Decisión de Municipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga de Aragua, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorMunicipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, 26 de enero de 2011

200° y 151°

Recibido en fecha 15 de Diciembre de 2010, Expediente Nº 10-1261 (Nomenclatura del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), anexo a oficio Nº 2010-636, de fecha 02 de Diciembre de 2.010, emanado de dicho juzgado, contentivo de Demanda de Inserción de Partida interpuesta por la ciudadana J.P., en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio pronunciada por dicho juzgado; este Juzgador ordena darle entrada, anotarla en los libros respectivos y a los efectos de pronunciarse sobre su competencia para conocer del fondo de dicha causa, observa:

Del estudio exhaustivo del libelo de demanda cursante al folio 2 se desprende que la solicitante pretende la Inserción de su partida de nacimiento, tal como se colige del petitorio en el que se señala textualmente: “…solicito la inserción del acta de nacimiento a los fines de presentarla y obtener mi cédula de identidad... ”. Ahora bien, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la misma a este juzgado en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana J.P., asistida por la Abogada NAYRIN PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.705, este Tribunal a los fines de su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

En el escrito de solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentado en fecha 14/04/2010, la parte interesada señaló textualmente lo siguiente:

…Nací en Taguay Estado Aragua, el treinta y uno de diciembre de Mil novecientos sesenta y nueve (31/12/1969) y presuntamente hija de F.M.P., de quien desconozco su domicilio, información o cualquier otro dato…

En este sentido, establecen los artículos 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, lo siguiente:

Art.- 501.Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Art. 458.Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba.

De lo anterior se desprende que la ciudadana J.P., nació en el Estado Aragua, y que, por disposición de las normas supra mencionadas, la inserción solicitada corresponde a la Parroquia o Municipio donde presuntamente nació la peticionante, y por cuanto no se registró su nacimiento en su debida oportunidad, la misma puede en dicha jurisdicción conseguir las pruebas a que hace referencia el artículo 458 del Código Civil, y siendo que la solicitud interpuesta, se constituye bajo la forma de solicitud graciosa, según la cual el Juzgado interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, ello conforme lo establece el articulo 895 del Código de procedimiento Civil, es por lo que considera este Sentenciador, que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual se DECLINA la COMPETENCIA para conocer en razón del territorio a los Juzgados de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la misma…”

En fecha 01 de Julio de 2010, este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo la dirección de la juez temporal M.G.C., dictó auto mediante el cual le da entrada al expediente como si se tratare de una comisión, y así se enumeró, luego advierte que las actuaciones atinentes a la declaración de nacimiento de personas mayores de edad deben realizarse ante el registrador Civil (Sin embargo no declaró la falta de jurisdicción, ni realizó la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil), y acto seguido devolvió la “comisión” (sic) al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente en fecha 02 de Diciembre de 2010, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de recibidas las actuaciones, realizó un análisis en el que concluye que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la inserción presentada, y a tal efecto cita sentencia del Juzgado de Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. con sede en Elorza de fecha 21 de mayo de 2010, ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia de fecha 22 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, recaída en el Expediente N° 2010-0454, de la cual citó extracto, y acto seguido a.q.l.s. nació en Taguay Estado Aragua y declina nuevamente la competencia para conocer de la causa a este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiéndola anexa a oficio N° 2010-636.

Es así como, este juzgador debe proceder a dar entrada a la causa supra remitida y pronunciarse seguidamente sobre su competencia para conocer del asunto.

En este sentido, dispone la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009 lo siguiente:

…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Lo que implica que, ciertamente los Jueces de Municipio somos los llamados atender los asuntos de jurisdicción voluntaria, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. A este respecto dispone el Código de Procedimiento Civil

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley” (negrillas adicionadas).

Entendiéndose en la actualidad y con posterioridad a la publicación de la Resolución 2009-0006, que el juzgado competente para conocer de las inserciones de partida es el Juzgado de Municipio a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. En este sentido, debe entenderse que cada juez de municipio corresponde examinar los libros asentados dentro de su ámbito territorial, vale decir en el municipio o los municipios en los cuales tiene competencia, de lo contrario invadiría la competencia territorial que corresponde a otro juzgador, lo que podría producir consecuencias adversas incluso para el justiciable.

Es así como este juzgador aclara que la competencia territorial de este Juzgado se extiende a dos únicos municipios, a saber: Municipio J.F.R. y Municipio J.R.R.d.E.A., asimismo resulta necesario subrayar, que este juzgado se encuentra ubicado en La Vistoria Estado Aragua, en el cual no existe distribución, por lo que los asuntos recibidos son directamente atendidos por quien suscribe.

Lo mismo ocurre con los Juzgados de los Municipios Zamora, Sucre y Lamas, Libertador y F.L.A., S.M., Tovar, San Sebastián, Bolívar, San Casimiro y S.M.. Caso aparte es el presentado en los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. con sede en Maracay, en los cuales si existe distribución.

Finalmente el Juzgado de los Municipio Urdaneta y Camatagua, es otro tribunal del Estado Aragua, ubicado en el ámbito territorial estadal, aunque por su cercanía con el Estado Guarico y su lejanía con la capital del Estado Aragua, se relaciona más con aquel Estado que con este, al punto que en la pagina Web del Estado Aragua no se localiza dicho tribunal, sino que el mismo aparece reflejado dentro de los juzgados del Estado Guarico. Dicho tribunal se encuentra en plenas funciones y esta a cargo de la Jueza L.L..

Ahora bien de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que la solicitante manifiesta que nació en Taguay, sin indicar siquiera a que Estado de la geografía nacional pertenece dicha población. Esta situación sin duda implicó la dificultad por parte del Juzgado declinante (Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) de determinar el juzgado competente por el territorio para conocer del asunto, de allí que lo remitiera en principio al Juzgado de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juzgado que por su nomenclatura no existe en la actualidad, pues el juzgado que tiene competencia territorial en esos cinco municipios de forma conjunta es el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Ahora bien, “El Municipio Urdaneta es uno de los 18 municipios que conforman al Estado Aragua de Venezuela. Se localiza en el sur del estado siendo su municipio de mayor extensión. La parte sur del municipio es reclamada por el Estado Guárico. El municipio está conformado por su capital, la ciudad de Barbacoas, y las parroquias no urbanas de Las Peñitas, Taguay y San F.d.C.. El municipio se encuentra en la cuenca del río Orinoco, con el río Guárico y sus afluentes como la cuenca media.

La Parroquia no u.d.T. es otro de los pueblos aragueños fundados por O.M.M., en el piedemonte de Orituco.

El 2 de octubre de 1783 se decretó la nueva Parroquia que lleva el nombre de Nuestra Señora del R.d.T. en nombre de la cual se erigió un templo.

Urdaneta pertenece a los llanos, aún cuando en Taguay se perciben los últimos estribos de la sierra del interior. Es el municipio agropecuario y propiamente ganadero del Estado Aragua.” Información obtenida del sitio Web: "http://venciclopedia.com/index.php ?title= Municipio_Urdaneta_(Aragua)"

Es así como este juzgador advierte que la competencia territorial para el examen de los libros de nacimiento y consecuente inserción de partida de la solicitante en caso que prospere la misma, es el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo cual este juzgado debe declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto. Sin embargo dada la inicial y reincidente declinatoria del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede este juzgador pasar a declinar la causa nuevamente, sino que debe este jurisdicente obrar tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Negrillas adicionadas)

En relación al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de dos mil ocho, Exp.N° 06-1510, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictaminó:

“...Por lo tanto, se observa diáfanamente que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, no es atentatorio ni violatorio del derecho a la celeridad de la justicia o del “acceso a la justicia” como lo señala el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ya que la competencia por la materia es de orden público, tal como lo señalan los artículo 28, 60, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta brinda seguridad jurídica a los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales, especializados y capaces para que de manera imparcial y transparente diriman las controversias que se susciten, por lo que desaplicar la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil sería lo que realmente atentara contra derechos constitucionales como el juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que esta Sala no considera inconstitucional dicha norma ni procedente la desaplicación de la misma en el presente caso. Así se decide…” (Negrillas adicionadas)

La sentencia citada hace alusión a la improcedencia de la desaplicación y consecuente constitucionalidad del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando hace referencia es a la competencia por la materia (de orden público) mientras que en el caso subjudice se trata de la incompetencia territorial, que tiene como característica que puede ser derogada por las partes. Así lo dispone el artículo 47 ejusdem, a saber:

La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

(Negrillas adicionadas)

Así las cosas disponen los artículos 458 y 505 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 458° Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Artículo 505° También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior. (Negrillas adicionadas)

De igual forma, disponen los artículos 770 y 131 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:… omissis …

3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. (Negrillas adicionadas)

Es por lo antes expuesto que en el presente caso por tratarse de una inserción de partida en la que resulta imperante notificar al Ministerio Público, no es posible la derogatoria del territorio y es por ello que este juzgador de oficio debe proceder conforme lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteando de seguida un conflicto de competencia.

En relación a la competencia para conocer de conflictos de competencia dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrillas adicionadas)

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle al M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

Ello así, esta juzgador observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (por considerar este último que la competencia territorial corresponde al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), es decir, entre dos tribunales que ejercen las mismas competencias materiales (civil, mercantil) en distintas Circunscripciones Judiciales y, en tal sentido, no poseen un Juzgado Superior común, sino que poseemos en el Alto Tribunal un órgano jurisdiccional superior afín con la materia debatida, como es la Sala de Casación Civil, de manera que procedente resulta remitir las actuaciones a la referida Sala de Casación Civil, para que resuelva el conflicto de competencia suscitado, como órgano cúspide de la jurisdicción civil (tanto ordinaria como especial), en virtud de lo dispuesto en los artículos 262 y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -ahora artículo 28, numeral 1 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, dispositivos normativos que establecen la integración del M.T. y el ámbito competencial de la Sala de Casación Civil, en el cual se incluyen las materias civil y mercantil.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, y solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de todas las actuaciones, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida respecto a la regulación de la competencia planteada. El hecho de remitir la regulación oficiosa de la competencia, no implica la suspensión del presente procedimiento, el cual se admitirá por auto separado, continuando su curso en cuanto resulte procedente, hasta llegar a la sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haber recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada. A la presente causa se le asignó el Nº 4109-11.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

El Juez temporal,

La Secretaria Accidental,

Abg. C.E.C.H.

I.M.H..

En esta misma fecha Se libró Oficio N° _________.- La Secretaria Accidental,

I.M.H..

CCH.-

Exp. 4109-11

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