Decisión nº 263-2.013 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp.2226-2011

Sentencia No. 263-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE:

P.J.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No.V-5.826.036, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO:

SOCIEDAD MERCANTIL UNISEGUROS S.A, Registrada en valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1993, como SEGUROS CONTINENTE S.A y registrada por la superintendencia de seguros venezolana bajo el Nº 113, modificado su domicilio a la ciudad de caracas en fecha 09 de Noviembre de 1995, cambiando también su denominación social a NACIONAL DE SEGUROS S.A. y posteriormente en el año 1996 asume la nueva razón social a aseguradora nacional unida UNISEGUROS S.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cumplimiento de contrato, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, admitida el veintidós (22) de julio de 2011, presentada por el ciudadano P.J.G., ya identificado, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio L.D.P.J. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 124.158, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL UNISEGUROS S.A, antes identificada.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 23 de Junio del año 2010, contrato con la Sociedad Mercantil UNISEGUROS, C.A, un contrato de seguros sobre un vehículo de su propiedad MARCA: Mazda, COLOR: Negro, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK55L660001325, SERIAL DEL MOTOR: LF603354, AÑO: 2006, PLACAS: SBA24F, con vigencia 23 de Junio de 2010 al 23 de Junio de 2011, donde canceló la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.393,65), por concepto de prima comercial donde manifiesta el demandante está cubierto, en la póliza antes mencionada y que en fecha 10 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 7:30 de la tarde, se desplazaba en su vehículo el cual fue identificado anteriormente por el sector Cinco (5) de Julio, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia deteniéndose en la calle 77 con la avenida 3G en el estacionamiento del Banco Mercantil S.A., parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que se destinaba a retirar dinero de los cajeros que se encuentran en la Institución Bancaria antes mencionada y que en ese momento dos sujetos que portaban armas de fuego lo detuvieron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de toda documentación personal y del vehículo que portaba en ese momento y que procedió a llamar al funzas-171. Alega la parte actora que el día once (11/09/2010) de septiembre del dos mil diez en horas de la mañana acudió a las instalaciones del CICIPC, a colocar la denuncia y que posteriormente cumpliendo con los requisitos exigidos en las condiciones generales y particulares de la póliza que tenía suscrita con la Sociedad Mercantil SEGUROS UNISEGUROS, para el caso, procedió a notificarle de la ocurrencia del siniestro dentro del plazo legal de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro pero que sin embargo en fecha 23 de Junio de 2011, más de un (1) año después de la ocurrencia del siniestro fue rechazado fundamentándose en el artículo 4 numerales 1 y 2 de las condiciones particulares de la póliza.

Expresa el demandante que de acuerdo a un análisis efectuado al siniestro y las verificaciones realizadas a la documentación presentada, la demandada Sociedad Mercantil UNISEGUROS C.A, manifestó que dicha Empresa, determinó que el vehículo objeto en la presente litis, fue según documento emanado por la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), importado temporalmente a la República de Colombia en fecha 10 de Septiembre de 2010, con Nro de autorización 3900-1578 y conducido por P.J.G., de nacionalidad Venezolana C.I V-5.826.036 y que no existió el retorno del vehículo hasta la presente fecha al territorio nacional, razón por la cual declinan su posición de indemnizar el presente siniestro. Por otra parte manifiesta la parte actora que desconocía que el vehículo hubiere sido importado a Colombia negando, rechazando y contradiciendo que hubiere contribuido a que se materializara el siniestro objeto de la reclamación.

Expresa el demandante, que fue violado el principio indemnizatorio, establecido en el artículo 58 del decreto ley del contrato de seguro, igualmente incumplió una de sus principales obligaciones establecida en el artículo 21 de la misma. Del mismo modo manifiesta que han sido infructuosas las diligencias realizadas para lograr que la demandada cumpla con las obligaciones establecidas en el referido contrato es por lo que acude por ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda a la aseguradora Seguros Uniseguros S.A, anteriormente identificada, por cumplimiento de contrato, para que le pague o en su defecto sea condenada por el tribunal al pago de las siguientes cantidades.

  1. La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.128.000,00), por concepto de pérdida total derivada del siniestro del robo de su vehículo

  2. la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización diaria.

  3. la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.00,00), por concepto de radio reproductor.

  4. la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por concepto de aire acondicionado.

  5. la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por concepto de rines especiales

  6. la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), por concepto de cauchos de repuesto.

  7. la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de daños emergentes debido a que en el mes de Noviembre suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano BIAGIO G.A.C.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.436.293, por el arrendamiento de un vehículo de su propiedad con las siguientes características marca: MITSUBISHI, año: 2007, modelo: LANCER TOURING, color: BEIGE, Serial de carrocería: 8X1SNCS6A7Y200010, serial del motor: QY3626, uso: PARTICULAR, placas: MEU-61F, con el fin según el demandante de cumplir con sus diferentes actividades laborales y familiares y para realizar el traslado de un familiar que tiene bajo su guarda el cual es discapacitado y el cual debe ser trasladado a diferentes centros clínicos.

    CONTESTACION A LA DEMANDA

    En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, actuando como apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil UNISEGUROS S.A, la abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.761.956, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.508 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, procedió a dar contestación en los siguientes términos.

    Nego, rechazo y contradijo, la demanda propuesta por el ciudadano P.J.G., en contra de su representada la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.

    Que es cierto que su representada suscribió con el demandante, contrato de seguros de vehículos terrestres que consta en póliza 26107739, cuya vigencia fue desde el día 23 de Junio de 2010, hasta el día 23 de Junio de 2011 y amparaba el vehículo cuyas características son MARCA: Mazda, COLOR: Negro, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK55L660001325, SERIAL DEL MOTOR: LF603354, AÑO: 2006, PLACAS: SBA24F, además añade que la parte demandante, notificó a su representada en fecha 13 de septiembre de 2010 de la ocurrencia de un siniestro (robo) que según alega ocurrió en fecha 10 de septiembre de 2010, pero dicho reclamo de indemnización fue rechazado por su representada por ser improcedente conforme lo establece el numeral 7 del artículo 20 y el aparte único del artículo 37 del decreto con fuerza de ley del contrato de seguro, numerales 1 y 2 del artículo 4 de las condiciones generales de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos terrestres cobertura amplia y el artículo 10 de las condiciones particulares de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos terrestres cobertura amplia emitidas por su representada y aprobadas por la superintendencia de seguros mediante oficio Nº 0006607 de fecha 10/08/2004. expresa la representante Judicial de la parte demandada, que el demandante se presento en las oficinas de la sociedad mercantil UNISEGUROS S.A, en fecha 13 de Septiembre de 2010 y reportó un siniestro (robo del vehículo asegurado) que manifestó haber ocurrido en fecha 10 de septiembre de 2010, a las 7:30 PM, en el estacionamiento del Banco Mercantil, agencia plaza la república, calle 77 con avenida 3G de esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, reportando que los hechos ocurrieron de la siguiente manera, saliendo del cajero Banco Mercantil cinco (05) de julio con calle 3G fue intersectado por dos sujetos armados y lo despojaron del vehículo, cartera y celular. Todo lo cual consta en el formato de declaración de siniestro de vehículos terrestres. Llenado y firmado por el demandante en fecha 13 de septiembre de 2010. Expresa la demandada que facultados por el artículo 41 del decreto con rango valor y fuerza del contrato de seguro y al hacerlo logró determinar que el vehículo amparado por la p.y.p. del demandante fue importado temporalmente a la República de Colombia el día 10 de septiembre de 2010, es decir, que el vehículo antes identificado le fue robado el día 10 de septiembre de 2010, pero lo cierto es que en esa fecha el demandante traslado el vehículo a territorio colombiano a través de su importación temporal para turista, por lo que la parte demandada considera imposible que el siniestro que reportó haya ocurrido realmente; en consecuencia, quedando su representada exonerada de su obligación de indemnizar conforme lo establecen el numeral 7 del artículo 20 y el aparte único del articulo 37 del decreto con fuerza de ley del contrato de seguro. De ese modo añade la demandada que el demandante no cumplió con la mencionada obligación legal y contractual indicada en el numeral 8 del artículo 10 de las condiciones particulares de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos terrestres cobertura amplia, ya que no probo la ocurrencia del siniestro que notificó ante las oficinas de su representada y que en consecuencia conforme lo establecen los numerales 1 y 2 del artículo 4 de las condiciones generales de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos terrestres cobertura amplia la compañía quedaría exonerada de la obligación de indemnizar aunado al hecho de que el asegurado incumplió con la obligación establecida en el numeral 8 del articulo 10 de las condiciones particulares de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos terrestres cobertura amplia .

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

    En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012 y nueve (09) de enero de 2013, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

    PARTE DEMANDADA

    A.- invoco al merito favorable de las pruebas que constan en actas, muy especialmente las presentadas por la parte actora con el escrito de su demanda, conforme al principio de concentración procesal estatuido por el articulo 509 del código de procedimiento civil. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

    B.- Ratificó que con el objeto de probar los límites de coberturas y las cláusulas que rigen el contrato de seguros celebrado, promovió como prueba documental la siguiente A) original del contrato de seguros B) condiciones generales de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos terrestres C) condiciones particulares de la p.d.s. los cuales éste Tribunal aprecia, ya que los mismos no fueron tachados, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- Solicitó se oficie a la administración local de aduanas de Maicao adscrita a la dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN) de la República de Colombia a los fines de que informe si el vehículo objeto en la presente demanda fue importado temporalmente a Colombia por el ciudadano P.J.G., en fecha 10 de Septiembre de 2010. Dicha prueba fue evacuada a lo cual el DIAN manifestó que el Vehículo fue trasladado a la ciudad de Colombia por el ciudadano P.J.G., en fecha 10 de Septiembre de 2010, dicha prueba considera este Tribunal que no es la idónea para determinar que efectivamente dicho ciudadano transportó el vehículo a la República de Colombia y mucho menos cuando al folio 125, aparece fotocopia de la cédula de identidad de la persona que trasladó el referido vehículo con rasgos fisonómicos y firma diferente a la original.- Asi se establece.-

    D.- Promovió como prueba documental la declaración de importación temporal No. 39006672 con fecha de llegada 10 de septiembre de 2010, emanada del (DIAN).

    E.- Promovió como documental la constancia emitida por el ciudadano R.M.M.J., inspector aduanero, en la cual deja constancia de que en los archivos de la administración local de aduanas de Maicao se encuentran copias de la declaración de importación temporal del vehículo objeto en la presente litis.

    F.- Promovió como prueba documental el formato de declaración de siniestro de vehículos terrestres llenado y firmado por el demandante en fecha 13 de septiembre de 2010.

    PARTE DEMANDANTE

    A.- Ratificó las documentales que fueron acompañadas con la demanda como lo son la denuncia formulada por el C.I.C.P.C, carta emitida por el funsaz-171, carta emitida por Seguros Uniseguros S.A, rechazando el siniestro, titulo de propiedad en original, carta explicativa del siniestro, cedula de identidad, contrato de arrendamiento póliza anexos, condiciones generales, particulares. Dichos documentos al no ser desconocidos por la parte contraria adquieren pleno valor probatorio.

    B.- Ratificó la testimonial jurada del ciudadano BIAGIO G.A.C.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.436.293, para que ratifique en su contenido y firma el contrato de arrendamiento de fecha 09 de Noviembre del año 2010, suscrito por la parte demandante y el anteriormente nombrado ciudadano, dicho ciudadano declaró al momento de la celebración de la audiencia oral.

    C.- solicitó al tribunal oficiar al C.I.C.P.C, con el fin de que informe a éste tribunal si fue denunciado el robo de un vehículo MARCA: Mazda, COLOR: Negro, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK55L660001325, SERIAL DEL MOTOR: LF603354, AÑO: 2006, PLACAS: SBA24F, en fecha 11 de septiembre de 2010. Dicha prueba fue evacuada cuya información riela al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente y la cual es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

    D.- Solicitó oficiar al fundaz 171, con el fin de que informe a éste tribunal si fue reportado el robo de un vehiculo MARCA: Mazda, COLOR: Negro, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK55L660001325, SERIAL DEL MOTOR: LF603354, AÑO: 2006, PLACAS: SBA24F. Dicha prueba fue evacuada cuya información riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente y la cual es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

    E.- Solicitó al tribunal se trasladase y constituyese en las oficinas de la empresa Mercantil Seguros Uniseguros S.A, ubicado en la avenida 4 b.V. de esta ciudad y Municipio Maracaibo con el fin de dejar constancia si en el reclamo No. 261-642-2010, los siguientes hechos

  8. si el vehiculo objeto en la presente litis, se encontraba asegurado para el día 10 de septiembre del 2010.

  9. si fue notificada la ocurrencia de un siniestro ocurrido el día 10 de septiembre de 2010.

  10. si fue indemnizado el siniestro ocurrido en fecha 10 de septiembre de 2010. La referida prueba no fue evacuada por este Juzgado, por considerarla inoficiosa ya que los hechos que se desean probar con dicha prueba no formaban parte de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se aprecia a los fines de la decisión.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se inició el presente juicio signado en el expediente 2226-11 por libelo de demanda presentado el día 19 de Julio de 2011, siendo admitido en fecha 22 de Julio de 2011, donde el ciudadano P.J.G., debidamente representado por su apoderado judicial Abogado L.D.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 17.460.567 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 124.158, demanda por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad Mercantil SEGUROS UNISEGUROS S.A., ya identificados.

    Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, destacar la importancia de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial en el que se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, el cual estipula lo siguiente:

    …“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si alguna de ellas no cumpliere con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato o en todo caso el cobro de bolívares que se hubiere dejado de cancelar.

    Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:

    …“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

    Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

    De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde ha habido un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales.-

    En el libelo de la demanda la parte actora reclama el pago de la suma total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 179.100, oo), por los conceptos expresados en el mismo, con motivo del robo de un vehículo de su propiedad marca MAZDA, suficientemente identificado en actas, y conforme a un contrato acordado con la Sociedad Mercantil Seguros UNISEGUROS S.A.

    Ahora bien, la parte demandada alegó a su favor que negaba el pago reclamado antes referido, según consta en carta de fecha 23 de Junio de 2011, ya que de acuerdo al artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguros y artículo 4, numerales 1 y 2 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, se establece que es él asegurado o beneficiario quien debe probar la ocurrencia del siniestro y además porque según el artículo 4, relacionado con las Exoneraciones de responsabilidad, la aseguradora no pagará la indemnización cuando según el numeral 1, el tomador, el asegurado o el beneficiario presenten una reclamación fraudulenta, engañosa o de mala fe, empleando medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar la reclamación o para derivar otros beneficios y el numeral 2 cuando el tomador o asegurado actúa con dolo o si el siniestro ha sido ocasionado por dolo de este último.

    Esta circunstancia pretende probarla la aseguradora con información emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, que corren insertas a las actas a los folios 118 al 125 del expediente, todo lo cual fue corroborado mediante la prueba de informe evacuada por este Tribunal a solicitud de la parte demandada, cuyas resultas aparecen agregadas al expediente del folio 228 al folio 234.

    El Tribunal para resolver observa: Si bien es cierto en el informe del DIAN antes referido se evidencia que el día 10 de Septiembre del año 2010, aparece mencionado en dicho informe que el vehículo MAZDA, propiedad del demandante fue importado temporalmente por la ciudad de MAICAO a la República de Colombia, presuntamente por P.J.G., a quien se identifica de nacionalidad Colombiana y sin hacer referencia alguna a la hora del paso del vehículo ese día a la República de Colombia, sin especificarse su retorno a Venezuela. Asimismo se acompañó por la parte demandada, anexo a su contestación, informe del DIAN, donde se observa una copia presuntamente de la cédula de Identidad, correspondiente al demandante, ciudadano P.J.G.. Pero es de hacer notar que dicha copia al cotejarla con la copia de la Cédula de Identidad acompañada por el demandante con su libelo y verificada con su cédula original, presenta las siguientes diferencias: PRIMERO: La Firma del actor es completamente diferente, ilegible, de nacionalidad venezolana y con la foto auténtica del ciudadano P.G.. SEGUNDO: Mientras que en la cédula acompañada por la demandada conjuntamente con el informe del DIAN en la contestación de la demanda, la misma se encuentra firmada con letra de imprenta totalmente legible donde se l.P.G. y con una foto muy diferente a la que corresponden a la fisionomía del actor y a las que se utilizan en las cédulas de identidad venezolana, y aun cuando en dicha cédula aparece el referido ciudadano identificado como de nacionalidad venezolana, en el Informe del DIAN que corre inserto al folio 121 del expediente se identifica de Nacionalidad Colombiana.-

    Por lo expuesto, este Tribunal considera que de tratarse el presente caso de un hecho delictivo, como lo alega la parte demandada por considerarlo fraudulento y además doloso, desde luego que tales hechos de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia nacional, para que sea considerado en una acción civil, debe previamente declararse mediante una acción penal, cuestión no demostrada en las actas de este proceso. Siendo por demás, que la prueba del hecho delictivo del robo del vehículo en fecha 10 de Septiembre de 2010, se encuentra denunciada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha oportuna y por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la p.d.s.

    Igualmente observa el Tribunal, que en el informe del DIAN, no aparece determinada la hora en que se llevó a efecto el paso del vehículo por la Ciudad de Maicao a la República de Colombia en la fecha del robo del mismo, como ya se ha referido el día 10 de Septiembre de 2010, por lo que el tribunal considera que dicha importación a la República de Colombia no debe suponerse que fue ocasionada por el ciudadano P.J.G., puesto que no ha sido demostrado en las actas del proceso y lo que sería materia de un proceso penal.

    Asimismo considera prudente esta Juzgadora traer a colación la comunicación de fecha 23 de Junio de 2011, emitida por la empresa aseguradora, que expresa lo siguiente: “…De acuerdo al análisis efectuado al siniestro y las verificaciones realizadas a la documentación presentada se pudo determinar que el vehículo MAZDA 3 2006, Placas SBA24F, objeto del presente seguro, fue según documento emanado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), importado temporalmente a la República de Colombia, pasando la frontera el 10 de septiembre de 2010 con Nro. De autorización 3900-1578 y conducido por el ciudadano P.J.G.d. nacionalidad venezolana, C.I. 5.826.036, no existiendo el retorno del mismo hasta la presente fecha al Territorio Nacional, situación ésta que hace que surjan dudas en cuanto a la declaración de siniestros por usted realizada por cuanto se denunció el robo del vehículo ante autoridades competentes (CICPC), en fecha 11 de Septiembre de 2010, un (1) día después de haber cruzado la frontera tal como lo indicamos al inicio, por lo que declinamos nuestra posición de indemnizar el presente siniestro…”. De acuerdo a lo antes indicado la compañía decide no procesar la reclamación en virtud a lo establecido en el artículo 4, numerales 1 y 2 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, que hace referencia a las Exoneraciones de Responsabilidad; por otro lado, la actora manifiesta que notificó del siniestro dentro de los cincos (5) días hábiles de haber ocurrido el mismo, que efectuó la denuncia ante los Organismos Policiales como CICPC y Policía Regional (171), tales argumentos conlleva a ésta Sentenciadora a considerar algunas normas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, específicamente los artículos 1, 2, 21, y 39, que están referidos a la regulación del contrato de seguro; y estatuyen como principio fundamental del mismo, el principio de la buena fe; igualmente prevé que las disposiciones contenidas en dicho decreto son de carácter imperativo, es decir, que sus normas son de obligatoria aplicación y sólo podrá ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice. El artículo 39 del Decreto Ley, estatuye que el tomador, el asegurado o el beneficiario deben dar a la empresa de seguros toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, de la referida norma se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

    En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada niega la ocurrencia del siniestro bajo el argumento de que el vehículo asegurado fue trasladado a la ciudad de Colombia el mismo día que ocurrió el siniestro (robo), correspondiéndole a éste demostrar ese hecho.

    Al respecto, la parte demandada acompañó junto con el escrito de contestación de la demanda constancia expedida por el Inspector Aduanero, ciudadano R.M.M.J., del Puesto Fronterizo de Paraguachón, División de Gestión de la Operación Aduanera Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, que certifica que en los archivos que reposan en la Dirección de Impuestos y Aduanas de Maicao se encuentran copias de la Importación Temporal de Vehículos para Turistas concerniente a un vehículo que presenta las siguientes características: Importación Temporal: 390006672; Fecha de Ingreso: 10/09/2010; Marca: Mazda; Modelo: Sedan; Serial de Chasis: 9FCBK55L660001325; Placas: SBA24F y la constancia expedida por la ciudadana N.R.V. en su carácter de Subdirectora de Gestión del Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que certifica que el ciudadano R.M.M.J. desempeña el cargo de Gestor I Código 301 Grado 01, en la División de Gestión de la Operación Aduanera Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, como Inspector en Importaciones Temporales, tales documentos se encuentran debidamente apostillados, legalizados a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el N° ALGC16312523, todo conforme con lo estipulado en la Convención de la Haya, del 05 de octubre de 1961, y certificado electrónicamente, donde nuestro País se adhirió en el año 1999.

    Es importante acotar que la apostilla consiste en certificar que la firma y el sello de un documento público ha sido puesto por una autoridad competente, pero no certifica la validez del contenido del mismo.

    Ahora bien, dicha información está sustentada en copia de la solicitud de Importación Temporal de Vehículo para Turistas, N° 39006672, y que se encuentra agregada en el expediente en el folio ciento veintiuno (121), en copia simple, sin apostillado, por tal razón, la información remitida como la copia de la solicitud de Importación, carecen de valor probatorio alguno. En consecuencia, al no haber demostrado la demandada que el vehículo objeto de reclamo efectivamente fue trasladado a la República de Colombia, el mismo día de la ocurrencia del robo, es decir, en fecha 10 de Septiembre de 2010, en consecuencia, se debe tener como cierto que la empresa aseguradora ha incumplido en el pago del siniestro reclamado. Así se decide.

    Por lo tanto considera éste Tribunal que habiendo incumplido la parte demandada con las obligaciones derivadas del contrato de seguros celebrado con el ciudadano P.G. y siendo que no ha sido demostrado en actas que dicho ciudadano haya actuado de manera fraudulenta ni doloso, es por lo que considera este Juzgado que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano P.J.G., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNISEGUROS S.A. antes identificados.

  11. - Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 179.100,oo), por concepto de daños materiales y emergente generados del incumplimiento de la obligación a indemnizar.

  12. - Se ordena una experticia complementaria al fallo, a los efectos de designarse un experto contable, y realice el cálculo correspondiente de los intereses por concepto de mora por el retardo en incumplimiento, en base al interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 1269, en concordancia con el 1277 del Código Civil.

  13. - Siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 1993

  14. - Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

    Obraron como apoderadas judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio L.D.P.J. y L.D.P.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 124.158 y 7.849, respectivamente y como Apoderada Judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio K.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.508.

    .Publíquese y Regístrese.

    Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.

    LA JUEZA,

    Abog. M.I.G.V.

    EL SECRETARIO

    ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

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