Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:J.D.C.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.691, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de la Ley) domiciliados en el barrio S.B., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE: D.E.R.Z., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.70.101, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.747.742, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:3260-13

I

NARRATIVA

El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 01 de agosto de 2.013, por el cual la ciudadana J.D.C.B.H., en nombre y representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de la Ley) demanda por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, al ciudadano J.A.R.R., todos ya identificados.

Expone la Accionante, que en fecha 24 de octubre de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, entre su persona, y el ciudadano J.A.R.R.; estableciéndose en cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de sus hijos, que esta continuará siendo ejercida por ambos progenitores; la custodia, será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será el más amplio posible, atendiendo las necesidades y obligaciones escolares de los niños; en cuanto a la “… OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pagará una cantidad semanal de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) y además costeará los gastos escolares y de vestido. También ayudará con los gastos de período de vacaciones y de enfermedad…”

De igual modo arguye la Parte Actora, que el identificado ciudadano J.A.R.R., desde la fecha de la especificada sentencia judicial “…se ha negado a cumplir con la Obligación de Manutención, que se acordó a favor de sus niños; siendo ella quien trabaja y se ha encargado de la manutención total de sus hijos; por lo que acude ante este Tribunal, para que el padre de sus niños (se omite el nombre por disposición de la Ley) Cumpla con el Pago de la cantidad de Veinte Mil Quinientos Bolívares (Bs.20.500,oo) y continúe con el pago formal en adelante. Asimismo, solicitó el Aumento de la Obligación de Manutención, en los términos que indica. Anexó documentos escritos, en 09 folios útiles.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2.013, es admitida la demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, y en forma también motivada, fue inadmitido el pedimento de Aumento de la Obligación de Manutención; se ordenó la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación del identificado Demandado, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Riela al folio 16, diligencia de fecha 09 de agosto de 2.013, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual fecha, por el ciudadano J.A.R.R..

A los folios 18-19, acta de audiencia de fecha 14 de agosto de 2.013, asistiendo ambas partes, mas no se llegó a conciliación. No hubo contestación a la demanda.

Al vuelto del folio 20, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira.

Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 24 se septiembre de 2.013, por la identificada Parte Demandante. Anexó documentos en 02 folios útiles. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.013, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; de igual modo en forma motivada, se acordó una Prórroga del Lapso Probatorio, por tres (03) días de despacho, solo en lo que respecta a la prueba de testigos.

En fecha 02 de octubre de 2.013, rindieron su declaración ante este Despacho Judicial, los promovidos testigos.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes: La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana J.D.C.B.H., en nombre y representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de la Ley) se refiere al Cumplimiento de la Obligación de Manutención, que a favor de los identificados niños, debe efectuar su padre, J.A.R.R.; alegando la Parte Actora Demandante, como ya se especificó en el escrito libelar, que este ciudadano no ha cumplido con la Obligación de Manutención pactada a favor de sus hijos, desde la fecha de la sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del 24 de octubre de 2.012; en la cual se obligó el Demandado a dar a favor de sus hijos por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) semanales; por lo que adeuda diez (10) meses, para el momento de la presentación de la demanda; es decir, la cantidad de Veinte Mil Quinientos Bolívares (Bs.20.500,oo) además que pague los meses que transcurran, al momento en que se efectúe el pago; también hizo mención, al régimen de convivencia familiar, al respecto ya consta con acordado por las partes a favor de sus hijos, en la especificada sentencia de mérito.

Debidamente emplazado el identificado Demandado, ciudadano J.A.R.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA; este, al igual que la Parte Demandante J.D.C.B.H., se hizo presente en la Audiencia de Conciliación, establecida en el Artículo 516 ibidem; ratificando la peticionante lo expuesto en su escrito libelar, exponiendo seguidamente el ciudadano J.A.R.R., …”que desde que nos divorciamos he venido cumpliendo con el pago de la cantidad de Quinientos Bolívares semanales, los cuales le doy a mi hijo J.A., de 10 años de edad, todos los días lunes, razón por la cual no debo nada pero no tengo como demostrarlo…” A lo expuesto por el Demandado, no fue aceptado por la identificada Parte Accionante, continuando en consecuencia de pleno derecho la causa, su curso de Ley. No hubo Contestación a la Demanda.

Abierta la causa a pruebas, conforme a lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Demandante, hizo uso de ese derecho dentro del lapso de Ley.

Pruebas de la Parte Accionante:

Junto a su escrito libelar. Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1.698 de fecha 25 de agosto de 2.004, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley).

Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1.617, Tomo V, de fecha 19 de Junio de 2.007, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley).

Fotocopia certificada de la sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Expediente No.16.047, en fecha 24 de octubre de 2.012.

Las especificadas pruebas escritas, son valoradas por este operador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.974.691, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.D.C.B.H.. Se valora con base al contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple de la cédula de identidad, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.R.. Se desestima por ser ilegible.

Fotocopia simple del pasaporte No.038473342, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-15.774.742.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-29.713.901, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley)

Documentos que este Jurisdicente, valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su contenido. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio.

El mérito y valor favorable de los autos que conforman el expediente. Sobre la base del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003; la promovida no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación, pues determina la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que de oficio debe aplicar el Jurisdicente, por lo que en consecuencia se desestima. Así se declara.

Valor probatorio de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012, ya arriba especificada. Ya fue objeto de valoración.

En fecha 02 de octubre de 2.012, rindieron ante este Juzgado, declaración testimonial, los ciudadanos P.L.V.D.V. y A.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V- 9.138.046 y No.V-15.773.136, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

Las indicadas testimoniales son valoradas por este sentenciador, en conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al concordar las deposiciones de los testigos entre sí, con los demás medios de prueba, demostrando el incumplimiento por parte del ciudadano J.A.R.R., de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de la Ley). Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Pues bien, adminiculando quien juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado en las actas procesales, no constituye un hecho controvertido, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos J.D.C.B.H. y J.A.R.R., para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de la Ley); en cuanto a la necesidad e interés de los beneficiarios en la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto de desprende de su condición de ser niños. Es así, que de la valorada sentencia de divorcio de fecha 24 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Expediente No.16.047; se fijó el alcance del fallo en los términos en este expuestos, específicamente en lo referente a P.P. y Responsabilidad de Crianza; Custodia; Régimen de Convivencia Familiar y en especial para el caso que nos ocupa, Obligación de Manutención; a favor de los (se omite el nombre por disposición de la Ley) asumiendo su padre J.A.R.R., la obligación de cubrir la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) semanales, conforme lo pactaran de mutuo acuerdo ante la predicha autoridad Jurisdiccional, quien fijó en conformidad, tal cantidad.

En este orden de ideas, teniendo el ciudadano J.A.R.R., Parte Demandada, la carga de demostrar sus respetivas alegaciones de hecho, de que si venía cumpliendo con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, desde la fecha de la sentencia de divorcio, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) semanales; por ende Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, y al resultar insostenible su argumento de dar tal cantidad semanal a su n.J.A., de diez (10) años de edad, no demostrando en consecuencia, hecho alguno capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de pago de las pensiones por Obligación de Manutención reclamadas por la Parte Accionante; resulta forzoso para este Juzgado, sobre la base de las motivaciones de hecho expuestas y fundamentado en los Artículos 49 y 78 de la Constitución Nacional, así como garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA; el Declarar al ciudadano J.A.R.R., en estado de Insolvencia en el pago de las pensiones que por concepto de Obligación de Manutención, corresponden a sus identificados hijos, desde el 24 de octubre de 2.012, hasta la fecha de la presente decisión, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) semanales; lo que representa la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs.23.500,oo); obligación que debe ser solventada y seguida a futuro sin contratiempos, dando estricto cumplimiento a lo pactado en el indicado fallo judicial, que estableció en conformidad la Obligación de Manutención, con los demás pronunciamientos de Ley, por lo que se declara Con Lugar, la Demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana J.D.C.B.H., en nombre y representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de la Ley) en contra del ciudadano J.A.R.R., asistida por la profesional del derecho D.E.R.Z..

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano J.A.R.R., solventarse en el pago de las pensiones que por concepto de Obligación de Manutención, adeuda a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de la Ley) representados por su progenitora J.D.C.B.H., desde el 24 de octubre de 2.012, hasta la presente fecha; es decir, la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs.23.500,oo); debiendo dar cumplimiento sucesivo semanal, conforme a lo establecido en el referido fallo.

TERCERO

Una vez quede firme la presente sentencia, apertúrese la respectiva Cuenta de Ahorro en la agencia del Banco Bicentenario de esta ciudad, a favor de los identificados niños, para ser consignada en esta, la cantidad adeudada, así como las pensiones sucesivas, por concepto de Obligación de Manutención. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 09 días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.3260-13

PAGP/klms

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