Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, veinticuatro (24) de febrero de 2011

EXPEDIENTE: N° 5.051.-

PARTE ACTORA: abogado J.J.R.L. titular de la cedula de identidad N° V-11.970.922.

PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano A.L.P.S., titular de la cédula de identidad N°. 13.294.532.

PARTE CO-DEMANDA: Sociedad Mercantil, SEGUROS CARACAS, CA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada en fecha 14 de agosto de 2009, por el bogado J.J.R.L. titular de la cedula de identidad N° V-11.970.922, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano A.L.P.S., titular de la cédula de identidad N°. 13.294.532 y de la Sociedad Mercantil, SEGUROS CARACAS, CA..-

En fecha 25 de septiembre de 2009, el demandante presenta escrito de reforma de la demanda.-

En fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal admite la demanda.-

En fecha 01 de octubre de 2009 el alguacil del Tribunal consigna resulta de citación del ciudadano A.L.P.S..-

En fecha 28 de octubre de 2009, el secretario del Tribunal procede a notificar a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, CA, a través de la Gerente, ciudadana YUSMILA AMUNDARAIN.-

Posteriormente este sentenciador se aboca al conocimiento de la presente causa y se reinicia el procedimiento en la etapa que se encuentra.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

El actor en su libelo de la demanda alega, que el día 24 de octubre de 2008, se trasladaba la ciudadana L.M.R.L., desde la Urbanización Guayacán de Las Flores hacia el centro de la ciudad de Carúpano, en el vehículo de su propiedad, al llegar a la entrada de dicha Urbanización un vehículo Marca: TOYOTA; Placa: RAH-46-E; Modelo: 4 RUNNER; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Año: 2001; Color: GRIS; conducido por el ciudadano A.L.P.S., titular de la cédula de identidad N° 13.294.532, impactó con su vehículo en la parte delantera derecha. Dicha camioneta se encontraba amparada por una P.d.S. contratada o emitida por la empresa Seguros Caracas, CA.

Alega que la colisión se produce por negligencia e imprudencia del conductor del vehículo Marca Toyota 4 RUNNER, ya que impactó de forma violenta e inesperada en su vehículo, produciendo daños materiales, en el Guardafango delantero derecho, Mica delantera derecha, Facia delantera, desnivel de carrocería. El monto del daño causado arrojó según la experticia realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T.T. N° 24 SUCRE, Puesto Carúpano, la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,oo). Monto por el cual interpone la presente demanda, así como la indexación monetaria, mas las costas y costos del proceso.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA.

En el presente caso, el ciudadano A.L.P.S., parte codemandada no compareció a contestar la demanda instaurada en su contra.-

Así mismo, la Sociedad Mercantil, SEGUROS CARACAS, CA, parte codemandada compareció en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentado en su contra, representada por el abogado V.D..-

Niega, Rechaza y Contradice la codemandada Seguros Caracas, CA, que el accionante sea propietario del vehículo Marca: MITSUBISSHI; Placa: BAL-03Y; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial Carrocería: 8X1CK5ASRX0000437; Serial Motor: KT2534; Color: BLANCO; y que el conductor de su vehículo haya retrocedido de manera violenta e intespectiva y sin tomar las medidas necesarias produciendo de esa forma la colisión.

Niega, rechaza y contradice que la colisión se haya producido por negligencia e imprudencia del conductor del vehículo Toyota 4 Runner y que su conductor haya impactado violentamente el vehículo del actor.

Niega, rechaza y contradice que le haya ocasionado daños al vehículo del accionante y que tengan tanto el conductor como la empresa aseguradora que cancelar la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,oo), por los daños causados.

Alega el codemandado adicionalmente la Prescripción de la Acción, ya que el hecho ocurrió el 24 de octubre de 2008, y aun y cuando interpuso la demanda en tiempo oportuno y siendo citado el codemandado A.L.P. en fecha 01 de octubre de 2009, mas no así la empresa aseguradora, sino hasta el 28 de octubre de 2009, a través del Secretario del Tribunal. por lo tanto, desde el 24 de octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2009 transcurrió mas del año, por lo que la citación de la empresa de Seguros fue extemporánea, y por lo tanto la acción se encuentra prescrita.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Documentales presentadas junto con el libelo de demanda. 1.- Promovió certificado de Registro de Vehículo N° 25060516; N° de Autorización 00AXH175979; a favor de J.J.R.L., de fecha 02 de febrero de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura.

  1. - Promovió copia certificada del expediente N° TT 978-2008, de fecha 28 de octubre de 2008, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. con sede en Carúpano, Estado Sucre; UECTVTTT N° 310-2009 SUCRE.

Los anteriores instrumentales se aprecian por guardar relación con la presente causa ya que aunque dichas pruebas no encuadran en rigor en la definición que de documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos; se les considera documentos públicos administrativos en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que en este caso les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Con relación a la impugnación de las actuaciones de tránsito y de la experticia realizada por el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Carúpano, alegada por el codemandado en la contestación de la demanda y en la diligencia que forma parte integrante de la misma, este Tribunal la desecha, ya que para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario que se exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación, lo cual no realizó.-

Testimoniales. La parte actora promovió junto con su escrito de demanda las testimoniales de los ciudadanos M.A.D.G., y W.J.M.V., titulares de la cédula de identidad N° 19.141.174 y 10.223.405, respectivamente; las mismas no se analizan por cuanto los mencionados ciudadanos ante el llamado hecho por el Alguacil a las puertas del Tribunal los mismos no comparecieron y se declaró Desierto el acto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió copia simple de la póliza de seguros N° 35 56 2202344, a favor de la ciudadana B.L.H.d.M., que este sentenciador lo tiene como reconocido y aprecia en pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procediendo Civil

PUNTO PREVIO

Analizadas las actas procesales observa quien aquí se pronuncia que el accidente en cuestión se suscitó en fecha del 24 de octubre del 2008, tal como lo alega el actor en su escrito de demanda y que la citación de la representante de la empresa codemandada ciudadana YUSMILA AMUNDARAIN, se realizó en fecha del 28 de octubre del 2009, tal como se observa del folio 31 del expediente, habiendo trascurrido 12 meses y 04 días. Sin embargo, la citación del co-demandado, ciudadano A.L.P.S., se realizó el día 01 de octubre de 2009, tal como consta al folio 20 del expediente, es decir, que la citación se realizó antes de cumplirse los 12 meses establecidos por la Ley de Transporte Terrestre para que opere la prescripción de la acción, y siendo el conductor, el propietario y su empresa aseguradora solidariamente responsables de todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, tal y como lo contempla el artículo 192 eiusdem; se entiende que la citación practicada al co-demandado A.L.P.S. interrumpió la prescripción con respecto a la empresa co-demandada, SEGUROS CARACAS, CA. En consecuencia, se desecha el alegato de Prescripción alegado por el codemandado y de inmediato este sentenciador pasa a conocer sobre el fondo de la causa. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a dictar el texto integro de la sentencia como de seguidas se expone.-

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en el caso del codemandado A.L.P.S., no compareció al acto de contestación de la demanda, ni probó nada que le favoreciere en el lapso que la ley le otorgó para hacerlo.

Transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda sin que la parte codemandada realizara tal actividad, el siguiente acto a la Audiencia Preliminar era la promoción de pruebas en el plazo perentorio de cinco (5) días, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió íntegramente, según el calendario judicial del Tribunal.

Ante la conducta omisiva de la parte demandada el tribunal procede a realizar la siguiente consideración:

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, textualmente prevé:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...

En este orden de ideas, se ha establecido doctrinariamente que la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: 1.- Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Falta de pruebas por parte del demandado; y 3.- Que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto a la inasistencia del co-demandado al acto de contestación de la demanda (requisito 1º), se une la falta de toda prueba a su favor (requisito Nº 2).

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas examina si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (requisito nº 3), y en este sentido se observa que el actor reclama en su petitorio el valor de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad Marca: MITSUBISSHI; Placa: BAL-03Y; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: Serial Carrocería: 8X1CK5ASRX0000437; Serial Motor: KT2534; Color: BLANCO.

La presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos frente al supuesto de la inexistencia de la acción, así como tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, de lo que se desprende se cumplió con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del codemandado A.L.P.S., teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse Con Lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la empresa codemandada SEGUROS CARACAS, CA, se evidencia del a análisis realizado al acervo probatorio promovido a los autos, que quedo plenamente demostrado que en fecha 24 de octubre de 2008, en el sector de la entrada de Guayacán, Carúpano, Estado Sucre, el vehículo Marca: TOYOTA; Placa: RAH-46-E; Modelo: 4 RUNNER; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Año: 2001; Color: GRIS; conducido por el ciudadano A.P. en una maniobra de retroceso impacto con el vehículo Marca: MITSUBISSHI; Placa: BAL-03Y; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial Carrocería: 8X1CK5ASRX0000437; Serial Motor: KT2534; Color: BLANCO, conducido por la ciudadana L.M.R.L., causándole daños materiales al vehículo del actor.-

Es así como de las pruebas documentales se desprende que el vehículo Marca: MITSUBISSHI; Placa: BAL-03Y; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial Carrocería: 8X1CK5ASRX0000437; Serial Motor: KT2534; Color: BLANCO, conducido por la ciudadana L.M.R.L., es propiedad del ciudadano J.J.R.L., titular de la cédula de identidad N° 11.970.922, parte demandante. Que el informe de tránsito concluye que el conductor del vehículo Marca: TOYOTA; Placa: RAH-46-E; Modelo: 4 RUNNER; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Año: 2001; Color: GRIS, incurrió en infracción de las normas de tránsito al no tomar las medidas de seguridad necesarias para realizar la maniobra de retroceso, por lo tanto, a consideración de quien aquí decide, infringió lo establecido en el artículo 281 y el numeral 1° del artículo 282 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el numeral 10 del artículo 169 de la Ley de T.T.; por lo tanto, los codemandados ciudadano A.L.P.S. y la Sociedad Mercantil, SEGUROS CARACAS, CA, solidariamente son responsables de los daños causados con ocasión de la maniobra realizada por el vehículo conducido por el ciudadano codemandado A.L.P.S. en fecha 24 de octubre de 2008, todo ello con fundamento en el artículo 192 de la Ley de T.T.. Así se decide.-

Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por el ciudadano: J.J.R.L., titular de la cedula de identidad N° V-11.970.922, contra el ciudadano A.L.P.S., titular de la cédula de identidad N°. 13.294.532 y la Sociedad Mercantil, SEGUROS CARACAS C.A. SEGUNDO: Se condena a los codemandados ciudadano A.L.P.S. y la Sociedad Mercantil, SEGUROS CARACAS, CA a cancelar al ciudadano J.J.R.L., parte demandante, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora, más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda en fecha 14 de agosto de 2009, hasta el momento en que esta sentencia quede firme, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008. TERCERO: Por haber un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes codemandadas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Publíquese en la página web de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. S.S.D..-

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (24/02/2011), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Exp.: 5.051-09.-

SSD/OM

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