Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155º

PARTE ACTORA: A.I.C.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1583395.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M.C.D.G. Y R.O.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.565 y 23.137, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE D.C.D. quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.452.898.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.P.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0680-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2007-000104

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

La actual controversia se inició mediante demanda por Acción Mero Declarativa presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2007, la cual fue incoada por la ciudadana A.I.C., asistida por el abogado P.C.E. (folios del 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 18 de mayo de 2007, ordenando el emplazamiento mediante edicto a los herederos desconocidos del causante D.C.D. (folio 19).

Cumplidas las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, mediante auto del 21 de enero de 2008, designó como defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del causante D.C.D., a la ciudadana M.P. (folio 39), quien aceptó el cargo en fecha 14 de febrero de 2008 (folio 43).

En fecha 23 de mayo de 2008, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folio 49).

En fecha 13 de junio de 2008, mediante diligencia, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 50).

En fecha 28 de septiembre de 2009, la jueza M.J.A.R. se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba (folio 53).

En fecha 28 de junio de 2010, el juez Luis Tomas León Sandoval se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo ordenó la notificación de las partes (folio 63).

En fecha 1º de marzo de 2012, la parte actora consignó recaudos probatorios (folio 85 al 91).

El Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 92).

En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0680-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 94).-

En fecha 4 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante, dictó auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 95).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.-

Según consta en auto de fecha 06 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 06 de febrero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

En el libelo de la demanda, la parte actora esgrimió los siguientes alegatos:

1- Que en el año 1990, inicio una unión concubinaria con el ciudadano D.D.C., que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos.

2- Que vivieron todos esos años, en la Calle Cumaná, Cortada de Catia, parroquia Catia-Caracas, en un inmueble compuesto por una casa propiedad del causante.

3- Que durante esa unión no procrearon hijos.

4- Que el día 07 de noviembre de 2004, falleció en la casa de habitación, su concubino, dejando testamento en el que se la instituye, como su única y universal heredera, de su único bien, la casa de habitación.

5- Que de sus argumentos queda establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.

6- Que solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre D.C.D. y su persona A.I.C.R..

7- Que durante la unión concubinaria ella contribuyó con su propio trabajo en el mantenimiento de la vivienda que tuvieron como habitación, y en el cuidado esmerado que siempre dio a su amado compañero.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En el escrito presentado por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante D.C.D., en fecha 23 de mayo de 2008, se realiza un rechazo genérico en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, de la demanda intentada en su contra.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 4 al 7, constancias de concubinato, expedidas por la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 03 de febrero de 1995, y Duodécima del Municipio Libertador en fecha 11 de octubre de 2005. De la revisión de las pruebas consignadas, se desprende que las mismas son en realidad justificativos testimoniales en el cual en el primero de ellos de fecha 03 de febrero de 1995, los ciudadanos D.M.F.R. y M.d.C.R.C. declararon que: I) que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos D.c.D. y A.I.C.; y II) que los ciudadanos D.C.D. y A.I.C. llevan 5 años de vida marital, son solteros y no tienen impedimento para contraer matrimonio. Mientras que el segundo de ellos de fecha 11 de octubre de 2005, las ciudadanas Vicmary González y K.D.G. declararon que: I) que si conocían de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos D.C.D. y A.I.C.; II) que si saben y le constan que D.C.D. era Concubino de A.I.C. y que el falleció el 07 de noviembre de 2004; y III) que si es cierto y les constan que mantuvieron una unión concubinaria de aproximadamente 15 años.

Ahora bien, esta juzgadora observa que aún cuando la parte ante la cual se hizo valer el presente documento, nada dijo sobre tales documentos, es reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. que establece que para poder hacer valer un justificativo testimonial en un proceso, abstracción hecha de que haya sido evacuado ante un Juez o un Notario, es necesario que sean ratificados en el proceso por las personas que intervinieron en su evacuación. Tal ratificación, es de destacar, no será sobre la veracidad de los hechos, sino sobre si en realidad tales personas realizaron tales declaraciones, garantizándole así a la contraparte su derecho al control de la prueba. Tal criterio ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 486 del 20 de diciembre de 2001, Caso: V.G.S.U. contra L.A.U.G., y ha sido ratificado entre otros casos, por la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 642 del 12 de noviembre de 2009, Caso: N.M. de González y Otros contra T.d.V.T.L..

En vista de ello, y por cuanto no se evidencia que tal documento haya sido ratificado en la forma descrita, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

2- Marcado con la letra “B” cursante a los folios 8 al 10, documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de junio de 1965, Protocolizado bajo el Nº 50, folios 119, Protocolo 1º, Tomo 112 de los libros llevados por ante esa oficina. En virtud de que en la prueba in comento se determina que el causante adquirió en fecha 10 de junio de 1975, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Cumaná, del lugar denominado Plancito de Catia, Parroquia Sucre de Caracas, y por cuanto es un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

3- Marcado con la letra “C” y cursante al folio 11 al 12, copia certificada del acta de defunción del ciudadano D.C.D.. Por cuanto dicho documento público es la prueba por excelencia para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano y no fue impugnado, ni tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, todos del Código Civil. Y así se establece.

4- marcado con la letra “D” y cursante a los folios 13 al 18, testamento del ciudadano D.C.D., registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2001, bajo el Nº 4, Protocolo 4, Tomo 1, de los libros llevados por ante esa oficina. Por cuanto de dicho instrumento público se extrae que el causante declaró, que no era casado y no esperaba serlo así como que no tenía hijos, y por cuanto no fue impugnado, ni tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil. Y así se declara.

5- cursante al folio 86, 2 reproducciones fotográficas, de las prueba in comento se desprende que no fue promovida en su oportunidad legal correspondiente, puesto fue presentada en la fase de dictar sentencia, por lo que fueron promovidas extemporáneamente, es por ello que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

6- cursante a los folios 87 y 88, copias de recibos de luz (Administradora Serdeco) del año 2005 y 2006, de las prueba in comento se desprende que no fue promovida en su oportunidad legal correspondiente, puesto fue presentada en la fase de dictar sentencia, por lo que fueron promovidas extemporáneamente, es por ello que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

7- cursante a los folios 89 y 90, copias de recibo de Hidrocapital del año 2006, de las prueba in comento se desprende que no fue promovida en su oportunidad legal correspondiente, puesto fue presentada en la fase de dictar sentencia, por lo que fueron promovidas extemporáneamente, es por ello que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

8- copia de correspondencia donde el ciudadano D.C. le cede a A.I.C.R., derechos sobre un terreno en fecha 2004, de las prueba in comento se desprende que no fue promovida en su oportunidad legal correspondiente, puesto fue presentada en la fase de dictar sentencia, por lo que fueron promovidas extemporáneamente, es por ello que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (...)

Esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Establecido los términos del presente litigio y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes, este Despacho Judicial observa:

En atención a que la demanda versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria, que presuntamente existió entre la ciudadana A.I.C.R. y el finado D.C.D., es menester para quien aquí decide mencionar lo establecido en el artículo 77 de nuestro texto fundamental así como el artículo 767 del Código Civil los cuales establecen:

Articulo 77 Constitución de la República bolivariana de Venezuela: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Artículo 767 Código Civil Venezolano: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

De los artículos antes mencionados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., y con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:

(…) unión estable es el género,(…) siendo el concubinato una de sus especies.(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(...) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.(…) actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil(…) siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio(…) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características(…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso(…) otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.(…) el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo(…) Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.(…)

De la referida sentencia se ha establecido que el concubinato es una especie de unión estable de hecho, la cual versa sobre una unión no matrimonial; el cual necesita que reúna todos los requisitos del artículo 767 del Código Civil, para que el juez pueda declararlo como tal, es decir, que haya permanencia en la relación, que por lo menos debe haber durado dos años, debe gozar de notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser solo entre un hombre y una mujer, no entre varias personas, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, asimismo se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

Así las cosas, esta Juzgadora advierte que para que se hayan demostrados dichos requisitos necesarios para la declaratoria de concubinato, corresponde a las partes la carga de la prueba, la cual es objeto de grandes discusiones doctrinarias, y ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra “Teoría General del Proceso” como:

La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:

La distribución de la carga de la prueba, determina a quién le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (...)

En concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Visto lo anterior, esta juzgadora observa, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la actora y el causante cumplían con los requisitos de soltería, diferencia de sexo, y no tenían impedimento alguno para contraer nupcias, sin embargo la accionante en su escrito libelar, afirmó más no probó la fecha de inicio y la de finalización de la pretendida relación, de igual manera no quedó probado el socorro o ayuda mutua de ambas partes, asimismo no probó ninguna formas de convivencia permanente, entre ambos, como visitas frecuentes, y vida social común, siendo todos ellos elementos necesarios para declararse una unión estable de hecho. En consecuencia, no habiendo existido elementos tangibles y fehacientes de la relación concubinaria entre el causante y la actora, lo procedente en derecho, es declara sin lugar la acción propuesta. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre la ciudadana A.I.C.R. venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1583395 y los herederos desconocidos del causante D.C.D. quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.452.898.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. A.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0680-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2007-000104

ASM/BA/JEGM

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