de T.T. nuevamente, a los fines de que remitan información del traspaso del vehículo.

En fecha 12/11/2012, el Tribunal repone la causa al estado de la admisión de las pruebas. Asimismo el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora Ad-Litem a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, librando oficio Nº 1200, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

En fecha 07/08/2013, el Tribunal dicto auto de Abocamiento conforme al artículo 14 del Código de procedimiento Civil, asimismo ordeno librar las notificaciones correspondiente cumpliendo con las mismas.

En fecha 09/10/2013, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano I.R.G., debidamente cumplida.

En fecha 31/10/2013, el Tribunal fijo oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento conforme a los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil.

UNICO

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso J.C.R.M., estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En ese orden de ideas, este juzgador observa que en el escrito que cursa al folio dos del presente asunto, el ciudadano I.R.G. expone:

…Ahora bien, por todas y cada una de las razones expuestas y a fin de obtener el Registro de Propiedad legal de mi vehículo a mi nombre y conforme con lo establecido en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, ya que poseo un interés jurídico actual, es que acudo ante su competente autoridad para que declara le presente ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, sobre el vehículo a favor de mi persona I.R.G., antes identificado.

Y de tal situación se evidencia que la demandante pretende que mediante “la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD” se le reconozca su condición de propietario del bien identificado en autos.

En ese sentido, la otrora juez de este despacho procedió a darle curso a la pretensión planteada y admitirla sin establecer procedimiento alguno, ordenando además librar un edicto llamando a los interesados a hacerse parte, so pena de no hacerlo proceder –como en efecto lo hizo- a designar defensor ad-litem, a quien citó y tramitó el proceso conforme las reglas del procedimiento ordinario.

Por ello, quien acá decide considera oportuno citar criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso Estacionamiento Grúas San Martín, expediente Nº 05-0572, Sentencia RC Nº 0419, en la que estableció lo siguiente:

…el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. (Resaltado añadido)

Es decir, la pretensión mero declarativa se trata de una verdadera demanda a la cual cualquier persona puede acudir, en función de su interés, siempre y cuando la misma no pueda ser satisfecha mediante otro procedimiento o pretensión, pues, en caso contrario resultaría inadmisible la misma.

De allí que, valorando el escrito que dio inicio al presente procedimiento, se tiene que el interesado en modo alguno cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incluso, ni mucho menos manifiesta su voluntad expresa de demandar a persona alguna, no conformándose la relación jurídica procesal que debe entablarse pues, se insiste, este la forma de plantear la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y no mediante una simple solicitud en los términos formulados por el ciudadano I.R.G.; por lo que a juicio de este juzgador, existe una violación del debido proceso, por cuanto se sustanció el presente procedimiento en una forma no planteada por el interesado.

Así pues, habida cuenta de la noción del debido proceso, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2087 de fecha 14-11-2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expresa lo siguiente:

De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la intima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida”… sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia….

Omissis…

Sin duda, para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, en el caso particular de autos, el Tribunal yerra al tramitar la presente pretensión según las reglas del procedimiento ordinario ya que, en primer lugar, el interesado no planteó demanda alguna; y, en segundo lugar, el motivo del interesado al plantear la presente pretensión es por el hecho que “el vehículo no está registrado por ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. SETRA”. De allí que, se observa que los artículos 83, 94 y 95 del Reglamento de la Ley de T.T. establecen lo siguiente:

Artículo 83: A los fines de la inscripción original en el Registro Nacional de Vehículos, el interesado deberá:

  1. Consignar la planilla del registro correspondiente, anexando el documento que acredite la adquisición original del vehículo.

  2. Cancelar los derechos correspondientes.

  3. Estar solvente en materia de multa por infracciones de tránsito.

  4. Consignar la P.d.G. y Responsabilidad Civil vigente.

  5. Consignar el Certificado de Revisión de Vehículo.

  6. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, consignar el documento que así lo acredite.

  7. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    Artículo 94: Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:

  8. Identificación del solicitante.

  9. Objeto y fundamento de la solicitud.

  10. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.

  11. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.

  12. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.

  13. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    Artículo 95: Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado.

    Es decir, existe un procedimiento administrativo distinto por el cual el interesado puede satisfacer la pretensión planteada en el presente proceso, por lo que la sustanciación del presente asunto es contraria a los postulados constitucionales del debido proceso, es decir, un proceso conforme a las reglas legalmente establecidas, todo lo cual atenta a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por tal motivo, este juzgador considera que el presente procedimiento viola principios rectores del proceso y lo procedente es declarar, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente pretensión. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD propuesta por I.R.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.386.996.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.

    El Juez Provisorio,

    Abg. R.J.A.C.

    La Secretaria,

    Abg. C.N.V.

    En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:35 a.m.

    La Sec.-

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