Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2011-000912

PARTE ACTORA: C.G.I.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.725.382.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 64.597.

PARTE DEMANDADA: M.S.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.81.630.778.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGLAIR R.C., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35.758.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana C.G.I.H., en contra de la ciudadana M.S.R., por Desalojo.

Esgrime la parte actora que en fecha 29 de abril de 2005, su concubino ciudadano H.C.R., quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V.-283.069, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.S.R., antes identificada, por ante la Notaria Pública Tercerea del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 84, tomo 33, el cual tiene por objeto un inmueble de su propiedad identificado como: El apartamento distinguido con la letra “B” y el Numero “20”, ubicado en el piso 20, del “Edificio Residencias S.C.”, perteneciente al “Parque Residencial Las Islas”, de la Urbanización Macaracuay, Calle San Antonio, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que la duración del contrato de arrendamiento fue de doce (12) meses, contados a partir del 25/04/2005, y se venció el 25/04/2006, y por cuanto la arrendataria continuó habitando el inmueble, se produjo la tacita reconduccion conforme al artículo 1.600 del Código Civil y el mencionado contrato pasó a ser indeterminado.

El canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensual y por adelantado, (ahora Bs. 1.000,00) conforme a la cláusula Tercera del mencionado contrato.

Es el caso que el arrendador ciudadano H.C.R., quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V.-283.069, falleció en fecha 11 de junio de 2007, tal y como consta en el acta de defunción acompañada marcada “B”.

Ahora bien, en virtud de que mi representada era concubina del arrendador, y en vida el me Instituyó como Heredera Testamentaria y su Única y universal Heredera, como se evidencia del Testamento abierto debidamente autenticado en fecha 26 de junio de 2002, por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 83, Tomo 60, y debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 6, Tomo 1, del Protocolo Cuarto, acompañado marcado “C”, que en fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, me declaro con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria con el ciudadano H.C.R., quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V.-283.069.

Posterior a la muerte de mi concubino, yo continué recibiendo los pagos del canon de arrendamiento del inmueble arrendado, en mi condición de heredera testamentaria y única universal heredera, pero es el caso, que últimamente la inquilina ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO Y MARZO DE 2011, A RAZON DE MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES Y QUE SUMAN LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), incumpliendo de esta manera la cláusula TERCERA del mencionado contrato de arrendamiento, que en varias oportunidades he llamado a la arrendataria a través del teléfono Nº 0212-257-4984, para que se ponga al día con el canon de arrendamiento y solo recibo negativas de su parte por cuanto no acepta ningún reclamo y no deja terminar la conversación trancando el teléfono fulminantemente.

Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto ha sido imposible lograr que la arrendataria pague los cánones de arrendamiento que adeuda, y haga entrega real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda, es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana M.S.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E.-81.630.778, por DESALOJO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2011, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a Desalojar el inmueble identificado como El apartamento distinguido con la letra “B” y el Numero “20”, ubicado en el piso 20, del “Edificio Residencias S.C.”, perteneciente al “Parque Residencial Las Islas”, de la Urbanización Macaracuay, Calle San Antonio, Municipio Sucre del Estado Miranda. A la entrega material del inmueble anteriormente identificado, completamente desocupado y libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y pague la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Que pague las costas y costos del presente juicio.

En fecha 14 de Abril 2011, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana M.S.R., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y dieran contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 26 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada ciudadana M.S.R., a los fines de que comparezca por ante la sede de este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en el horario comprendido desde las 08:30 a.m., hasta las 03:30 p.m., para que de contestación a la demanda, previa certificación por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró compulsa de citación a la demandada.

En fecha 16 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual el Tribunal con vista al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, acordó SUSPENDER LA CAUSA, en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley mencionado, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso.

En fecha 27 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir la copia certificada solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, a excepción de los folios de 15 al 18, por correr en copia simple, instando a la misma a consignar los fotostatos correspondientes, previa certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se acordó reanudar la presente causa en el estado de citación personal de la parte demandada, conforme al criterio de la Sala de Casación en ponencia Conjunta de fecha 01/11/2011, por su parte se ordenó de igual manera librar Oficio a la Superintendencia de Vivienda, acusando recibo de su comunicado de fecha 14/12/2012, clarificando que la presente causa se encuentra en estado de citación de la parte demandada, y no en fase de ejecución de sentencia. Y se libró oficio Nº 4987-2013, a la Superintendencia Nacional de Vivienda, clarificando el estado procesal de la presente causa, en atención al comunicado emanado del referido ente de fecha 14/12/2012, signado bajo el Nº MC-2715/11-06 consignado en fecha 29/01/2013, en la presente causa, indicándole que la misma se encuentra en estado de la practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2013, compareció ante este Tribunal la abogada Yraima R.D.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.597, en carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito que se librara la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 20 de febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual este Juzgado hizo del conocimiento a la apoderada judicial de la parte actora, que conforme a la disposición transitoria primera de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los juicios iniciados antes de su entrada en vigencia estos deben continuar en el estado en que se encontraba conforme a la Ley Especial señalada, independientemente de su estado procesal, en tal virtud este Juzgado instó a la parte actora a consignar a los autos copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar la respectiva compulsa conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa certificación por secretaria conforme a los artículos 111 y 112 ibidem, debiendo continuar la sustanciación y sentencia de la presente causa conforme al artículo 98 eiusdem. En esa misma fecha compareció ante este Tribunal el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Adscrito a esta Sede Judicial, y dejó constancia de haber entregado el oficio Nº4987-2013, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

En fecha 28 de febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se acordó a fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, conforme al artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, instando de igual manera a la parte actora a consignar las copias simples del auto de admisión, del auto que reanuda la presente causa y del presente auto, a los fines de poder librar la compulsa previa certificación por secretaria.

En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada ciudadana M.S.R., a los fines de que el alguacil encargado practique la citación ordenada, de conformidad con lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2013.

Compareció el ciudadano J.E., en fecha 17 de Abril DE 2013, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para la citación de la demandada, y que no pudo ubicar personalmente a la misma. Igualmente dejó constancia de haberse entrevistado con una ciudadana que se identificó con el nombre de A.C.S.R., titular de la cedula de identidad Nº E.-82.035.540, quien manifestó ser la hermana de la demandada, y que la misma no se encontraba al momento de la citación, razón por la cual consigno compulsa de citación sin firmar.

En fecha 29 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual, y por cuanto fue imposible localizar a la parte demandada, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la ciudadana M.S.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro el Cartel de Citación ordenado.

En fecha 13 de mayo de 2013, compareció la abogada Yraima Rodríguez, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó la publicación del cartel de citación, en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.

En fecha 13 de mayo de 2013, la secretaria dejó constancia que el día 8 de mayo de 2013, siendo las 10:00 a.m, se trasladó al apartamento B-20, el cual se encuentra a mano izquierda saliendo del ascensor, y posee puerta color marrón y rejas de color beige; ubicado en el piso 20 del Edificio Residencias S.C., perteneciente al Parque Residencial Las Islas, Urbanización Macaracuay, calle San Antonio, Municipio Sucre del Estado Miranda, y fijó cartel de citación librado a la ciudadana M.S.R., parte demandada, dando así cumplimiento a la exigencias establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal por cuanto evidenció de la revisión del expediente que en fecha 13 de Mayo del 2013, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal donde dejó constancia que dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se negó lo solicitado por la actora.-

Compareció en fecha 27 de mayo 2013, la ciudadana M.S.R., debidamente asistida por la abogada AGLAIR RODRIGUEZ y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual –entre otras cosas- negó y contradijo los alegatos de la accionante en el libelo, donde manifiesta que ha dejado de pagar los cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2011. No es cierto, que además falso y contradictorio en manifestar (folio 04) cito: “En varias oportunidades he llamado a la arrendataria a través del teléfono Nº 0212-257.4984, para que se ponga al día con el canon de arrendamiento”..omissis., cuando en la parte superior del folio 4, declara la accionante lo siguiente: “Posterior a la muerte de mi concubino, yo continué recibiendo los pagos del canon de arrendamiento del inmueble arrendado en mi condición de heredera”..omissis.

Que la demandante ciudadana C.G.I.H., recibía el pago a través del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 20072174, donde se efectuaban las consignaciones de los cánones de arrendamiento; siendo la última solicitud de cobro de la accionante es el 17 de enero de 2011, folio 170, diario 68, del expediente 20072174 ejusdem. Demostrando así su conformidad con todo el procedimiento relacionado al Pago de canon de Arrendamiento, anexo a dicho escrito marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente Nº 20072174.

Que es falso que esta insolvente en el pago de cánones de arrendamiento del inmueble, por tal motivo especificó que los meses que han sido alegados, es decir Febrero y Marzo de 2011, fueron pagados y consignados por ante el Tribunal 25 de Municipio en la siguiente fecha: 1) Mes de Febrero 2011, el 01-02-2011, depósito Nº 94541887 y recibido por el Juzgado Vigésimo Quinto en fecha 10 de febrero 2011, taquilla Nº 3, comprobante de consignación (ver sello húmedo del Tribunal por ambos lados). 2)Marzo de 2011, el 09-03-2011, Taquilla Nº 4, Comprobante de Consignación (Ver sello húmedo del Tribunal en ambos lados). Se evidencia al dorso de los mencionados depósitos, SELLO húmedo del Tribunal con fecha exacta, y manuscrito el mes y año que corresponde a cada depósito efectuado; que no conviene en pago de costas procesales del presente juicio, por declaraciones falsas en su petitorio, que están claramente demostrados con evidencias certificadas y emanados del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; que la demandante ha violado la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pretendiendo desalojarlos alegando hechos que carecen de fundamento legal; que es falso que la demandante la llamaba pidiéndole el pago de canon de arrendamiento; destaca que la accionante, inicio obtener la posesión del apartamento después de haber fallecido el ciudadano H.C.R., quien en vida, fue el arrendador del inmueble, y por innumerables problemas con la heredera del mencionado apartamento, el cual se negó a recibir el pago, viéndose obligada a proceder a las consignaciones del pago del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el Expediente 20072174 las consignaciones.

En fecha 7 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia de mediación, todo ello en aplicación de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos inmobiliarios.

En fecha 11 de junio de 2013, compareció ante este Tribunal la abogada AGLAIR RODRIGUE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.758, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó la aclaratoria de los autos dictados en fecha 14-12-2012, 4-02-2013 y 7-07-2013.

En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó expedir la copia certificada solicitada; así mismo se practico cómputo por secretaría, indicándole igualmente a la parte demandada que el juicio se sustanciaría y sentenciaría de conformidad con la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 17 de junio de 2013, a las 09:00 a.m, se levanto acta con motivo de la audiencia de mediación, se hicieron presentes al acto la abogada YRAIMA R.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.597, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. De igual manera, se hizo presente la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.758, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda y en dicha audiencia no se llego a un acuerdo, por lo que se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 10:00 a.m, para que tuviera lugar la segunda audiencia de mediación, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho.

En fecha 27 de junio de 2013, a las 09:00 a.m, se levanto acta con motivo de la segunda audiencia de mediación, se hicieron presentes al acto la ciudadana C.G.I., parte actora y su abogada YRAIMA R.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.597. De igual manera, se hizo presente la ciudadana M.S., parte demandada y su abogada AGLAIR RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.758 y en dicha audiencia no se llego a acuerdo alguno.

Compareció en fecha 15 de julio 2013, la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.R., parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual –entre otras cosas- negó y rechazó los alegatos de la accionante en el libelo, por ser falsos y contradictorios; que no es cierto que para el día 04 de abril de 2011, existía deuda pendiente por pagar de canon de arrendamiento; que la demandante recibía el pago a través del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, EXP Nº 20072174, donde su representada efectuaba las consignaciones de los cánones de arrendamiento, siendo la última solicitud de cobro de la accionante es el 17 de enero de 2011; que la demandante tenia 4 años cobrando los cánones de arrendamiento, después de haber fallecido su concubino H.C., quién falleció el 11 de junio de 2007, y la demanda fue iniciada el 4 de abril de 2011; que es falso que esta insolvente en el pago de cánones de arrendamiento del inmueble, los meses de febrero y marzo de 2011, que han sido alegados por la demandante fueron pagados y consignados por ante el Tribunal 25 de Municipio, en la siguiente fecha: 1) Mes de Febrero 2011, el 01-02-2011, depósito Nº 94541887 y recibido por el Juzgado Vigésimo Quinto en fecha 10 de febrero 2011, taquilla Nº 3, comprobante de consignación (ver sello húmedo del Tribunal por ambos lados). 2)Marzo de 2011, el 09-03-2011, Taquilla Nº 4, Comprobante de Consignación (Ver sello húmedo del Tribunal en ambos lados). Se evidencia al dorso de los mencionados depósitos, SELLO húmedo del Tribunal con fecha exacta, y manuscrito el mes y año que corresponde a cada depósito efectuado; que la demandante tiene pleno conocimiento que su representada ha pagado mensualmente el condominio desde el año 2005, es decir, desde hace ocho (8) años, el cual se evidencia su aceptación al retirar las consignaciones por ante el Juzgado 25 de Municipio, y no como pretendió alegar su desconocimiento en las Audiencias de Mediación en el día 27 de junio de 2013, consignó igualmente planillas de deposito y recibos pagados de condominio; que no conviene en pago de costas procesales del presente juicio, por declaraciones falsas en su petitorio, que están claramente demostrados con evidencias certificadas y emanados del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; que la demandante ha violado la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pretendiendo desalojarlos alegando hechos que carecen de fundamento legal; que es falso que la demandante la llamaba pidiéndole el pago de canon de arrendamiento; que es falso que su representada sea venezolana, como aparece identificada en el libelo de la demanda y muy especialmente en el petitum, siendo su nacionalidad chilena, no venezolana.

En fecha 23 de julio de 2013, compareció ante este Tribunal la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de insistencia de la demanda de desalojo, así como de impugnación y desconocimiento de documentos.

En fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se fijaron los hechos controvertidos en la presente demanda de Desalojo que incoara C.G.I.H. en contra de M.S.R., asimismo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, abrió la causa a pruebas por ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha antes mencionada, a los fines que las partes promovieran sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas y sus anexos, presentados en fechas 05 y 7/08/13, respectivamente, por la abogada Aglair Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.758 e Yraima Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.597, parte demandada y actora respectivamente.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se dicto auto mediante el cual, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 3 de octubre de 2013, compareció ante este Tribunal la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consigno escrito de informes.

En fecha 11 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 114 eiusdem.

El 21 de octubre de 2013, siendo las 9:00 a.m, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hicieron presentes al acto la abogada YRAIMA R.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.597, apoderada judicial de la parte actora. De igual manera, se hizo presente la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.758, apoderada judicial de la parte demandada y en la referida audiencia la juez dio por terminado la audiencia o debate oral, retirandose de la sala de audiencia y a su regreso procedió conforme lo establece el artículo 120 de la mencionada ley y señaló de forma breve las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión y en ese mismo acto dicto el dispositivo de la sentencia, quedando la audiencia reproducida en forma audiovisual de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 122 de la ley antes señalada, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 23-10-2013.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora

  1. - Contrato de Arrendamiento suscrito entre H.C.R. con la ciudadana M.S.R., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 84; tomo 33.-

  2. - Acta de Defunción del de Cujus H.C.R..

  3. - Testamento Abierto donde H.C.R. instituye como única y universal heredera a C.G.I..

  4. - Copia Certificada de la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25-05-2010 mediante el cual se declaró Con Lugar la Acción Merodeclarativa de Unión concubinario intentada por la ciudadana C.G.I.H..-

  5. - Documento de propiedad a nombre de H.C., debidamente registrado por ante la Oficina Del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de Registro 02-12-1974 bajo el nro. 21- tomo 17, protocolo primero.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  6. -Copia certificada de Expediente de Consignaciones Nro. 200721174 llevado por ante Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

  7. - Solvencia de Condominio otorgada a M.S.

  8. - Depósitos bancarios Nro. 25664742, 111314409,111157806, 111314410, 130905637, 138319771, 130905638 a nombre de H.C.R.

  9. - Recibos de Condominio de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, de 2005.

  10. -Recibos de Condominio de los meses Enero a mayo de 2011 y deposito Bancario Nro. 73649654, así como recibos de condominio de los meses de Junio de 2011 y deposito bancario nro. 017465989, recibo de mes de agosto de 2011 y Nro.106004975, recibo de condominio de septiembre de 2011 y deposito bancario nro. 736480055, recibo de condominio del mes de octubre de 2011 y deposito bancario nro.123651724, recibo de condominio del mes de noviembre de 2011 y deposito bancario nro. 123651725, recibo de condómino del mes de diciembre de 2011 y el deposito bancario nro. 963196671

  11. -Misiva de fecha 08 de julio de 2011

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

    ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”

    Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  12. -La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

  13. -El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

    Este tribunal procede a verificar cada uno de los elementos anteriormente discriminados, requisitos indispensables a los fines de determinar la procedencia de la acción de desalojo, en este sentido se observa:

    Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito indeterminado, observa este Tribunal que en el libelo de demanda la representación judicial alega que en fecha 29 de abril de 2005 el concubino de la parte actora ciudadano H.C.R. suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana M.S.R., por ante la notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 84; tomo 33 el cual tiene por objeto un inmueble de su propiedad identificado como el Apartamento distinguido con la Letra B y el Numero 20 ubicado en el piso 20 del Edificio Residencias S.C., perteneciente al Parque Residencial Las Islas de la Urbanización Macaracuay, Calle San Antonio, Municipio Sucre del Estado Miranda, que la duración del contrato de arrendamiento fue por doce meses contados a partir de 25-04-2.005 y se venció el 25-04-2006 y por cuanto la arrendataria continuó habitando el inmueble se produjo la tácita reconducción conforme lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, que dicho alegato no fue objetado por la parte demandada es decir que aceptó ser inquilina del referido inmueble y que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, motivo por el cual estima este Tribunal que el primer presupuesto esta fuera del contradictorio. Y Así se decide

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1. ...(omissis)…

    2. …pagar la pensión de arrendamiento…

    .

    Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. En tal sentido el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil que prevé:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En el presente caso la actora alega el incumplimiento de la parte demandada que se circunscribe en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses febrero, marzo de 2011.

    Ahora bien observa esta sentenciadora que en el caso de marras la parte demandada al momento de contestar la demanda negó rechazo por ser falso que para el 04 de abril de 2011 existía deuda pendiente por pagar de canon de arrendamiento, ya que la actora recibía el canon de arrendamiento a través del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp. Nro. 200721174 donde su representada consignó los cánones de arrendamiento , siendo el último retiro desde el 17 de enero de 2011, que la parte actora tenia 4 años cobrando el canon de arrendamiento después de haber fallecido su concubino H.C. quien falleció el 11 de junio de 2007, que es de pleno conocimiento de la demandante que su representada M.S. desde el fallecimiento de su concubino es decir desde 11 de junio de 2007, que su representada M.S., ha pagado mensualmente el condominio conjuntamente con el pago del canon de arrendamiento desde el año 2005, es decir desde hace mas de 8 años, el cual se evidencia su aceptación al retirar las consignaciones por ante el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, y consignó originales de pagos de condominio del año 2011 conjuntamente con las planillas de los depósitos de consignaciones de alquiler del inmueble por ante el Juzgado 25 de Municipio hasta el mes de Diciembre de 2011. Este tribunal aprecia que la apoderada judicial de la parte actora impugnó y desconoce por insuficiente la constancia de consignaciones arrendaticias de fecha 18 de mayo de 2.011, este tribunal observa que dicha documental no puede ser objeto de desconocimiento en virtud de que la documental no emana de la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el único medio para enervar los efectos es la tacha de documento publico, por tratarse de una documental que emana del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en este sentido este Tribunal valora como plena prueba dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se evidencia de la certificación de consignaciones que el canon de arrendamiento del mes febrero fue convalido por el Tribunal el 10 de febrero de 2011 por un monto de 751,00 que el mes de marzo fue convalidado el 14 de marzo de 2011 por un monto de 634,00. Y así se decide.-

    Ahora bien la cláusula tercera del Contrato de arrendamiento fundamento de esta demanda se estableció lo siguiente:

    TERCERA: La Pensión de arrendamiento que pagara la ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR se ha convenido en un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) mensuales, la misma será enterada en la Cuenta Corriente signada 0134-0038-51-0383000092 en las oficinas del Banco Banesco a nombre de EL ARRENDADOR dentro de los primero quince primeros días de cada mes. Para el caso de mora le pagara además EL ARRENDADOR intereses de mora que se calcularan a la tasa pasiva promedio de las seis (36) entidades financieras de conformidad con información que suministra el Banco Central de Venezuela, durante todo el tiempo que dure en mora.

    Fin de la Cita

    De lo antes se infiere que el canon de arrendamiento acordado por las partes fue por la cantidad de Un Millón de Bolívares Bs. 1.000.000,00 hoy Un mil Bolívares fuertes (Bs.1.000, 00), que la demandada alega que su representada pagaba el condominio del apartamento y dicho monto era incluido o deducido del canon de arrendamiento, y en este sentido consigna solvencia de condominio y facturas de condominio debidamente canceladas de los meses de 05-2005 hasta 11-2005 desde enero de 2011 hasta mayo de 2011 las cuales fueron impugnadas y desconocidas por ser emanadas de una tercera persona que no es parte del proceso, en este sentido se aprecia artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos privados emanados de tercero que no sean parte del juicio tienen que ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que la constancia de solvencia de condominio y los recibos de condominio es una documental emanada de un tercero debieron ser ratificas en juicio mediante la prueba de testimonial, en este sentido el Tribunal desecha dicha prueba.

    Asimismo se aprecia que el mes de febrero de 2011 fue consignado Setecientos Quince Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs715,00) que en el mes de marzo de 2011 fue consignado el monto de Seiscientos Treinta y Cuatro Mil con cero céntimos (Bs. 634,00) que se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones, existe solicitud de Retiro de Consignaciones de fecha 29 de abril de 2010, 3 agosto de 2010, 13 de agosto 2010, 11 de noviembre de 2010, 15 de noviembre de 2010, 17 de enero de 2011, efectuados por la arrendadora C.G.I. donde solicitan le sean entregado el monto consignado, que de la certificación de consignaciones se evidencia que la ciudadana antes señalada en nombre de H.c. retiró las consignaciones arrendaticias por el monto depositado aceptando el monto depositado por la arrendataria, que se evidencia de los autos que la arrendadora recibe el monto incompleto del canon de arrendamiento fijado por las partes en el contrato de arrendamiento tal y como se evidencia de los retitos de las consignaciones arrendaticias, que rielan en el expediente de consignaciones y las cuales se valoran como plena prueba porque no pueden ser objeto de desconocimiento por ser una documental emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y la única forma de enervar sus efectos es a través de la tacha de documento Publico. Asimismo se aprecia que el mes de febrero y marzo fueron consignados en el lapso establecido en el artículo 51 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, motivo por el cual este tribunal considera que en el presente caso no se cumplió el segundo de los supuestos de procedencia como lo es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar desestimar la presente demanda, tal y como lo dejara establecido en el dispositivo del fallo. Y Así se decide.-

    -IV-

    -DISPOSITIVA-

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos C.G.I.H. en contra de M.S.R., identificadas al inicio del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

    LA SECRETARIA. TEMPORAL

    M.E.N.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior

    LA SECRETARIA. TEMPORAL

    M.E.N.

    AGG/eli/ Daniel

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