Decisión nº 337-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoAccidente De Transito

Exp.2361-2012

Sentencia No. 337-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: J.H., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-7.767.733, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: J.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.641.029, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRANSITO.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de accidente de transito recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 22 de Mayo de 2012, siendo admitida en fecha 25 de Mayo del presente, presentada por el abogado en ejercicio R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-9.705.855, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.845, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana J.H., en contra del ciudadano J.D.C.M.P., antes identificado.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las seis y quince (06:15 a.m.) de la mañana, ocurrió un accidente de transito terrestre (colisión) entre dos (02) vehículos, exactamente en la avenida 10 con calle 69, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuando la demandada se encontraba circulando normalmente, por la avenida 10 en sentido norte sur, fue impactada por un vehiculo MARCA: JEEP, CLASE: MODELO; TIPO: SPORT-WAGON, PLACA: AC948CV; AÑO 2007, COLOR: BLANCO; el cual según documento emitido por el servicio autónomo de transito terrestre, dirección de vigilancia Nº 71, Estado Zulia, signado con el Numero de expediente 0688-2012, quedo identificado como vehiculo numero 01, y el cual según documento de propiedad presentado al momento de la colisión, pertenece al ciudadano J.D.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.641.029 y de este domicilio el cual se trasladaba por la calle 69 en sentido este-oeste, por donde según expresa la parte actora, existen las disposiciones de seguridad de transito tipo PARE, el cual se encuentra visible en el pavimento y en buen estado y el vehiculo Nº 2, circulaba por la avenida 10 sentido SUR-NORTE, en vía de circulación normal, cuando el vehiculo N °1 anteriormente identificado, irrespetando la señal de PARE, se atravesó ocasionando que la parte demandante, sufriera daños a su vehiculo, entre los cuales se encuentran: capó, parrilla frontal, parachoques y viga de parachoques delantero, faro y luces de cruce delantero izquierdo y derecho, guardafango y guardapolvo delantero derecho, marco del radiador, condensador del A/A, radiador, electro ventiladores del motor y del A/A, deposito de agua, puerta trasera derecha, parachoques trasero, faro trasero izquierdo, compacto, puerta delantera derecha, guardafango, delantero, izquierdo, tapa del maletero, guardafango trasero izquierdo, cajera derecha, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), según acta de avaluó Nº 046793, de fecha 13 de Marzo de 2012, efectuada por el ciudadano D.G., titular de la cedula de identidad Nº V-4.144.997, en su carácter de experto designado por la gerencia de servicios conexos del instituto nacional de transporte terrestre, miembro de la asociación de peritos avaluadores de t.d.V., el cual alega el demandante manifestó que hasta la fecha indicada en la respectiva acta de avaluó, mas los gastos de reparación, mano de obra y daños ocultos estima que asciende a la cantidad de TREINTA MIL B0LIVARES (Bs. 30.000,00). Insiste de igual forma la demandante en que según el documento emanado por la inspectoría de tránsito terrestre puede evidenciarse la responsabilidad civil del vehículo del demandado y que a su vez existe declaración por parte de este la cual expresa textualmente que se dirigía a su sitio de trabajo por la calle 69, cuando en la esquina de la avenida 10, realizo su pare, y fue impactado por el vehiculo de la demandante, el cual nunca pudo observar cuando se acercaba.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha veintidós (22) de Junio de Dos mil doce el alguacil de este Juzgado ciudadano E.C., hace constar que citó personalmente al ciudadano J.D.C.M.P., parte demandada en la presente causa, quedando de esta manera perfectamente citado el referido ciudadano.

En fecha 03 de Julio de 2012, el ciudadano J.M., asistido por la abogada E.M., inscrita en el inpreabogado 122.411, presentó diligencia solicitando a este Juzgado que citara y llamara al juicio a la Compañía Aseguradora C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL por ser garante en la presente causa.

Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de distancia y tres días más

(subrayado y negrillas del tribunal).

De tal manera que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior la parte demandada ha debido presentar su contestación a la demanda y en la misma solicitar la cita en garantía, pero en dicha oportunidad se limitó simplemente a solicitar la referida cita, sin proceder a dar contestación por lo tanto ha operado en la presente causa la confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia

del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - LA CONFESION FICTA del demando en el Juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó la ciudadana J.H., contra el ciudadano J.D.C.M.P..

  2. CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia se ordena al ciudadano J.D.C.M.P. a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 111.150,oo) por los conceptos de Daños Materiales, Lucro Cesante, Gastos de estacionamiento de las Autoridades de Transito, Gastos de Traslado hacia el estacionamiento y Honorarios Profesionales del Abogado.

  3. - Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

El Secretario

Abog.GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (12:20 p.m), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abog.GASTON GONZALEZ URDANETA

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