Decisión nº 66 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V., Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

203º Y 154º

PARTE DEMANDANTE: Y.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.281.868, domiciliada en el Conjunto Residencial San José, casa 54, Sector Aguadias, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: S.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.143.072, domiciliado en la Vía Principal El Surural, casa Nº 1-34, Frente a Distribuciones González, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: No. 2100-2013

I

PARTE NARRATIVA

En fecha 18-10-2013, La ciudadana: Y.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.281.868, domiciliada en el Conjunto Residencial San José, casa 54, Sector Aguadias, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de madre del niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOCISIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad expuso: “Vengo este Tribunal a demandar por fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano: S.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.143.072, domiciliado en la vía principal El Surural, casa Nº 1-34, Frente a Distribuciones González, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.; Ahora bien, ciudadano Juez el padre de mi hijo colabora con los gastos cuando el quiere, es muy inconstante y muestra desinterés, es por eso quiero llegar a un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención y necesito que sea fijada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,oo) mensuales, pues él tiene como hacerlo, goza de buenos ingresos, por otra parte solicito que cubra el 50% de los Gastos de Medicina, de diciembre y todos los gastos extras que se presenten con mi hijo, razón por la cual pido sea citado el mencionado ciudadano, a los fines de llegar a un acuerdo con la Fijación de Obligación de Manutención”. (F. 1-10)

En fecha 23-10-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 2100-2013, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar la conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación a la demanda por sí por medio de apoderado a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana Y.J.S.R., abriéndose un lapso de pruebas de 8 días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación o contestación. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal especializa.d.P. y Boleta de Citación al demandado. (F. 11-13).

En fecha, 01-11-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que Cito al ciudadano: S.D.G.. (F. 14-15).

En fecha 06-11-2013, oportunidad fijada para el acto conciliatorio acordado con respecto a la Fijación de Obligación de Manutención, se presentaron en este Juzgado los ciudadanos: S.D.G.G. y Y.J.S.R.; quienes en presencia del ciudadano Juez el demandado ofreció como Obligación de Manutención, a favor de su hijo, la cantidad de Bs. 2.000,oo mensuales, más el 50% de los gastos de medicina y el doble de la cantidad para los meses de Agosto, para los útiles escolares y el mes de diciembre para los gastos decembrinos. La ciudadana Y.J.S.R., manifestó que no esta de acuerdo con lo ofrecido ya que el tiene medios como darle una buena manutención a su hijo; no llegándose a ningún acuerdo se dio por concluido el acto. El Tribunal le hizo saber a las partes la oportunidad de la contestación y que a partir del día siguiente de Despacho, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de las pruebas. Así mismo se dejó constancia que la presente causa en AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (F. 16 17).

En fecha, 07-11-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que entregó la boleta de notificación al Fiscal Especializada. (F. 18-19).

En fecha, 15-11-2013, se observa escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana Y.J.S.R., con el carácter de autos, mediante el cual promueve: Primero: Solicita al ciudadano Juez se oficie a las entidades bancarias: Banco de Venezuela y Banco Provincial, ambas ubicadas en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de comprobar los movimientos bancarios del ciudadano: S.D.G.G.. Segundo: Consigna c.d.i. del ciudadano S.D.G.G., de fecha 23-10-2013 marcada con la letra “A” donde se evidencia que el mencionado ciudadano, percibe ingresos mensuales por la cantidad de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 90.000,oo) discriminados de la siguiente manera: Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,oo) como accionista de transporte G.G. y Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 80.000,oo) como propietario de la firma personal comercializadora SEDAGO, y igualmente anexo marcado con la letra “B” constancia del sueldo de fecha 25-10-2013 como docente nacional por la cantidad de (Bs. 2.859,54) quincenales, asimismo anexo marcado con la letra “C” y “D” Registros Mercantiles de la compañía anónima Transporte G.G. C.A, y de la firma personal Comercializadora Agropecuaria SEDAGO. Tercero: Consignó documentos de propiedad de los siguientes bienes inmuebles marcados con la letra “E” correspondientes a una vivienda de dos niveles ubicada en la Urbanización los Naranjos, adquirida según documento registrado bajo el Nº 43, tomo 22 de fecha 27-05-2009 y documento marcado con la letra “F” correspondiente a la finca denominada Las Cuadras, ubicada en las inmediaciones de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, cuyos linderos y medidas da por reproducidos, adquirida por documento registrado bajo matricula 06RI-T 82-30 de fecha 15-12-2006. Cuarto: Consignó Dos Fotografías marcadas con la letra “G” de la caballeriza y uno de los 2 caballos de “lujo” propiedad del demandado, por los cuales paga Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo) semanales por cuidarlos y alimentarlos. Sexto: Anexa copias de los balances generales del año 2011 y 2012 marcados con las letras “H” y “I” donde se evidencia el patrimonio del demandado. Sexto: Consignó marcado con la letra “J” copia de la Libreta del Banco de Venezuela 07494005, aperturada a favor del niño y por ultimo solicita que las pruebas sean valoradas en la definitiva. (F. 20-60).

En fecha, 15-11-2013, se observa escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano S.D.G.G., las cuales promueve de la siguiente manera: Primero: El valor y merito jurídico de los depósitos bancarios, específicamente del Banco de Venezuela, donde se evidencia el cumplimiento del pago de la pensión alimentaría, de acuerdo a lo acordado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes que corre inserta en el presente expediente, los cuales anexa marcados con las letras “A-B-C-D-E-F-G-H”. Segundo: Promueve el valor y merito jurídico del pago de la Póliza de seguro o Póliza Multiplatinum salud individual, donde se evidencia que el hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOCISIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cuenta con una Póliza HCM, la cual cubre individualmente y que presenta en copia fotostática marcada con la letra “I”. Tercero: Promueve el valor y merito jurídico de la tarjeta de control de pago del transporte escolar de su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOCISIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), tarjeta que presenta marcada con la letra “J”. Cuarto: Promueve el valor y merito jurídico de las facturas de compra, en las cuales se demuestra el pago por gastos de los útiles escolares, así como de compra de calzado y ropa para su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOCISIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), las cuales presenta en copias fotostáticas marcadas con las letras “K-L-M-N-Ñ-O-P”. (F.61-79)

En fecha, 18-11-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana: Y.J.S.R. y para la Prueba de Informe se ordeno oficiar al Banco de Venezuela. Se libró oficio Nº 3160-955 y al Banco Provincial con oficio Nº 3160-956, para que informara, primero: si el ciudadano S.D.G.G., mantiene en dichas instituciones financieras cuentas bancarias; Segundo: en caso de ser positivo que tipo de cuentas posee dicho ciudadano; Tercero: que indique los montos depositados durante los tres últimos meses. (F. 80-82).

En fecha, 18-11-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano: S.D.G.G.. (F. 83)

En fecha, 21-11-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió la sentencia para ser dictada en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, contados a partir de que constara en autos la respuesta de los oficios enviados a las entidades bancarias, Banco de Venezuela y Banco Provincial. (F. 84).

En fecha, 03-12-2013, se observa diligencia de la ciudadana: Y.J.S.R., demandante de autos, en la cual solicita se ratifiquen los oficios N° 3160-955 Y 3160-956, enviados a las entidades bancarias: Banco de Venezuela y Banco Provincial en fecha 18-11-2013, por cuanto no hay respuesta de los mismos en el expediente (F. 85)

En fecha, 06-12-2013, se observa auto del Tribunal en el cual se ordena ratificar los oficios enviados a las entidades bancarias, Banco de Venezuela y Banco Provincial y se ordena oficiar nuevamente a las mismas con oficios N° 3160-1046 al Banco de Venezuela y N° 3160-1047 al Banco Provincial. (F. 86-88)

En fecha, 12-12-2013, se observa diligencia presentada por la ciudadana: Y.J.S.R., mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre uno de los bienes propiedad del demandado ciudadano: S.D.G.G., por cuanto el demandado no ha venido cancelando constantemente los pagos de la obligación de manutención. (F. 89-94)

En fecha, 18-12-2013, se observa auto del tribunal mediante el cual observa a la parte demandante que las medidas preventivas deben ser decretadas por el tribunal a los fines de garantizar la ejecución forzosa de las sentencias, siendo necesario agotar el cumplimiento voluntario establecido en el articulo 524 del código del procedimiento civil, para lo cual se ordena notificar al obligado de autos para que de cumpliendo voluntario de la obligación que aquí se ventila, concediéndosele un plazo de Cinco días contados apartir de que conste en autos la notificación del demandado. (F. 95-96)

En fecha, 20-12-2013, se observa oficio Nº SG-201308241, enviado del Banco Provincial, mediante el cual informan que el ciudadano S.D.G.G., figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080354350100026851 y en el cual remiten los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-09-2013 al 05-12-2013. (F. 97-111).

En fecha, 08-01-2014, se observa oficio Nº SG-201308460, enviado del Banco Provincial, mediante el cual informan que el ciudadano S.D.G.G., figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080354350100026851 y en el cual remiten los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-09-2013 al 16-12-2013. (F. 112-128)

En fecha 20-01-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este despacho ciudadano LENITH WADIMIR NAVAS VARELA, mediante la cual manifiesta que se traslado a la dirección indicada para realizar la notificación del ciudadano S.D.G.G., quien no se encontraba para el momento de la visita domiciliaria, sin embargo la boleta fue dejada en su domicilio y recibida por la ciudadana: MAYRA PERNIA. (F. 129-130)

En fecha 29-01-2014, se observa escrito presentado por el ciudadano: S.D.G.G., mediante el cual hace constar que el demandado ha venido cancelando el monto pautado en la decisión del divorcio por la sala 1 de Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto es la cantidad de (Bs.150,oo) mensuales, la cual no ha venido cancelando dentro del lapso pero si los ha cancelado, se compromete a cancelar el monto que quede establecido y ofrece la cantidad de (Bs. 2.000,oo) para cubrir las necesidades de su hijo. (F.131-132)

En fecha 03-02-2014, se observa auto del tribunal mediante el cual se acuerda que la secretaria de este despacho certifique por medio de las pruebas que consta en autos la cancelación de los montos depositados por el obligado de autos. Así mismo verificar la validez y el monto de las facturas consignadas, en aras de determinar el monto exacto adeudado por el obligado. (F.133)

En fecha 04-02-2014, la secretaria del Tribunal certifico la cancelación de los montos depositados por el obligado, en aras de determinar el monto exacto que adeuda el obligado. (F. 134).

En fecha, 11-02-2014, se observa diligencia suscrita por el ciudadano S.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.143.072, mediante la cual consigno copia del deposito bancario por la cantidad de Bs. 4.200,oo., suma adeudada según la certificación de la Secretaria adscrita a este despacho. (F. 135-136).

En fecha, 10-03-2014, se recibió comunicación enviada del Banco de Venezuela, fechada 08-01-2014, mediante la cual remiten anexo constante de (12) folios útiles, información y movimientos bancarios, del ciudadano G.G.S.D.. (F. 137-148).

II

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La filiación de los Ciudadanos: Y.J.S.R. y S.D.G., con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOCISIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 03, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.

La parte demandante promovió:

PRIMERO

De los folios Veintidós y Veintitrés (22 y 23) cursa c.d.I. del ciudadano: S.D.G.G., suscrita por la Ciudadana Licda. Z.Z.R., la cual no es parte en este causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

C.d.I. de la demandante de autos, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

TERCERO

De los folios Veinticinco (25) al folio Cuarenta (40), ambos inclusive, consta documento de constitución de la empresa “TRANSPORTE G.G. C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 061, Tomo 6-A de fecha 28 de Febrero de 2002, así como actas de asambleas realizadas, el cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este Instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el demandado de autos en el Presidente de la empresa antes mencionada.

CUARTO

De los folios Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Tres (43), consta documento de constitución de la Firma Persona “COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA SEDAGO”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el tomo 67-B de fecha 17 de Junio de 2010, el cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este Instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el demandado de autos es propietario de la Firma Personal antes mencionada.

QUINTO

De los folios Cuarenta y Cuatro (44) a los folios Cuarenta y Seis (46) consta documento de propiedad debidamente registrado bajo el N° 623, Folio 625 de fecha 27 de Mayo de 2009, de un Inmueble ubicado en la Urbanización “Los Naranjos”, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, el cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este Instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el demandado de autos es propietario del mencionado inmueble.

SEXTO

De los folios Cuarenta y Siete (47) al Cincuenta y dos (52) consta documento de propiedad debidamente registrado bajo la matricula 06RI-T 82-30 de fecha 15 de Diciembre de 2006, de una Finca denominada “Las Cuadras” ubicado en el Municipio Jáuregui, Estado Táchira, el cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este Instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el demandado de autos es propietario del mencionado inmueble.

SEPTIMO

Al folio Cincuenta y Tres (53) consta fotografía de una caballeriza ubicada en el Sector Llano de los Zambranos, el cual no la aprecia ni la valora este Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

OCTAVO

A los folios Cincuenta y Cuatro (54) y Cincuenta y Cinco (55) consta Balance General, el cual este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no contribuye de manera inmediata a dilucidar algún hecho controvertido en la presente causa.

NOVENO

De los folios Cincuenta y Seis (56) al Sesenta (60) consta copia fotostática simple de la libreta de ahorros del Banco de Venezuela perteneciente a la demandante de autos, la cual este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no contribuye de manera inmediata a dilucidar algún hecho controvertido en la presente causa.

DECIMO

De los folios Noventa y Siete (97) al Ciento Veintiocho (128), ambos inclusive, consta comunicación remitida por el Banco Provincial (BBVA Provincial) en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiere que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra los movimientos bancarios del demandado de autos.

DECIMO PRIMERO

De los folios Ciento Treinta y Siete (137) al Ciento Cuarenta y Ocho (148), ambos inclusive, consta comunicación remitida por el Banco de Venezuela en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiere que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra los movimientos bancarios del demandado de autos.

La parte demandada promovió:

PRIMERO

De los folios Sesenta y Dos (62) al Sesenta y Nueve (69), constan depósitos bancarios del Banco de Venezuela, los cuales este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma a todas luces impertinente.

SEGUNDO

A los folios Setenta (70) y Setenta y Uno (71) consta Póliza Multiplatinum S.I.d.M.d.S., y por cuanto no se evidencia fecha de cobertura, este Tribunal no la aprecia ni la valora.

TERCERO

Al folio Setenta y Dos (72) consta Control de Pago del Transporte Escolar Colinas de Lourdes, sin indicación del alumno y de su representante, suscrito por la Ciudadana M.G., la cual no es parte en este causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tales instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De los folios Setenta y Tres (73) al Setenta y Nueve (79), consta facturas emanadas de terceros que no son parte en este causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tales instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 369: “…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

La parte demandante en la oportunidad legal promovió pruebas que demuestran la situación económica prospera del demandado de autos y de la prueba de informes proveniente de las Instituciones Bancarias Banco Provincial y Banco de Venezuela, evidencia este Juzgado que el Ciudadano S.D.G., esta en capacidad de brindarle a su hijo una pensión digna que permita a su progenitora cubrir de manera eficiente sus necesidades básicas, considerando este Juzgador que la cantidad fijada a la presente fecha es una cantidad irrisoria máxime cuando de autos se evidencia que el progenitor del niño esta en capacidad de cancelar un monto que le permita al niño su desarrollo social. En tal sentido estando comprobado en autos la capacidad económica del demandado de autos, además de ser notorio para este Juzgador las necesidades que pudiera tener un niño de la edad de (NOMBRE OMITIDO POR DISPOCISIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses del beneficiario en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el niño antes mencionado, para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentado desde el 05 de Mayo de 2005, fecha de la solicitud de la Separación de Cuerpos y de Bienes de las partes y Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: Y.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.281.868, domiciliada en el Conjunto Residencial San José, casa 54, Sector Aguadias, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil., en beneficio del niño, (NOMBRE OMITIDO POR DISPOCISIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos, contra el ciudadano, S.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.143.072, domiciliado en la Vía Principal El Surural, casa Nº 1-34, Frente a Distribuciones González, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3000,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta del Banco de Venezuela, de la cual es titular la progenitora del niño.-

SEGUNDO

En los meses de Septiembre y Diciembre, por tratarse de temporada escolar y decembrina, el progenitor deberá aportar el 50 % de los gastos que correspondan a las mencionadas temporadas, adicional a la suma mensual antes acordada.

TERCERO

Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora del niño presentar las facturas con sus récipes médicos respectivos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 17 días del mes de Marzo de 2014.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

_________________________

ABG. G.L.P.

LA SECRETARIA,

____________________________

Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:25 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

__________________________

La Secretaria

Exp. N° 2100-2013

GLP/victor

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