Decisión nº 2-3 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciocho (18) de junio de 2014.

204º y 155º

El presente expediente versa sobre una demanda interpuesta por los abogados W.J.P.S. Y J.M.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.810.727 y V-7.682.249 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.447 y 38.955 respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET); Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, regido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005, creado mediante Ley (derogada) de fecha veinticinco (25) de junio de 1954, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.487 del nueve (9) de julio de 1954; en contra de la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO TACHIRA (FETRATACHIRA); en la persona del ciudadano M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.478.238; por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, según consta de documento otorgado en fecha 4 de abril de 1986, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, siendo anotado bajo el N° 101 Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; solicitud que hacen por cuanto dicha edificación pertenece a la Nación Venezolana según documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el N° 165 Protocolo 1°, adicional de fecha 31 de diciembre de 1951… (negritas y subrayado del Tribunal) .

En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

"… Del escrito libelar se desprende que la parte actora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACION DE LOS TRABAJADORES (INCRET); es un Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, regido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005, creado mediante Ley (derogada) de fecha veinticinco (25) de junio de 1954, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.487 del nueve (9) de julio de 1954; en el que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO de un inmueble constituido por un edificio denominado “Casa Sindical del Estado Táchira” ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de San Cristóbal, la cual consta de tres (3) pisos de construcción y sus instalaciones anexas, en contra del COMODATARIO FEDERACION DE TRABAJADAORES DEL ESTADO TACHIRA; según consta de documento otorgado en fecha cuatro (4) de abril de 1986, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, siendo anotado bajo el N° 101, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en hacer entrega a su mandante del inmueble antes descrito deshabitado, totalmente desocupado y en las perfectas condiciones en que lo recibió.

Al efecto, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACION DE LOS TRABAJADORES (INCRET); fue creado en Gaceta Oficial N° 24.487 el 9 de julio de 1954. Es una Institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta N° 38236 el 26 de julio de 2005, y actualmente su gestión está centrada en la política nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral, con el fin de incorporar la utilización del tiempo libre, descanso, recreación y turismo social como componente constitutivo de la calidad de vida de los trabajadores y trabajadoras venezolanos; asi mismo se desprende del libelo de la demandada que la edificación pertenece a la Nación Venezolana, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira. En tal sentido observa esta juzgadora que el caso de autos, consiste en una demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACION DE LOS TRABAJADORES (INCRET); por Resolución de Contrato de Comodato; perteneciente a un inmueble propiedad de la Nación Venezolana, la cual estiman en la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, en contra de la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO TACHIRA (FETRATACHIRA).

Así las cosas, es oportuno señalar prima facie que el artículo 24 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:…Omissis…

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (1°) Que la demanda haya sido interpuesta por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (2°) Que la acción incoada tenga una cuantía que no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y; (3°) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativo, previsto en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, pasa a analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por los Abogados W.J.P.S. Y J.M.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.810.727 y V-7.682.249 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.447 y 38.955 respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET); Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, regido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005, creado mediante Ley (derogada) de fecha veinticinco (25) de junio de 1954, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.487 del nueve (9) de julio de 1954; en contra de la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO TACHIRA (FETRATACHIRA); en la persona del ciudadano M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.478.238; por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, según consta de documento otorgado en fecha 4 de abril de 1986, el cual fue autenticado por ante esa Notaria; por lo que tratándose la parte demandante de un instituto autónomo, se considera satisfecho el primer requisito exigido por la norma supra transcrita. Así se decide.

En segundo término, se observa que el Apoderado Judicial del referido Instituto Autónomo, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 27 de mayo de 2014, en CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, dado lo anterior, observa esta sentenciadora que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 25 “eiusdem”, en virtud de que no excede de Treinta Mil unidades tributarias contemplados en el artículo referido. Así se decide.

En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de la demanda intentada por los Abogados W.J.P.S. Y J.M.P.P., antes identificados; apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITCION Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET); Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, regido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado considera que la presente demanda de Resolución de Contrato de Comodato de un inmueble el cual de la documentación anexa se desprende que pertenece a la Nación Venezolana, debe ser conocida por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira y así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado se declara incompetente y ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesto por los abogados W.J.P.S. Y J.M.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.810.727 y V-7.682.249 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.447 y 38.955 respectivamente, apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITCION Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET); Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, regido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contra de la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO TACHIRA (FETRATACHIRA); en la persona del ciudadano M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.478.238.

SEGUNDO

SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal a quién se ordena remitir el expediente original mediante Oficio, en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. R.M.C.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.M.Q.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las tres de la tarde del día de hoy.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.M.Q.

Exp. N° 012-14

Z.A.

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