Decisión nº 271 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoInadmisible

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de Julio de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-001495

DEMANDANTE: A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.377.920.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SOUAD R.S.S.. Y MIRVIC C.G., titulares de las cédulas de identidad números 7.376.753 y 14.591.831 cada una e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.137 y 104.014, respectivamente.

DEMANDADOS: L.B. PINZÓN CASTAÑEDA Y M.R.M.P., titulares de las cédulas de identidad Números 22.328.749 y 23.162.990 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.174.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02.05.2007, fue introducido ante la U.R.D.D. civil., libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la ciudadana A.C.C., asistida por la Abogada SOUAD R.S.S., contra los ciudadanos L.B. PINZÓN CASTAÑEDA Y M.R.M., todos arriba identificados. El día 08.05.07, se admitió la demanda y se ordenó citar al demandado para su comparecencia. El 17.05.07, la ciudadana A.C.C., confirió poder APUD-ACTA a las abogadas SOUAD R.S.S. y MIRVIC C.G., arriba identificadas. En fecha 24.05.07, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmado por la parte demandada. El día 30.05.07, la parte actora presentó escrito dando contestación a la demanda. En fecha 13.06.07, la parte accionada presenta escrito de promoción de pruebas. El día 18.06.07, la abogada MIRVIC GARCIA, en su carácter de autos, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. El 21.06.07, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 21.06.07, la abogada MIRVIC GARCI, presentó escrito desconociendo el contenido y firma de los recibos presentados por la parte accionada, insertos a los folios 19 al 21. El día 25.06.07, se repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndose así en el mismo acto a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 06.07.07 se difirió la sentencia para quinto día de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La presente causa versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana A.C.C., contra los ciudadanos L.B. PINZÓN CASTAÑEDA Y M.R.M., todos arriba identificados, sobre un inmueble propiedad de sus hijos, quienes eran menores de edad, para ser usado como residencia familiar, el cual está constituido por un apartamento distinguido con el N° 12B piso 12 Edificio Loriz Magdalena, situado en la calle 13 con carrera 25, de esta ciudad de Barquisimeto en la jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Afirma la parte actora que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento a través de un contrato privado con los ciudadanos L.B. PINZÓN CASTAÑEDA Y M.R.M.P., siendo el canon de arrendamiento acordado primeramente en la suma de Bs. 12.000, mensuales, actualizándose el mismo hasta llegar al a cantidad de Bs. 150.000 mensual, el termino de duración que se pactó fue de un año fijo desde la fecha 20.05.1992, hasta 20.05.1993, señalando que vencido el término del contrato, conjuntamente con los arrendatarios suscribieron un posterior contrato extendiendo el mismo por un lapso de dos (2) años adicionales a partir de la fecha de vencimiento del contrato suscrito inicialmente, esta a su vez debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda, bajo el N° 18, Tomo 38.

Seguidamente advierte que los arrendatarios se encuentran en estado de morosidad desde el mes de enero del 2006 hasta el mes de abril del año en curso; acumulando por concepto de pago de canon de arrendamiento, un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.250.000, 00), correspondiente a 15 meses de cánones de arrendamiento. Señala que una de las obligaciones principales del Arrendatario es el pago de los cánones de arrendamiento lo cual se ha incumplido, es por ende que acude a la vía judicial, fundamentando su acción en los artículos 1264 y 1552 del Código Civil, instando al Tribunal a: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento suscrito y descrito antes, SEGUNDO: Solicita la entrega del Apartamento debidamente desocupado de personas y cosas en buen estado tal y como le fue entregado a los arrendatarios, TERCERO: La condenatoria al pago del monto correspondiente a los meses vencidos señalados anteriormente y hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble, CUARTO: la condenatoria a entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica, Teléfono y condominio. QUINTO: El pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecen los ciudadanos L.B. PINZÓN CASTAÑEDA Y M.R.M., Asistidos debidamente por el Abogado J.G.P.G., estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda.

Señala como punto previo de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del actor por cuanto la actora al momento de la suscripción del contrato inicial, actuaba en nombre y representación de sus menores hijos, en tal sentido para la presente fecha en la cual interpone la demanda ha perdido la cualidad de representación por ser sus hijos los propietarios del inmueble objeto de la presente causa, quienes aseguran los accionados ya cuentan con mayoría de edad, y por lo tanto poseen la plena capacidad de actuar en juicio y hacer valer sus derechos en nombre propio.

De inmediato pasa a dar contestación al fondo de la demanda, rechazando lo alegado por la parte actora por cuanto, indica que el primer contrato privado suscrito el 20.05.1992, (el cual fue prorrogado por ante la notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 26 de abril del año 1993, y no como alega la parte actora en su escrito libelar donde señala que se autenticó en al Notaria Segunda, en el año 1996), se extendió por un lapso de dos años y en el cual se estableció que la prórroga se haría automáticamente excepto si alguna de las partes notificaba por escrito su voluntad de no prorrogar, pasando hacer un contrato indeterminado.

También niega lo descrito por la parte actora referente a la falta de pago, pues manifiesta que ha realizado la cancelación correspondiente a los cánones de arrendamiento hasta el 15 de febrero del año 2006, el cual demostrará oportunamente con recibos de pagos respectivos. Explican los accionados que, subsiguientemente a esa fecha la arrendataria se negó, sin justa causa, a recibir los pagos. Razón por la cual se vieron en la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de consignar el pago y poder cumplir con la obligación, siendo el 25 de abril de 2006 su primera consignación por este Tribunal, en la causa signada bajo el número KP02-S-2006-008825.

Asimismo rechaza la exigencia del pago de las costas y costos de la presente acción por ser esta considerada por la parte demandada temeraria ya que no existen los elementos suficientes para intentar la acción, considerando que los han hecho incurrir en gastos innecesarios para dar contestación a la demanda, en consecuencia, solicita al Tribunal declare sin lugar la presente acción y se condene a la parte actora al pago de las costas y costos del proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Observa esta Juzgadora que la parte Demandante acompaña su escrito libelar con: 1) copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 19.05.1992. 2) copia simple de contrato de arrendamiento notariado ante la notaria Tercera de Barquisimeto, suscrito entre las partes de fecha 26.04.1993.

La parte Demandada estando en el lapso para promoción pruebas hizo uso de este derecho, promoviendo: I.- El mérito favorable de los autos. II.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 26.04.1993, anotado bajo el N° 18, tomo 38 de los libros de autenticaciones. III.- Documento privado de arrendamiento de fecha 19.05.1992. IV.- Recibos de pago en original de fechas 05.05.2005, 16.06.2005, 13.07.2005, 05.08.2005, 04.10.2005, 07.11.2005, 08.12.2005, 19.01.2006 y 15.02.2006, los cuales rielan a los folios 19, 20 y 21.. V.- Escrito presentado a este Tribunal de fecha 25.04.2006, acompañado de Cheque de Gerencia del Banco Banesco que riela en el Asunto KP02-S-2006-8825. VI.- Recibos de pago emitidos por el Tribunal por concepto de cancelación de cánones de arrendamientos de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, y recibos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo de 2007.

Por su parte la accionante dentro del lapso legal correspondiente promueve: A) El mérito favorable de autos, oponiendo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. B) Confesión por parte de los demandados de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, indicando que ellos expresan: “.. Ahora bien Ciudadano Juez, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en lo que se refiere a la falta de pago, por cuanto el mismo se ha venido realizando oportunamente en el lugar convenido, hasta el quince de febrero de 2006, lo cual será debidamente demostrado en su oportunidad con los recibos de pagos respectivos. C) Copia de carta enviada por los accionados, dirigida a la actora de fecha 19.06.1992.

En lo relativo a los contratos de arrendamiento marcados 1) y 2), traídos por la parte actora en copia simple, acompañando el escrito libelar, y en original por la parte accionada marcados II.- y III.-, y admitida como está su existencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio. Y así se declara.

Aparecen recibos de pago presentados por los accionados en original marcados IV.-, en primer punto los recibos relativos a las fechas 05.05.2005, 16.06.2005, 13.07.2005, 05.08.2005, 04.10.2005, 07.11.2005, 08.12.2005, no poseen para este proceso ningún valor probatorio por cuanto versan sobre el pago de canon de arrendamiento de meses cuyo incumplimiento no se está discutiendo. Y así se establece.

Con respecto a los recibos de 19.01.2006 y 15.02.2006, también enumerados aquí con el N° IV.-, correspondientes a pagos de mensualidades arrendaticias debatidas en esta causa, se observa de autos que la parte actora al folio 66, en fecha 21.06.2007, desconoció su contenido y firma dentro del lapso legal, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento civil, quedando en la parte promovente la carga de probar su autenticidad, y al no observarse prueba que determine su veracidad, es forzoso para quien esto decide, negarle todo valor probatorio. Y así se determina.

El escrito marcado V.-, acompañado de Cheque de Gerencia del Banco Banesco que riela en el Asunto KP02-S-2006-8825, presentado en con sello húmedo como recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, al no haber sido desconocido por la parte actora, se le otorga todo el valor probatorio. Y así se establece.

Los recibos de pago en original emitidos por este Tribunal por concepto de cancelación de cánones de arrendamientos de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, marcados VI.-, al no haber sido tachados en la oportunidad legal correspondiente, se les otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.

En relación al instrumento marcado C), por tratarse de una copia simple d documento privado, no poseen de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ningún valor probatorio. Y así se establece.

FALTA DE CUALIDAD

DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO

Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la parte oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de la actora, por no ser la actora la arrendadora del inmueble, ya que al momento de iniciar la relación inquilinaria, aquella sólo actuó como representante de sus entonces menores hijos. Situación que asegura cambió.

De esta manera, se advierte que se controvierte la validez de la representación actoral a través de la falta de cualidad. Por ello es necesario destacar lo que cualidad en sentido procesal significa. El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. L.L., expresó:

"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".

Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a R.R.M. en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.

Aquí entonces es imprescindible destacar que dentro de la relación arrendaticia presentada, la actora, según el instrumento fundamental de la acción, actuó en representación de sus hijos, pues asegura en ese documento eran menores de edad. De ello se concluye que los arrendadores, (además propietarios según la accionante del inmueble alquilado, folio 1), aunque representados en el contrato locativo por la hoy demandante, son los ciudadanos S.C., C.J., Á.R. Y Y.C.C.C.. Y así se establece.

Así las cosas, según se desprende de las actas del expediente, la actora no es arrendadora ni propietaria del inmueble La defensa de que quien completaba la personalidad jurídica de la parte arrendadora, compuesta por un litis consorcio menor de edad, no puede incoar demanda, por no ser la arrendadora ni su representante, tiene cabida y es ajustado a derecho. Y así se determina.

Así las cosas, no tiene la actora, por no ser parte en la relación locativa, plena legitimación para ser partícipe en el presente juicio, pues el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes, debiendo en consecuencia ser declarada CON LUGAR esta defensa. Y así se decide.

-III-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.377.920, CONTRA: L.B. PINZÓN CASTAÑEDA Y M.R.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 22.328.749 y 23.162.990 respectivamente, de este domicilio.

  2. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Julio de 2.007. Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abog Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:15 pm.

La Secretaria

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